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12096(22-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.12096 ACTA Nº 28 Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIA OLIVA ROBLES DE MUNAR contra la sentencia del 20 de noviembre de 1998 proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio seguido por la recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.

I.- ANTECEDENTES JULIA OLIVA ROBLES DE MUNAR demandó a la empresa AVIANCA S.A. a fin de obtener el reintegro al cargo que venía ocupando en el momento de su despido, junto con el pago de los salarios dejados de percibir o, en subsidio, la indemnización por despido debidamente indexada y la pensión sanción, la suma equivalente a 40 horas de vuelo y la indemnización moratoria Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 26 de mayo de 1976 y el 21 de julio de 1993, fecha a partir de la cual fue despedida “sin justa causa y en forma ilegal”.

Manifestó que la empresa fundamentó su despido en la autorización que al efecto le otorgara el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siendo que “esta autorización no incluía a los trabajadores de la división de reservas” por cuanto ésta no fue incluida en la correspondiente solicitud. Señaló que, de tal modo, la empresa violó la cláusula 7ª de la convención colectiva y advirtió que “tan conciente (sic) fue AVIANCA de que el despido era injusto que le pagó … la indemnización por terminación unilateral del contrato…” (fl.8).

En la respuesta a la demanda, la sociedad alegó haber terminado el contrato de trabajo en cuestión en forma legal, previa autorización que al efecto le otorgara el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y aseguró haberle cancelado a la trabajadora “en forma legal y oportuna todas las sumas que se le adeudaban por concepto de salario y prestaciones sociales, así como todas las posibles acreencias a que tenía derecho, procediendo con razones atendibles configurativas de buena fe empresarial”.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y cobro de lo no debido (fl.18). Conoció en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá que, en sentencia del 25 de septiembre de 1998, ordenó el reintegro de la demandante, más el pago de salarios con sus reajustes legales y convencionales (fl.250).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió revocar la referida condena para en su lugar absolver a la empresa “por las PETICIONES PRINCIPALES DE REINTEGRO Y CONSECUENCIALES”. En lo demás confirmó la decisión. En cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario y luego de determinar que el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Trabajo autorizó el despido colectivo en comento se encuentra ejecutoriado, que contra él “únicamente procedía las acciones ante los Contencioso Administrativo” y que fue en desarrollo de esa autorización general que la empresa desvinculó a la trabajadora -autorización en la que, por lo demás, se encontraba incluida la División Administrativa de la cual depende el área de reservas- estimó el ad quem, apoyado en pronunciamiento de esta Corporación, que era improcedente el pretendido reintegro y pago de salarios (fl.265).

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante con la anterior decisión, aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada a fin de que, en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia de primer grado “o en su defecto, se condene a la empresa … a reconocerle y pagarle … la pensión sanción a partir de los cincuenta (50) años de edad”.

A tales efectos formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965, 67 de la Ley 50 de 1990 y 37 del Decreto 1469 de 1978, “en relación con los artículos 1, 7, 14, 18, 22, 55, 259, 260 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo (este último subrogado por el art. 5 de la Ley 50 de 1990) y con el artículo 7 del Decreto Ley(sic) 2351 de 1965, el art. 467 del C.S. del Trabajo”.

Señala que la errónea apreciación de “Las documentales de los folios 77 a 124, que contienen la solicitud de autorización hecha por AVIANCA al Ministerio del Trabajo y S.S., los anexos, pruebas practicadas, las Res. Nos. 002, 0011 y 002689 de fechas, en su orden, 6 de enero, 25 de marzo y 11 de junio de 1993 que autorizaban el despido colectivo, y las notificaciones de las mismas”, la convención colectiva de trabajo (fl.136), el interrogatorio absuelto por la representante legal de Avianca (fl.42), la documental que contiene el organigrama de la empresa (fl.228) y el escrito de demanda (fl.9), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada solicitó autorización para despedir personal del cargo de CONTROLADOR DE RESERVA en la División de Reservas sin haberlo hecho y que como consecuencia de ello el Ministerio del Trabajo procedió a autorizar el despido de JULIA OLIVA ROBLES DE MUNAR quien desempeñaba el cargo de Controlador Reservas en la División de Reservas.

“2. Dar por probado, sin estarlo, que la Empresa demandada no estaba obligada a relacionar los cargos que solicitaba, se autorizara para despedir en la solicitud hecha al Ministerio del Trabajo y S.S. “3. Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada podía retirar a cualquier trabajador con base en la autorización dada por el Ministerio del Trabajo y S.S., así el cargo de la demandante no estuviera relacionado en las resoluciones de autorización del despido colectivo.

“4. Dar por probado, sin estarlo, que Avianca no estaba obligada a cumplir el procedimiento convencional para despedir a la actora. “5. Dar por probado, sin estarlo, que Avianca cumplió con los requisitos legales para despedir a la demandante. “6. Dar por probado, sin estarlo, que las Resoluciones por el(sic) que el Ministerio del Trabajo autorizaba el despido colectivo, autorizaron a AVIANCA para despedir a la demandante, a pesar de no estar relacionado el cargo de CONTROLADOR RESERVAS.

