CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12083 Acta No. 31 Santafé de Bogotá,D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ LEONARDO QUINTERO OCAMPO, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, JOSÉ LEONARDO QUINTERO OCAMPO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUATRIAL Y MINERO para que previo el tramite del proceso ordinario laboral de primera instancia se le condenara al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, liquidada de acuerdo a las normas convencionales, y como consecuencia de lo anterior al pago del mayor valor de las prestaciones sociales legales y extralegales sobre las cuales ella influye, como las primas de escolaridad, de junio y diciembre, de vacaciones, vacaciones, cesantía definitiva y pensión de jubilación; la indemnización moratoria por el no pago de los conceptos anteriores, la indexación y las costas del proceso.
Las afirmaciones del actor en los hechos de la demanda pueden resumirse así: Se vinculó a la empresa demandada mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido el 21 de marzo de 1.968; el 1º de febrero de 1.991 fue ascendido del cargo de Secretario Auxiliar a Secretario General, incrementándosele su salario básico, la prima de antigüedad y los gastos de representación; el 26 de febrero de 1.991 la entidad demandada de manera unilateral le modificó su salario básico y los gastos de representación; durante su vinculación laboral estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria, se benefició de los privilegios convencionales sin nunca haber renunciado a ellos; convencionalmente está pactada una prima de antigüedad, que se liquida de acuerdo al tiempo de servicios y sobre el salario básico y gastos de representación; su último salario básico fue de $1.279.162,oo y el salario variable de $440.156,01, pero no se le incluyó la prima de antigüedad, que se le había dejado de cancelar desde el 26 de febrero de 1.991, a pesar de que por disposición convencional es factor salarial para la liquidación de las prestaciones legales y extralegales; en las convenciones colectivas se dispuso que toda desfavorable se tendrá por inexistente, y se le prohibía a la Caja emplear mecanismos que tiendan a modificar, ampliar o restringir el campo de aplicación de esas convenciones; se retiró voluntariamente a partir del 31 de marzo de 1.993 para gozar de su pensión de jubilación convencional a que tenía derecho; a la finalización d su contrato de trabajo no se le cancelaron las prestaciones e indemnizaciones que ahora se demandan y por el contrario sí le fueron reconocidos y pagados derechos pactados convencionalmente.
La accionada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los términos de la relación laboral, los cargos desempeñados y los sueldo recibidos, negó los demás, y adujo que la empresa no le adeuda nada al demandante, en atención a que por su calidad de directivo no tenía derecho a la prima de antigüedad, por expresa exclusión de la convención colectiva de trabajo.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago y todo hecho que pueda tipificar excepción atendible en favor suyo. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 1.997 y adicionada el 16 de junio de 1.997, condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas: $7.967.524,oo por concepto de prima de antigüedad; $316.059,oo por reajuste de prima extralegal de escolaridad; $2.212.412,oo por concepto de primas extralegales de junio y diciembre; $1.165.457,oo por concepto de prima de vacaciones; $546.307,oo por vacaciones; $11.635.864,oo por cesantías; $70.406,66 diarios a partir del 13 de agosto de 1.993 y hasta cuando se cancelen las sumas anteriores, a título de indemnización moratoria; a reajustar la pensión de jubilación reconocida al actor, a partir del 30 de marzo de 1.991, a razón de $1.584.149,70 mensuales, descontando los valores cancelados por este concepto; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandada.
En la sentencia complementaria no accedió a la indexación por haber prosperado la indemnización moratoria y absolvió a la demandada de las demás peticiones de la demanda. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 18 de septiembre de 1998, revocó en su integridad la apelada, y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante.
Impuso las costas de la primera instancia al actor y no se causaron en la segunda. Consideró el tribunal que cuando a un trabajador convencionado, se le asciende a un cargo directivo, explícitamente la misma convención lo excluye de sus beneficios, sin que ninguna de las partes de la relación laboral puede pretender que se le apliquen simultáneamente dos regímenes salariales y prestacionales distintos, que son incompatibles y excluyentes.
Precisó que de acuerdo con la hoja de vida del actor, al producirse su ascenso se le incrementó substancialmente su salario, al igual que los gastos de representación, y aun cuando desapareció la prima de antigüedad, dicha decisión no fue tomada de manera unilateral por la empresa, pues dichos documentos aparecen suscritos por el actor en señal de aquiescencia. Además tal decisión, está acorde con las estipulaciones de la convención colectiva.
