rechazo [lim12093] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.37 (abril 15/97) Santafé de Bogotá,D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Revisa la Sala si la demanda de casación que interpone la representante de la parte civil en contra del fallo absolutorio de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en favor de los acusados HENRY KNIGTH BARREIRO y ELVIA MARIA VALENCIA ORDOÑEZ el 19 de marzo de 1996 reúne los requisitos que para su admisibilidad formal exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
A N T E C E D E N T E S: 1.- En la carrera 7a con calle 34 de la ciudad de Cali y cuando se movilizaba en una motocicleta acompañado por la señora Clara Inés Machado, Mauricio León fué herido mortalmente por dos sujetos que se le aproximaron accionando en su contra armas de fuego, hecho del cual se sindicó a su compañera perma�nente ELVIA MARIA VALENCIA y al individuo HENRY KNIGTH BARREIRO. 2.- De los hechos conoció la Fiscalía Quinta de la Unidad de delitos contra la vida de la ciudad de Cali, a cuyo cargo corrió la investigación y la definición de la situación jurídica provisional y de fondo de los imputados, a quienes se cobijó con resolución de acusación por el delito de homicidio agravado.
En firme el pliego acusatorio las diligencias pasaron al conocimiento del Juzgado 26 Penal del Circuito de Cali, que luego de presidir la diligencia de audiencia y conse�cuente con las pruebas recaudadas en ella entró a proferir el fallo de instancia, absolutorio para cada uno de los acusados. Contra esta providencia protestó el representante de la parte civil interponiendo el recurso de alzada, pero al conocer del caso el respectivo Tribunal del Distrito ratificó la exonera�ción dispuesta, medida que una vez más recurre el mismo intervi�niente procesal, en esta ocasión mediante el recurso extraordinario de casación ante esta Colegiatura.
L A D E M A N D A: Luego de identificar a los sujetos procesales, de hacer la presentación de los hechos y el resumen de la actuación, lo mismo que el de la prueba, invoca el casacionista la causal primera de casación del artículo 220 del Código de Proce�dimiento Penal, cuerpo segundo, por una "errónea apreciación de la prueba testimonial", entrando a plantear un solo cargo que dice consistir en la violación del "principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia", para que al acogerlo entre la Sala a revocar el fallo y en su lugar a proferir uno de condena en contra de ELVIA MARIA VALENCIA en calidad de autora intelectual del homicidio cometido en Mauricio León Rodríguez, y de HENRY KNIGTH BARREIRO como autor material del mismo.
Como sustento de su censura el recurrente aduce que el Tribunal reconoció las diferencias existentes entre la víctima y su compañera permanente por la disputa de la patria potestad de su hija común, pero que esa situación la vio equivocadamente trasla�dada al conocimiento de los testigos que concurrieron a despres�tigiar a la acusada, de modo que así rechaza los rendidos por la familia León Rodríguez restándoles credibilidad, luego de valo�rarlos como tendenciosos y encaminados a obtener la guarda de la menor, tras conseguir la condena de la acusada, afirmación que el casacionista controvierte considerando que todo lo que querían esos deponentes era ilustrar sobre la personalidad de la enjui�ciada, lo que por otro extremo demostraba su examen clínico al considerarla como persona conflictiva y peligrosa.
Luego reprocha porque "la valoración testimonial de todo el recaudo probatorio, sólo se centró en los testimonios de los familiares de la víctima y sus amigos, así como también en el de Danilo Hinestroza, para desestimarlos en su integridad a tal punto, de ordenar compulsar copias, cuando solo pretendieron colaborar con la justicia ", cuando en verdad apenas se limita�ron a declarar sobre la problemática y los motivos que condujeron a la muerte de Mauricio León. Estima que las pruebas debieron ser apreciadas en conjunto y dentro de la sana crítica, y que con la versión de Hinestroza, quien le hacía a ELVIA y a HENRY graves sindicaciones, debieron asumirse las versiones del policía Jorge Eliécer Rojas cuando afirmó que ELVIA le había propuesto disparara contra Mauricio, considerando que "el resultado hubiere sido otro", si se le hubiese dado el valor correcto a las prue�bas, antes que limitarse al solo análisis de lo expuesto por los ofendidos y "el testigo clave".