“7. No dar por probado, estándolo, que Avianca no obtuvo autorización expresa del Ministerio del Trabajo para despedir a la demandante, quien desempeñaba el cargo de CONTROLADOR RESERVAS”. En su demostración anota que el ad quem erró al apreciar la solicitud de autorización para el despido y las resoluciones que concedieron el permiso, al eximir a Avianca y al Ministerio de Trabajo “de la obligación de indicar expresamente cuales eran los cargos que solicitaban y cuales cargos fueron autorizados para el despido colectivo” e igualmente al eximir a la empleadora de la obligación de cumplir los procedimientos convencionales sobre despidos, como lo precisó la resolución 2689 del 11 de julio de 1993, porque ha debido cumplir los procedimientos convencionales y legales consagrados en los artículos 61 del Código Sustantivo del Trabajo, 7º del Decreto 2351 de 1965 y 5º de la Ley 50 de 1990, pues allí están previstos los modos de terminar los contratos de trabajo.

Arguye la impugnante que el Tribunal no tuvo en cuenta que el cargo de CONTROLADOR RESERVAS que ocupaba “no hacía parte del ‘personal sobrante’ en la empresa”, razón por la que Avianca no la incluyó expresamente al solicitar la autorización para el despido colectivo, ni tampoco lo hizo el Ministerio de Trabajo al conceder el permiso para despedir y alega que “Si la intención del legislador al revestir a los empleadores de la facultad de producir despidos Colectivos con autorización del Ministerio del Trabajo, estuviera fundamentada en la facultad general o indiscriminada para despidos colectivos que da el ejecutivo a través de actos administrativos, estaríamos ante la legalización de la inestabilidad laboral, el atropello y violación de los derechos fundamentales de los colombianos y trabajadores, y el desconocimiento del derecho laboral Colectivo: Convención Colectiva de Trabajo” (folio 12).

Con respecto a la resolución 2689 del 11 de julio de 1993, señala la recurrente que el Tribunal la apreció en forma equivocada en tanto Avianca tenía que cumplir con las obligaciones legales y convencionales, por ser ella una trabajadora de más de 17 años de servicio. El opositor a su turno destaca que el punto debatido, esto es, “la legalidad de una cancelación de contrato de trabajo, practicada … al amparo de los despidos colectivos realizados en mi representada con autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, ya ha sido conocido y fallado en múltiples casos similares por esta Corporación “dictaminando con entera claridad que la autorización administrativa de despido colectivo no requiere ser otorgada con nombres propios y cargos específicos y que es válida y ajustada a derecho … cuando se imparte de manera genérica.

Igualmente ha establecido que al obtenerse la autorización, la empresa no queda obligada a dar cumplimiento a los requisitos convencionales para practicar despidos individuales”. Por lo demás advierte que “en lo que se refiere a errores de hecho y pruebas erróneamente apreciadas, porque supuestamente no se probó que el cargo de la demandante se había incluido en la solicitud de despidos colectivos formulada por mi representada y tampoco que la autorización administrativa de despido colectivo lo cobijaba”, el ataque no tiene fundamento (fl.19).

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que la forma como están enunciados los supuestos desaciertos alegados por la recurrente, no corresponde a lo que técnicamente constituye un error de hecho manifiesto, pues es cuestión de puro derecho determinar si la empleadora estaba o no obligada “a relacionar los cargos” de los trabajadores que solicitaba se le autorizara despedir (error 2); o si con la autorización que le fue dada podía despedir a un trabajador que “no estuviera relacionado en las resoluciones de autorización del despido colectivo” (error 3); o si Avianca estaba o no obligada “a cumplir el procedimiento convencional para despedir a la actora” (error 4) y si “cumplió con los requisitos legales para despedir a la demandante” (error 5); o si podía despedir a la demandante, “a pesar de no estar relacionado el cargo de CONTROLADOR RESERVAS” en las resoluciones del Ministerio de Trabajo que autorizaron el despido colectivo (error 6).

La índole netamente jurídica de los referidos temas no permite su dilucidación por la vía indirecta de violación de la ley escogida por la censura, pues no es el examen de las pruebas el camino para responder adecuadamente a tales planteamientos. Y en cuanto al primero y último de los yerros denunciados, únicos que corresponden a lo que dentro de la técnica propia del recurso extraordinario constituye un error de hecho, basta anotar que las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 77 a 89), facultaron a la empresa Aerovías Nacionales de Colombia Avianca S.A., para despedir colectivamente a 567 trabajadores, sin que fuera indispensable la identificación de los afectados por dicha medida, dado que la ley no contempla esta exigencia para la empleadora al momento de formular la petición, ni para la autoridad administrativa al resolverla.

Es del caso insistir nuevamente en que la Sala tiene definido el punto de la improcedencia del reintegro en el caso de los despidos con autorización ministerial. Al respecto cabe recordar que en sentencia proferida en un asunto similar al analizado, de fecha 29 de enero de 1999, radicación 11316, y mas recientemente, el 12 de mayo pasado, radicación 11783, la Sala reiteró la proferida en marzo 12 de 1997, radicación 9159, que señaló respecto al tema debatido: “..Lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

"Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento de que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad del reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.

"De no ser así, carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.

"Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respecti�va�men�te, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida 'no levanta fueros sindicales' (folio 145) ni 'exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley' (ibídem).

De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen 'restricciones' que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. "Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: 'La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.

Caso contrario se dará aplicación al numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965' (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, disposición que la jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo, como aquí ocurrió. "De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aun en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma.

Por lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de noviembre de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio adelantado por JULIA OLIVA ROBLES DE MUNAR contra la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A..

Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación: Rad.12096