CASACION 12086 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12086 Acta No.35 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio ordinario LUIS JORGE CENDALES LOPEZ contra SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL.
ANTECEDENTES LUIS JORGE CENDALES LOPEZ llamó a juicio ordinario laboral a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL para que fuera condenado a pagarle la indemnización por despido injusto, las diferencias por conceptos salariales y por reliquidación de la cesantía definitiva, la indemnización por la falta de pago de los anteriores conceptos, la pensión convencional, la indexación, lo que resulte extra y ultra petita y las costas.
En sustento de las mencionadas pretensiones afirma que estuvo vinculado a la extinta Empresa de Servicios Públicos EDIS desde el 1º de julio de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1994, cuando aquella unilateralmente le terminó el contrato de trabajo, no obstante haberle prestado sus servicios con eficiencia y honestidad. Aduce que el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., por Acuerdo No.21 de 1987 clasificó a la extinta EDIS como Empresa Industrial y Comercial del Estado y que la Junta Directiva de ésta, a través de Resolución 016 del 4 de noviembre de 1988 determinó los cargos como de dirección y confianza, desempeñados por personas que tienen la calidad de empleados públicos; que pese a que tales ordenamientos fueron declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por Decreto 746 del 24 de agosto de 1993, la EDIS volvió a adquirir el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Distrito.
Asevera que es beneficiario de la convención colectiva celebrada entre la extinta EDIS y el sindicato, oportunamente depositada ante la correspondiente oficina del Ministerio de Trabajo, la cual en su artículo 46 consagra que la cesantía debe pagarla directamente la empresa a los trabajadores que hayan prestado 20 años de servicio y, en su artículo 47 que para los otros trabajadores aquella debe tramitar dentro de los 30 días siguientes al retiro del trabajador el pago de la cesantía ante el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI.
Que al momento de liquidar la cesantía, la EDIS no incluyó todos los factores salariales devengados y percibidos durante el último año de servicios, adeudándole lo que reclama. Que agotó la vía gubernativa. En la respuesta a la demanda el ente accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó que le terminó el contrato de trabajo al demandante, que la Junta Directiva de la EDIS hizo la clasificación de los empleados de dirección y confianza, así como los cargos desempeñados por personas que tienen la calidad de empleados públicos; dijo que la terminación del contrato obedeció a la liquidación de la empresa y; en relación con los restantes hechos manifestó que debían probarse.
Propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario y de fondo, las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 4 de marzo de 1998 (folios 714 a 724), condenó a SANTAFE DE BOGOTA D.C., a pagarle al actor $39.488.oo por indemnización por despido, $15.795.20 diarios a partir del 3 de enero de 1995 hasta cuando se cancele la anterior suma, por concepto de indemnización moratoria, y la pensión sanción desde el 6 de octubre de 1996 en cuantía mensual de $355.392.12 con los reajustes legales.
La absolvió de las demás pretensiones y no le fijó costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal, a través de fallo proferido el 30 de octubre de 1998 (folios 735 a 747), revocó la decisión apelada y en su lugar absolvió a SANTAFE DE BOGOTA D.C., de todas las pretensiones formuladas en su contra. El ad quem, una vez precisó que se limitaría a analizar los puntos controvertidos por el apelante, en primer lugar concluyó que no procedía la reliquidación de la indemnización por despido injusto, frente a la discrepancia surgida por el extremo final del contrato de trabajo, dado que el documento del folio 309 registra que el contrato comprendió del 1º de julio de 1976 al 2 de octubre de 1994, excluyendo 22 días no laborados por faltas al trabajo y permisos no remunerados, a más de que el mismo actor en forma categórica afirmó que la relación laboral rigió hasta el 30 de septiembre de 1994 y que si bien, el a quo podía fallar con fundamento en las facultades extra y ultra petita, pero no para efectos de reliquidar tal indemnización cambiar los supuestos fácticos esgrimidos en la demanda.
