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12095(18-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12095 Acta 32 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de LUZ ANGELA RAMIREZ DE BENITEZ contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. � I.

ANTECEDENTES La recurrente promovió el proceso para que se condenara a la demandada a reintegrarla como representante de reservas, que era el empleo que en ese momento tenía, o a otro de igual categoría al que desempeñaba al momento de su despido, y a pagarle "todos los emolumentos salariales y prestacionales legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reintegrada" (folio 9), conforme está dicho en la demanda, o, subsidiariamente, "la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa de acuerdo con la Ley 50 de 1990 y la pensión sanción" (ibídem).

En la demanda se lee que "en caso de que la condena sea sobre la indemnización por despido, la diferencia sobre el valor de ella deberá hacerse con la indexación" (folio 9); e igualmente se pidió por Luz Angela Ramírez de Benitez que Avianca le devolviera la suma de $12.818,00 que le descontó sin autorización y que se la condenara a pagarle la indemnización por mora.

Fundó sus pretensiones en que trabajó para la demandada en el departamento de reservas del 7 de septiembre de 1970 al 13 de julio de 1993 y que en el momento de su retiro devengaba un sueldo básico mensual de $192.278,00 "sin incluir factores salariales" (folio 10); y en que Avianca la despidió aduciéndole la autorización que mediante las resoluciones 2 del 6 de enero, 11 del 25 de marzo y 2689 del 11 de junio de 1993 le otorgó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dar por terminado el contrato de trabajo de 567 trabajadores; pero como dicha autorización, según ella, no incluía a los trabajadores de la división de reservas, la demandada violó la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo, que garantiza su estabilidad laboral, debiendo por ello aplicarse el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, como lo dispone dicha convención. Avianca se opuso a las pretensiones de la Ramírez, aunque aceptó que fue su trabajadora desde el 7 de septiembre de 1970 hasta el 13 de julio de 1993, pues en su defensa adujo que el contrato de trabajo terminó en forma legal en razón de la autorización dada por el Ministerio de Trabajo, la que dijo "nada tiene que ver con la cláusula convencional que menciona el(sic) demandante" (folio 18).

Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y pago. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad en fallo de 8 de julio de 1998 condenó a la demandada a reintegrar a la demandante y a pagarle los salarios y prestaciones "teniendo en cuenta para el efecto un salario básico mensual de $192.278, junto con los aumentos legales y/o(sic) convencionales a que haya lugar" (folio 241), tal cual está dicho en el fallo, en el que igualmente se lee que "se aclara además que en dicho lapso no existió solución de continuidad en la relación contractual para todos los efectos legales" (ibídem); decisión que revocó el Tribunal mediante el fallo aquí acusado, para, en su lugar, absolver a Aerovías Nacionales de Colombia de las peticiones principales y subsidiarias contenidas en la demanda.

II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado, en la demanda con la que sustenta el recurso de casación (folios 6 a 17), que fue replicada (folios 22 a 25), le formula dos cargos, que la Corte para resolverlo estudiará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa al fallo de aplicación indebida de los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965, 67 de la Ley 50 de 1990 y 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, "en relación con los artículos 1, 7, 14, 18, 22, 55, 259, 260, y 61 del Código Sustantivo del Trabajo (este último subrogado por el art. 5 de la Ley 50 de 1990) y con el artículo 7 del Decreto Ley(sic) 2351 de 1965, el art. 467 del C.S. del Trabajo" (folio 10).

Como errores evidentes de hecho en la demanda se presentan los que a continuación se copian: "1. Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada solicito autorización para despedir personal del cargo de representantes de reservas en la división de reservas sin haberlo hecho y que como consecuencia de ello el Ministerio del Trabajo procedió a autorizar el despido de Luz Angela Ramírez de Benítez quien desempeñaba el cargo de representante de reservas en la división de reservas.

"2. Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada no estaba obligada a relacionar los cargos que solicitaba,(sic) se autorizara para despedir en la solicitud hecha al Ministerio del Trabajo y S.S. "3. Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada podía retirar a cualquier trabajador con base en la autorización dada por el Ministerio del Trabajo y S. S., así el cargo de la demandante no estuviera relacionado en las resoluciones de autorización del despido colectivo.

