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12097casCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 81 Santa Fe de Bogotá D.C., julio quince de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUSTAVO GUERRERO RESTREPO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esa ciudad, con la modificación de reducir la pena a treinta y tres (33) meses y diez (10) días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, por el cual también fueron condenados LUIS ALBERTO PEÑA ROJAS, FERNANDO ROMERO JIMENEZ y ORLANDO ENRIQUE MEDINA CASTAÑEDA.

HECHOS: El 6 de Junio de 1.994, hacia las siete de la noche, la familia VILLA JARAMILLO regresó de la ciudad de Rionegro, sitio en el cual había pasado el fin de semana, a su residencia ubicada en la carrera 32 No. 9 sur-60, edificio Torres del Castillo de Medellín, advirtiendo que la cerradura de la puerta había sido violentada y sustraídos tres pasaportes, joyas, una cámara fotográfica, una colección de bolígrafos y otros bienes.

Posteriormente, y como consecuencia de un atentado contra el patrimonio económico sucedido en otro conjunto residencial, fueron capturados GUTAVO RESTREPO, LUIS ALBERTO PEÑA ROJAS, FERNANDO RONCANCIO JIMENEZ y ORLANDO ENRIQUE MEDINA CASTAÑEDA, como quiera que les fueron hallados en su poder parte de los elementos desaparecidos de la residencia inicialmente señalada.

LA DEMANDA. Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el libelista acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial en forma directa, por interpretación errónea de los artículos 12 y 68 del Código Penal. A manera de demostración hace las siguientes afirmaciones: 1o.- La libertad constituye un derecho fundamental, el cual no puede ser conculado sino por motivos previamente establecidos en la ley.

Uno de ellos es la negativa a conceder condena de ejecución condicional, pero siempre y cuando además de las circunstancias objetivas de individualización de la pena se encuentren las circunstancias subjetivas que indican que el procesado requiere tratamiento penitenciario. 2o.- En el caso que nos ocupa, el implicado carece de antecedentes penales y de Policía, y dada su buena conducta anterior, debe suponerse que no requiere de tratamiento penitenciario.

Para negarle el subrogado se desconoció su personalidad, y sin razones se infirió su malsana actividad comportamental. 3o.- El resarcimiento voluntario de los perjuicios causados con el delito no es una forma de reconocer la comisión del mismo, pues éste aspecto no se halla probado dentro del proceso, por cuanto las diligencias tendientes al reconocimiento fueron practicadas de manera irregular, y no hay prueba feaciente que indique que su patrocinado fue la persona que estuvo en la portería del conjunto residencial Torres del Castillo.

Transcribe apartes de una jurisprudencia de ésta Corporación sobre el tema objeto de casación, e insiste en que el resarmiento de los perjuicio solo tenía como finalidad obtener el beneficio de la libertad provisional, pero de ninguna manera el reconocimiento de la comisión del hecho investigado, razón por la cual se interpretaron erróneamente los artículos 12 y 68 del Código Penal, violando de manera directa la ley sustancial.

Finalmente advierte que al ser nugatorio este beneficio-derecho, se viola el principio constitucional de la libertad, debiendo la Corte proceder a corregir dicho yerro. La petición es que se case la sentencia impugnada y se profiriera la que deba reemplazarla. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El cargo formulado por el demandante es muy claro en el sentido de que se trata de violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 12 y 68 del Código penal.

Pero esa formulación no pasa de ser un enunciado al que luego no se le da ningún desarrollo, pues el defensor se limita a sostener desde su particular punto de vista que su representado no requiere de tratamiento penitenciario, olvidando que lo propuesto como tema a demostrar es una "interpretación errónea", y que reclamando la condena de ejecución condicional no puede al mismo tiempo argumentar que en el proceso no existe la prueba de responsabilidad de su cliente, ya que ello genera una contradicción insalvable en casación. 2.

La pretensión del censor consiste en que se otorgue al acriminado la condena de ejecución condicional, es decir, que se aplique el artículo 68 del Código penal que fue descartado por el sentenciador, circunstancia que indica que el reproche se ha debido presentar por "falta de aplicación" de dicha norma, no por "interpretación errónea", ya que esta hipótesis se refiere a cuando habiendo sido seleccionada acertadamente, se le da un alcance que no tiene.

Pero lo realmente insubsanable en el caso en estudio, es que lo que debería ser la demostración del reparo se reduce simplemente a una manifestación de desacuerdo con el criterio del fallador, sin intentar siquiera precisar en qué consistió el error, y cuál su trascendencia. Es lógico que el defensor a quien le condenan un cliente aspire a que se le otorgue la libertad por la vía del subrogado, pero finalizadas las instancias no puede mantener el tipo de alegato propia de ellas, sino tomar conciencia de que solo demostrando un error que vicie de ilegalidad la negativa del juzgador puede aspirar a que la Corte lo corrija, y si advierte que lo único que tiene para aducir es que su criterio es diferente, debe concluir que eso no es demandable en casación. 3.

Un aspecto final que amerita ser anotado, es que el demandante no tiene en cuenta que al ser formulado el ataque por violación directa de la ley sustancial, no puede cuestionar la apreciación probatoria, so pena de incurrir en una contradicción muy clara que también impediría cualquier pronunciamiento de fondo. En atención a lo explicado, se concluye que no queda alternativa diferente a rechazar in límine la demanda y declarar desierto el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-

RESUELVE

Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUSTAVO GUERRERO RESTREPO, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto. En virtud de lo estipulado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra éste auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.No.12097.Casación. Gustavo Guerrero otros � �página \* arábico�1