Después de comentar el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, facultades extra y ultra petita, en relación con la pensión adujo que no obstante que el juez del conocimiento partió de que la solicitada era la convencional concedió la pensión sanción, lo cual no podía hacer, “pues no se le dio a la parte demandada la oportunidad de discutir la aplicación de la pensión sanción bajo los parámetros judiciales de la Ley 100 de 1993 en el sector oficial por ser la norma aplicable, ya que el actor estuvo vinculado al servicio de la Empresa Distrital de Servicios Públicos hasta el 30 de septiembre de 1994, existiendo evidencias procesales que en desarrollo del contrato estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de Bogotá, y acorde con lo ordenado por el Artículo 151 de la citada Ley 100 de 1993, en concordancia con los Decretos 691 y 1296 de 1994, respecto de la integración gradual para sus servidores para los riesgos de vejez, invalidez por riesgo común y las demás prestaciones contempladas en el sistema, se rigen íntegra y exclusivamente por la Ley 100 de 1993 y demás normas que modifiquen, adicionen o reglamenten, conforme a lo ordenado por el Decreto 1068 de 1995 Artículo. 1º.” (folio 740 C. del Tribunal).
En apoyo de su consideración transcribió apartes de la sentencia de esta Sala Rad. 7659 del 5 de octubre de 1995 y, por último, al no encontrar a la demandada en mora en el pago de sus obligaciones laborales la absolvió de la indemnización moratoria. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por esta Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case totalmente la sentencia dictada por el Tribunal y que en sede de instancia confirme la dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y que dice así: “CARGO UNICO: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la Ley a causa de infracción directa de los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; arts. 46, 47, 49 de la Ley 6ª de 1.945; y art. 8º de la Ley 153 de 1.887, en relación con los arts. 277 (numeral 2º) modificado por el Decreto 2822 de 1989; arts. 37, 40, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P. C., artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, y 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P.L., artículo 8º de la Ley 171 de 1.961; artículo 74 del Decreto 1848 de 1.969, artículos 36, 131, 133, 114, 128, 151, 288 y 289 de la Ley 100 de 1.993; artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 813 de 1.994; 12 del Decreto 1281 de 1.994, y artículo 357 del C. de P.C., convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos, y la Empresa Distrital de Servicios Públicos; artículos 467 a 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 50, 51, 60 y 61 del C. de P.L.; art.177 del C. de P.C.” Agrega que “Se produjo infracción directa, porque el sentenciador se rebeló contra las disposiciones contenidas en las normas constitucionales y legales, y en particular, el texto del artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, el del artículo 151 de la Ley 100 de 1.993, el texto de las demás normas citadas, y particularmente los artículos 50, 51, 60 y 61 del C. de P. L.” (folios 9 y 10 C. de la Corte) En la demostración aduce que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 establece que el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental y que como “Claramente se demostró a lo largo del proceso, que el demandante fue despedido el 3 de octubre de 1994 (Constancia que obra a folio 282)”, por lo que no podía ventilarse el tema de la pensión sanción, en su caso, a la luz de la Ley 100 de 1993, sino del régimen anterior, es decir, el de la Ley 171 de 1961.
Que el Tribunal se rebeló contra el artículo 50 del C. de P. L., porque desconoció la facultad del juez, arguyendo que el tema de la pensión sanción no fue debatido dentro del proceso “cuando, contrariamente a lo afirmado, obran tanto el escrito de agotamiento de vía gubernativa, como la resolución que decide sobre el mismo, la cual obra de folios 298 a 301 del expediente, y que constituye, junto con la controversia llevada a cabo acerca del despido sin justa causa, y el tiempo laborado por el actor, la más clara demostración de la procedencia de la condena fulminada por el Juzgado en uso de las facultades consagradas en el artículo 50 del C. de P. L., por haberse debatido dentro del proceso.
Se aprecia, claramente, que el Tribunal se aparta rebeldemente de las pruebas vertidas al proceso, no sólo en lo relativo al debate de que fue objeto el tema de la pensión sanción, sino además de otros aspectos controvertidos dentro del proceso, o sea, los extremos de la relación laboral, los cuales, efectivamente fueron controvertidos cuando se pidió al juzgado que se practicada (sic) la inspección judicial sobre determinados puntos, tal como aparece a folio 74 del expediente, donde el actor solicita que se verifiquen los extremos de la relación laboral ‘a fin de probar el hecho 1° de la demanda’ También se solicita en dicha diligencia, que se verifiquen las causas del despido, a efecto de demostrar la causa injustificada del mismo.