"4. Dar por probado, sin estarlo, que Avianca no estaba obligada a cumplir el procedimiento convencional para despedir a la actora. "5. Dar por probado, sin estarlo, que Avianca cumplió con los requisitos legales para despedir a la demandante. "6. Dar por probado, sin estarlo, que las resoluciones por el(sic) que el Ministerio del Trabajo autorizaba el despido colectivo, autorizaron a Avianca para despedir a la demandante, a pesar de no estar relacionado el cargo de representante de reservas.

"7. No dar por probado, estándolo, que Avianca no obtuvo autorización expresa del Ministerio del Trabajo para despedir a la demandante, quien desempeñaba el cargo de representante de reservas" (folio 10). Como pruebas erróneamente apreciadas la recurrente relaciona "las documentales de los folios 50 a 86 que contienen la solicitud de autorización hecha por Avianca al Ministerio del Trabajo y S.S., los anexos, pruebas practicadas, recursos, las Res.

Nos 002, 0011 y 002689 de fechas, en su orden, 6 de enero, 25 de marzo, y 11 de junio de 1993 que autorizaron el despido colectivo, y las notificaciones de las mismas" (folio 11), la convención colectiva de trabajo, el interrogatorio absuelto por la representante legal de Avianca, el organigrama de la empresa y su demanda inicial. En el alegato que presenta como demostración del cargo afirma que el hecho de que el Ministerio de Trabajo autorice a un empleador para efectuar despidos colectivos "no lo exime del cumplimiento de los trámites legales, tales como: a) Procedimiento de las cláusulas 6 y 7 de la convención colectiva de trabajo. b) Procedimiento (causales) del art. 7 del Decreto Ley(sic) 2351 de 1965 y art. 61 del C.S. del T. c) Obligación de relacionar los cargos en la solicitud y en la autorización de despidos colectivos. d) Obligación de esperar que el acto administrativo se encuentre en firme y debidamente ejecutoriado, luego de la notificación a las partes" (folio 12).

También dice la impugnante que el Tribunal no tuvo en cuenta que el empleo de "representante de reserva" que ocupaba "no hacía parte del 'personal sobrante' en la empresa" (folio 12), por lo que Avianca no lo incluyó expresamente al solicitar al Ministerio de Trabajo la autorización para el despido. Asimismo arguye que si la intención del legislador al facultar a los empleadores para producir despidos colectivos con autorización del Ministerio de Trabajo "estuviera fundamentada en la facultad general o indiscriminada para despidos colectivos que da el ejecutivo a través de actos administrativos, estaríamos ante la legalización de la inestabilidad laboral, el atropello y violación de los derechos fundamentales de los colombianos y trabajadores y el desconocimiento del derecho laboral colectivo: convención colectiva de trabajo" (folio 12), conforme aparece textualmente dicho en la demanda.

Concluye su perorata afirmando que en la sentencia se incurrió en el manifiesto error de tener por probado que las resoluciones del Ministerio de Trabajo que autorizaron el despido colectivo no impusieron la obligación a Avianca de cumplir los procedimientos convencionales vigentes en ese momento, pues, según ella, apreció en forma equivocada la Resolución 2689 del 11 de junio de 1993.

En lo pertinente, la réplica de la opositora se reduce a la aseveración de que "el artículo 67 de la Ley 50 no menciona que se debe especificar cargo por cargo al solicitar la autorización" (folio 23). SE CONSIDERA Conviene previamente anotar que en la forma como están enunciados los supuestos desaciertos alegados por la recurrente, no corresponden ellos a lo que técnicamente constituye un error de hecho manifiesto, pues es cuestión de puro derecho determinar si la empleadora estaba o no obligada "a relacionar los cargos" de los trabajadores que solicitaba se le autorizara despedir; o si con la autorización que le fue dada podía despedir a un trabajador que "no estuviera relacionado en las resoluciones de autorización del despido colectivo"; o si Avianca estaba o no obligada "a cumplir el procedimiento convencional para despedir a la actora" y si "cumplió con los requisitos legales para despedir a la demandante" o si podía despedir a Luz Angela Ramírez de Benítez, "a pesar de no estar relacionado el cargo de representante de reservas" en las resoluciones del Ministerio de Trabajo que autorizaron el despido colectivo.