Donde de manera expresa se incluyó el cargo de Secretario General dentro de los exceptuados de los beneficios convencionales, pero respetando los derechos adquiridos por aquellas personas que ya venían desempeñando dichos cargos directivos. Resaltó que como al demandante no se le reconoció ninguna prerrogativa convencional con posterioridad a su ascenso, el 1º de febrero de 1.991, no es procedente ahora reconocerle un derecho adquirido que no tuvo, y consta que el polígrafo que inicialmente le incluyó la prima de antigüedad, posteriormente fue expresamente anulado y reemplazado por otro, donde no aparece la prima de antigüedad.
Anotó que no es cierto que la convención colectiva de trabajo no pueda exceptuar de sus beneficios a ciertos trabajadores, que por su calidad actúan como representantes de la empresa, lo cual ha sido sostenido por esta Corporación. Dijo que en la empresa demandada existen disposiciones que establecen de manera clara qué directivos no pueden beneficiarse simultáneamente de las normas convencionales, y mucho menos aspirar a que se les aplique para unos casos la convención y para otros el régimen prestacional de los directivos de la empresa, surgiendo así una tercera ley y contrariando el principio de la inescindibilidad o conglobamiento.
Que no consta que a partir del ascenso se le hubiere reconocido al actor algún beneficio convencional, como tampoco que hubiese hecho alguna reclamación o petición de pago al respecto. En cuanto al segundo aspecto, es decir si el reconocimiento de beneficios convencionales a posteriori, conlleva necesariamente el que se reconozcan otras prerrogativas de la misma naturaleza, que no lo habían sido, manifestó que la pensión de jubilación le fue reconocida en atención a que dicho derecho se había consolidado con anterioridad a la fecha en que fue ascendido a secretario General, como de manera clara se consignó en la comunicación que aparece en el folio 240 del expediente, pues para ese momento el actor ya tenía mas de 50 años de edad y superaba los 22 años de servicios a la demandada, y era trabajador convencionado.
Por lo tanto ese hecho no puede servir de antecedente para solicitar el reconocimiento de otros beneficios convencionales. Como estimó que la prima de antigüedad solo es posible dentro del régimen convencionado, y las otras peticiones son consecuencia obligada de la prosperidad de ella, revocó el fallo del a quo y absolvió a la demandada, aclarando que al no existir condena, lógicamente no es posible acceder a la indexación. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver.
Hubo réplica. Pretende el recurrente se “case totalmente la sentencia acusada, incluyendo su complementaria, y que constituida en tribunal de instancia, confirme la sentencia de 10 de junio de 1.997 que profirió el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenando a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagar al doctor José Leonardo Quintero Ocampo las sumas en ella precisadas, pero adicionándolas con el valor de la indexación de las mismas.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte).
Para ello formuló un cargo, así: “CARGO UNICO: La sentencia acusada viola indirectamente por aplicación indebida los Arts. 1°, 2°, 4°, 467, 469, 470, 471 y 476 del C.S. del Trabajo, en relación con los artículos 177 del C. de P.C., 7°, 8° y 48 de la Ley 153 de 1987 y 1494, 1524,1546, 1613 a 1617, 1626, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C., que también se dejaron de aplicar debiendo hacerlo.
La violación se produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho por equivocada apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras que en la sustentación del cargo singularizaré. “Los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, se pueden resumir así: “1) Dar por demostrado sin ser cierto que la exclusión de beneficios convencionales dispuesta en el inciso primero del artículo 4° de la convención colectiva 1992 - 1.994 tuvo efecto retroactivo al 1° de febrero de 1991, día a partir del cual el demandante fue ascendido al cargo de Secretario General, cuando es evidente que la vigencia de dicha convención solamente comenzó el 16 de enero de 1992 (Art. 3° fl. 105).
“2) No dar por demostrado siendo una evidencia que conforme al inciso segundo del artículo 4° precisado, se previno que “Lo dispuesto en este artículo no afecta derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados”, entre aquellos el demandante, a quien antes y después de haber sido ascendido a Secretario General se le aplicaron beneficios convencionales, excepto la prima de antigüedad.