Al desconocer las pruebas vertidas al proceso, para demeritar la facultad del juez de fallar más allá de lo pedido, conforme a lo autorizado por el artículo 50 del C. de Procedimiento Laboral, el sentenciador sencillamente pasa por encima del caudal probatorio vertido al proceso, en una actitud francamente parcializada en favor de la demandada” (folios 10 y 11 C. de la Corte).
Afirma que la sentencia contiene una manifiesta rebeldía hacia el ordenamiento jurídico, fundada en el desconocimiento de las pruebas existentes. Que como el ad quem sostuvo que las partes no controvirtieron lo relativo a los extremos de la relación laboral, el demandante pide que se verifiquen los extremos de la relación laboral, a efecto de probar el hecho primero de la demanda, en el cual se señalan las fechas de ingreso y desvinculación del trabajador, lo cual significa que el apoderado del actor no se atiene a lo afirmado en ese hecho, sino a lo que resulte probado dentro del expediente.
Asevera que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se encuentra vigente mientras no entren los trabajadores al sistema general de pensiones; que la pensión sanción no se produce porque el trabajador no haya sido vinculado a un fondo de pensiones, sino por el despido sin justa causa, después de haber laborado durante más de diez años. Añade que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 tiene un condicionamiento para la procedencia de la pensión sanción, o sea, el de la omisión del empleador de vincular al trabajador al sistema general de pensiones, por lo que resulta inexplicable rebelarse contra el texto del artículo 8º de dicha ley, así como el 74 del Decreto 1848 de 1969, para aplicar el artículo 133 comentado, que por fuerza de la normatividad contenida en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable al caso, sencillamente porque el actor no entró al sistema general de pensiones.
Que, “además, siendo entendido, que el trabajador había laborado más de quince años, y que tenía más de treinta y cinco años de edad, era evidente que el Tribunal estaba en la obligación de respetar las normas relacionadas con el régimen de transición, contempladas en los artículos 2º y 3º del Decreto 813 de 1994.” (folio 12 C. de la Corte) Después de transcribir los citados artículos, arguye que “Dentro de la hoja de vida del actor aportada al proceso, folios 292 a 477, se encuentran claramente establecidos los requisitos señalados en el régimen de transición reglamentado por el Decreto 813 de 1994.” Reitera que “Estando plenamente establecidos dentro del proceso el despido sin justa causa, y además, que el trabajador laboró al servicio de la extinta EDIS durante más de quince años, tal como lo reconoce el Tribunal, puesto que, en esta materia no entró a desvirtuar lo ya demostrado, el tiempo de servicio y la causa injustificada de despido, aspectos sobre los cuales estuvo de acuerdo resulta necesario arribar a la conclusión de que ha debido darse aplicación a lo preceptuado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y no al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto que, al haber sido despedido el trabajador el cinco de octubre de 1994, al amparo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, no había entrado al sistema general de pensiones, lo cual se traducía en la necesaria condena a la PENSION SANCION.” Transcribe apartes de la sentencia que, dice, corresponde al 12 de octubre de 1995 y luego asegura que “ … es evidente que el Tribunal se rebela contra el contenido del artículo 50 del C. de P.L., al dejar sin vigencia las facultades del sentenciador de primera instancia, cuando en realidad, no podía entrometerse en este plano, porque si bien, en la demanda se pidió la pensión de jubilación convencional, y no se dijo de manera expresa nada en relación con la pensión consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no se está sorprendiendo a la entidad con dicha condena, al ser pedida la pensión sanción en forma subsidiaria a la pensión legal y convencional, en el agotamiento de la vía gubernativa, folios 12 a 15, 293 a 305 del expediente, ya la entidad al resolver las reclamaciones del actor materia de la vía gubernativa, concretamente negó la pensión sanción, por estimar que la desvinculación se produjo por causa legal.” Que al cumplirse con lo ordenado por el artículo 6º del C. de P.L., y debatirse en el proceso lo relativo a la terminación del contrato sin justa causa, a la prestación y al tiempo de servicio, encontró el a quo que se daban los supuestos del citado artículo 50 para condenar a pensión sanción “contenida en la vía gubernativa, pero excluida como pretensión en el libelo demandatorio”.