Por la índole netamente jurídica de todos estos temas su dilucidación no cabe hacerla por la vía indirecta de violación de la ley, pues obviamente el examen de las pruebas no es el camino para responder adecuadamente a tales planteamientos. Asimismo constituye un asunto puramente jurídico determinar si, no obstante contar con el permiso de la autoridad administrativa para el despido colectivo, Avianca, como empleadora, debía también cumplir el procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo para que tuviera validez el despido.

Y en lo que hace al último de los yerros denunciados, que viene a ser el único que correspondería a lo que dentro de la técnica propia del recurso constituiría un error de hecho, tampoco puede ser demostrado mediante argumentos enderezados a establecer que violaron la ley tanto la empleadora, al solicitar la autorización para el despido colectivo, como el Ministerio de Trabajo, al concederla, debido a que ni Avianca en su solicitud relacionó específicamente entre los trabajadores que pretendía despedir a Luz Angela Ramírez de Benítez, como tampoco el empleo que ella tenía, ni el Ministerio de Trabajo la incluyó expresamente en las resoluciones con las cuales concedió el permiso, por lo que, al decir de la recurrente, no se cumplieron los requisitos legales para despedirla.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO En este cargo la recurrente acusa al fallo por violar de manera directa, por interpretación errónea, los artículos 59 ordinal 1º y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, y según está dicho en la demanda, "en consecuencia se incurrió en la falta del artículo 65 del C.S. del T." (folio 14).

Acusación para cuya demostración alega que los artículos que indica como mal interpretados prohíben al empleador compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones sociales en dinero que corresponden al trabajador sin su autorización previa y escrita para cada caso; y que "las documentales sobrantes(sic) a los folios 5, 6, 7, 8, 45, 46, 47, 48, y 218 demuestran que la empleadora, dedujo [de] las prestaciones sociales que le correspondían ( ) la suma de $12.818,53, pero no aparece en el expediente prueba alguna que permita concluir que ( ) hubiese autorizado a Avianca para que efectuara ese descuento" (folio 15), de lo que debe deducirse, según ella, que el mismo se hizo sin su autorización y que está inconforme con la actitud arbitraria de la empleadora, por lo que concluye aseverando que Avianca deberá reintegrarle la suma que en forma ilegal y sin autorización le descontó al momento de liquidar las prestaciones sociales, porque su actuación es violatoria de los artículo 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo y, como consecuencia de ello, deberá aplicarse la sanción del artículo 65 del mismo código.

La opositora replica el cargo diciendo que la recurrente lo formula por interpretación errónea de la ley "y lo demuestra con los hechos del procesos(sic), lo cual es negado tambien(sic) en el recurso extraordinario de casación" (folio 25). SE CONSIDERA Le asiste entera razón a la replicante en su reproche al cargo, pues, con franco desconocimiento de la técnica propia del recurso y de lo que al respecto reiteradamente ha enseñado la jurisprudencia, la recurrente acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente en el fallo los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo; pero en el alegato que presenta para demostrar la supuesta violación de la ley, se refiere a la cuestión fáctica del proceso para afirmar que no aparece probado en el expediente que hubiera autorizado el alegado descuento de $12.818,53.

Interesa recordar que de tiempo atrás ha enseñado la jurisprudencia que son incompatibles la violación directa de la ley (motivo de violación de la ley que se da entre otros conceptos por interpretación errónea), y la indirecta, pues el ataque en los casos de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida procede al margen de toda cuestión probatoria, mientras que la segunda modalidad de quebranto normativo resulta de la aplicación o inaplicación del precepto a una situación de hecho que no es la establecida por los medios probatorios que obran en el proceso.

Es por ello que resulta contradictoria la acumulación en el mismo cargo de un concepto de violación propio de la vía directa, como es la interpretación errónea de la ley, y la violación indirecta derivada de la mala apreciación o falta de apreciación de las pruebas del proceso, por implicar el inadmisible presupuesto de que los hechos son simultáneamente ciertos y falsos.

Se impone entonces rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Luz Angela Ramírez de Benítez le sigue a Aerovías Nacionales de Colombia, S. A. Costas del recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12095 �página \* arábico�1