También critica que en la segunda instancia se hubiese dicho que Danilo Hinestroza era desconocido para HENRY KNIGTH, porque ello no era cierto, lamentándose porque ninguno de los falladores se refirió al atentado sufrido por Danilo luego de su declaración en la Fiscalía, lo mismo que sus reclamos por las amenazas recibidas, las que el censor estima relacionadas con los acusados, pero además determinantes de la retractación que hizo este testigo dentro de la audiencia, afirmando que fue el temor que le inspiraban los acusados lo que le inhibió para sostener la acusación delante de ellos, pues ELVIA y HENRY lo tenían "amenazado por bocón, según su propia expresión".
Bajo ese razonamiento considera que el Tribunal incurrió en grave error al desestimar el testimonio de Hinestroza "luego de habersele tenido como testigo clave a lo largo de todo el proceso y cuando su versión pudo ser corroborada y "muchos de sus aspectos " avalados por los acusados. Tampoco considera que las condiciones personales del testigo, y particularmente su drogadicción, podían tenerse como elementos de descrédito, pues ello implicaría asumir una actitud clasista, tesis que de aceptarse haría que "las personas de condiciones humildes o de estatus paupérrimos" no podrían ser aceptadas como testigos, lo que "iría en contravía de las garan�tías y derechos constitucionales." "Existe entonces error de hecho y de derecho, en la valoración probatoria, al interpretar equivocadamente la prueba de cargo", yerros que de no haberse presentado, hubieran conduci�rían el fallo a otro resultado, volviendo a insistir en que la retracta�ción no se debió tener en cuenta, considerando la presión sufrida por el declarante.
Y regresando a la invocación del artículo 29 constitucional, pregona que las formas y contenidos legales debían haber sido acogidos, particularmente cuando disponen que toda decisión se debe de fundar en pruebas, pues "variar o desconocer el sentido de la prueba para que diga lo que no dice, es violar el debido proceso, porque lo que genera es una insegu�ridad por así decirlo, abismal del asociado ", de donde infiere que "La violación del principio constitucional se encuentra claramente presente en este asunto ", y que "El debido proceso penal incluye el presupuesto necesario de que se debe llegar a la verdad verdadera,como objetivo del correspondiente trámite.
Esa verdad cierta solamente es posible obtenerla mediante el recaudo probato�rio. Con aquello que se pruebe se puede y se debe definir la situación jurídica del sindicado, calificar el mérito del sumario, dictar sentencia. Para cada caso las exigencias probato�rias son diferentes." Y allí la alegación termina insistiendo en que la Corte case el fallo, para sustituirlo por uno de condena para los acusados.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: La demanda motivo de examen no cumple las exigencias formales mínimas para su admisibilidad, motivo por el cual se ha de imponer su rechazo prematuro. En efecto, en tanto que es exigencia ineludible impuesta por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que el libelista indique la "causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas", el escrito se aparta de estas exigencias en cuanto pese a invocar primeramente la violación indirecta de la ley, bajo el supuesto de una errónea apreciación de la prueba testimonial, en el mismo y único cargo y no por simple accidente acusa la violación del artículo 29 de la Carta Política, por violación del principio del debido proceso, con lo que intenta una imposible integración de errores de actividad con errores de juicio propios de causales distintas y de un desarrollo y peticiones forzosamente diferentes.