Finaliza afirmando que “Al fulminar sentencia absolutoria respecto de las demás condenas, el Tribunal se rebela también contra el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 51, 60 y 61 del C. de Procedimiento Laboral, puesto que elude arbitrariamente examinar las pruebas vertidas al proceso, y según las cuales, los extremos de la relación laboral, si fueron controvertidos dentro del proceso, al pretenderse, como ya se dijo, audiencia donde se concretaron puntos de inspección judicial, que se verificaran los extremos de la relación laboral, lo cual demuestra claramente que el actor se atenía a lo que se probara, y no a lo dicho en la demanda.
De manera que se aprecia como de manera abrupta el sentenciador se opone a la ley.” (folios 15 y 16 C. de la Corte) SE CONSIDERA Observa la Sala que el cargo está inadecuadamente planteado, pues cuando se acusa infracción directa de normas, como sucede en el presente caso, respecto de, entre otros, el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, según lo afirma la censura, porque hubo “una evidente rebeldía” hacia su contenido, el ataque debe hacerse independientemente de cualquier valoración probatoria.
Sin embargo, es claro que el recurrente para intentar demostrar la supuesta equivocación del Tribunal, en el desarrollo del cargo, en varias ocasiones se duele de la falta de valoración de determinados medios probatorios. Así por ejemplo, se refiere al “escrito de agotamiento de vía gubernativa, como la resolución que decide sobre el mismo, la cual obra a folios 298 a 301 …” (f. 10 C. de la Corte); que “Dentro de la hoja de vida del actor aportada al proceso, folios 292 a 477, se encuentran claramente establecidos los requisitos señalados en el régimen de transición reglamentado por el Decreto 813 de 1.994” y que se rebeló contra los contenidos dispuestos “en los artículos 51, 60 y 61 del C. de Procedimiento Laboral puesto que elude arbitrariamente examinar las pruebas vertidas al proceso, y según las cuales, los extremos de la relación laboral, si fueron controvertidos dentro del proceso, al pretenderse, como ya se dijo, en la audiencia donde se concretaron los puntos de inspección judicial, que se verificaran los extremos de la relación laboral, lo cual demuestra claramente que el actor se atenía a lo que se probara, y no a lo dicho en la demanda.” De suerte que si la censura pretendía demostrar desacierto del ad quem con fundamento en la falta de análisis de pruebas, como las que atrás se destacaron, debió encaminar el ataque por la vía indirecta y no por la directa que es la que, se deduce, escogió, pues aunque así no lo enunció, es lo que se deja entrever dado que aseguró que la violación de la ley se produjo por infracción directa, a más de que tampoco describió una supuesta causación de errores de hecho.
De todas maneras es preciso afirmar que el fallador de segundo grado no se rebeló contra el contenido del artículo 50 del C.P.L. sino que lo aplicó, pero además acertadamente, porque es claro, de acuerdo a su texto, que el legislador le concede la facultad al juez para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, con la condición de que “los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.” Por tanto, como el Tribunal encontró que no se le había dado “a la parte demandada la oportunidad de discutir la aplicación de la pensión sanción bajo los parámetros judiciales de la ley 100 de 1993 por ser la norma aplicable…”, debió enderezarse la acusación a destruir tal razonamiento, es decir, a demostrar que dentro de la actuación, en el supuesto de que así fuera, obraban pruebas que indicaban que los hechos en torno a la pensión sanción habían sido discutidos y estaban debidamente probados.
Lógico que un ataque en este sentido implicaba la utilización de la vía indirecta y no de la directa que impone examen eminentemente jurídico apartado de cualquier disquisición fáctica. Debe aclararse al impugnante que cuando se pretende que la Corte realice un análisis jurídico que es el que comporta la violación por infracción directa de normas, como sucede en el asunto que ocupa su atención, es indispensable que aquel esté en un todo de acuerdo con las conclusiones del fallador de alzada derivadas del examen de los medios probatorios.
En consecuencia, no se recibe el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 1998, en el juicio ordinario de LUIS JORGE CENDALES LOPEZ contra SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �12� Rad.No.12086