Se olvida aquí y de modo irremediable el recurrente, que en el aparte final del artículo 225 del Código de Procedi�miento Penal el legislador admite la proposición de cargos excluyentes, pero que ello se tolera a condición de que su proposición se ofrezca de modo separado y de manera subsidiaria. Si bien es cierto que en tratándose de un cargo de nulidad (la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso es causal de nulidad prevista en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal), la indicación de la subsidia�rie�dad en su proposición con otro diferente se hace superable ante la preferencia obligatoria del análisis de vicios in procedendo, no ocurre lo mismo con la proposición pareja de errores de juicio y de tramitación, pues su mixtura implica una contradicción tanto en su planteamiento como además en cuanto al petitum, dado que una y otra clase de defectos requiere de planteamientos autónomos e incompatibles, como excluyente es la solución en caso de que alguno o los dos prospere, pues no es posible proferir una sentencia válida sustitutiva, sobre una actuación viciada.
Pero aún dejando momentaneamente al margen la ocurrencia de este insubsanable defecto en el libelo, es de añadir que ni interpretando el cargo en la sola formula�ción de la causal primera llevando la tolerancia hasta el extremo podría la Sala intentar el pronunciamiento de una decisión de mérito, pues otras fallas sustancia�les de técnica y de claridad acusa el escrito, que obstruyen definitivamente la comprensión del fundamento.
Ello sucede cuando el actor omite en un inicio señalar si los defectos de apreciación demostrativa tuvieron ocurrencia por errores de hecho o de derecho, sin precisar tampoco los falsos juicios ocurridos, porque siguiendo el desarrollo de la sustentación esa inquietud no se define. Así se ve que las censuras se concretan respecto de los testimonios de los parientes del occiso que depusieron en contra de la acusada, de la rendida por el agente Jorge Eliecer Rojas y de la ofrecida por Danilo Hinestroza para acusar a HENRI KHNIGTH BARREIRO, pero que indistintamente a unas acusa de errores excluyentes, cuando no omite siquiera precisar su contenido, lo que agregado a toda omisión respecto de su trascendencia deja en la imposibilidad de conocer el alcance del ataque.
Si se trataba de la parentela de la absuelta, al tiempo insinuó que sus versiones se tergiversaron para inferir afirmaciones que no correspondían, pero luego se dice que el error se dio porque el juzgador no les creyó, hasta el extremo de disponer la expedi�ción de copias por falso testimonio. Así conjuga a un falso juicio de identidad otro de convicción, como si fuera lógico admitir que un testimonio se desestima por desacreditado, pero al mismo tiempo se asume como veraz, solo que para deformarlo.
Para el evento del agente Eliecer Rojas jamás se sabe si el error se dio porque el juzgador no le otorgó credibili�dad, quizá omitiendo las reglas de la sana crítica, o si fué simplemente que omitió considerar su dicho, en cuyo caso el falso juicio habría sido de existencia, silencios que no podría interpre�tar la Corte, salvo que entrara a violar el principio de limitación (art. 228 C. de P.P.).
Y si era el caso de la versión rendida por Danilo Hinestroza, de nuevo y de manera imprecisa se dice que se distor�sionó al afirmar que contra la verdad se le negó que era un conocido para HENRY, pero que no se le creyó porque en la audiencia se retractó de los cargos y además se descubrió que era un drogadicto, lo que de una parte avoca a la misma contradicción prevista en el caso de los testigos parientes del occiso, y de la otra aborda al enfrentamiento entre el criterio interpretativo del actor y el que consignan los juzgadores en el fallo, desconociendo que el sistema de valoración impuesto por el ordenamiento procesal es el de la sana crítica del juez, y no uno tarifado.
Para remate se ve que la falta de claridad del impugnante, no es consecuencia de un lapsus o acciden�te, cuando a al final concluye ba�jo la afirmación que: "Existe entonces error de hecho y de derecho en la valoración probatoria", como si uno y otro fueran concurrentes, y no antagónicos y excluyentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación formulada por el apoderado de la parte civil en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de marzo de 1996, declarando como consecuencia la deserción del recurso interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno (artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal). Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA � � Radicación No.1�2093 C/Henry Knigth B y o.