“3) Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del ascenso del demandante al cargo de Secretario General, el 1° de febrero de 1991 y hasta la terminación de su contrato de trabajo, cuando denunció a petición de la empresa para gozar de la pensión de jubilación pactada en la convención colectiva, no se le aplicó ningún beneficio convencional.
“4)No dar por demostrado siendo toda una evidencia que con posterioridad al 1° de febrero de 1991 cuando se le ascendió a Secretario General, se le siguió aplicando el régimen convencional y no se le aplicó el Acuerdo 888 de 1992 por el cual se modificó el régimen Prestacional de determinados trabajadores oficiales directivos de la Caja agraria (fls. 89/90), especialmente en lo referente al régimen de cesantías, pues no se le liquidó cada 31 de diciembre, sino a la terminación del contrato de trabajo, según lo evidencia la liquidación de folio 12.
“5) No dar por demostrado -y calificar su existencia de aberrante- que la Caja Agraria convino o aceptó en convención colectiva de trabajo y reguló en varios acuerdos de Junta Directiva que entre sus trabajadores habría y podía haber directivos oficiales regidos y “no regidos por convención colectiva. (fl. 70). “6) Dar por establecido que cuando se le ascendió o trasladó con ascenso al cargo de Secretario General, ya tenía consolidado el derecho convencional de la pensión de jubilación, pero no estaban consolidados ninguno de los demás derechos, entre estos el del 34% de la prima de antigüedad.
“7) No dar por demostrado estándolo plenamente que cuando el trabajador demandante fue ascendido a Secretario General el 1° de febrero de 1991 tenía con tal carácter el derecho adquirido a la prima de carestía (Art. 18 de la convención 1992-1994 fl. 111) que, de conformidad con el inciso primero del Art. 4° de la convención por el cargo de directivo no le correspondería a partir de la vigencia de la convención (enero 16/92), pero que por el inciso segundo de ese artículo se causó en su favor y debía seguir causándose.
“ 8) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la Caja Agraria adeuda al demandante la prima de carestía que omitió pagarle cuando lo ascendió a Secretario General, así como los reajustes de cesantía, pensión de jubilación, vacaciones y primas legales y extralegales, que está en mora injustificada de pagar. “ 9) No dar por demostrado que es un hecho notorio relevado legalmente de prueba (Art. 177 inciso 2° del c. de P.C.) el de la desvalorización permanente del poder adquisitivo del peso colombiano, que hace que el valor de las condenas proferidas no sea el realmente causado sino uno inferior”.
Consideró que el tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva de trabajo, la hoja de vida y dejó de apreciar el Acuerdo 747 de 1.988, el concepto jurídico de folios 283 a 289, la carta No. 210 de 15 de marzo de 1993, la carta de fecha 17 de marzo de 1.993 y la carta No.0854 de 17 de marzo de 1.993, y la Resolución No.001055 de 8 de junio de 1993.
La fundamentación del cargo se puede sintetizar así: El tribunal se equivocó al apreciar la convención colectiva de trabajo, pues la aplicó retroactivamente al 1° de febrero de 1.991 cuando su vigencia fue a partir del 15 de enero de 1.992, fecha en la cual quedó excluido el cargo de Secretario General de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, por lo cual se puede afirmar que desde el 1° de febrero de 1.991 hasta el 15 de enero de 1.992 no se le podía aplicar al demandante la exclusión de los beneficios convencionales.
Además, de conformidad con norma convencional se trataba de derechos adquiridos, porque aun cuando durante ese lapso no se le hubiere reconocido y pagado la prima de antigüedad, ésta se causó. Por el hecho de que en la hoja de vida del actor se hubiere consignado que a partir de la fecha del ascenso quedaba excluido de los beneficios convencionales, lo que sucedió en realidad, al ser dicho documento elaborado de manera unilateral por la empresa no se le puede dar pleno valor como lo hizo el ad quem.
La falta de apreciación del Acuerdo 747 de 1.988, lo llevó a desconocer que en la Caja pueden existir directivos que por haber adquirido esos derechos pueden estar sujetos al régimen convencional, lo cual se corrobora con el concepto rendido por el jurista Dr. Germán G. Valdés Sánchez, que no mereció alusión alguna por el fallador de segunda instancia. Pasó por alto también el tribunal las cartas que se cruzaron el Vicepresidente de la Caja y el actor, en las cuales se hace constar de manera clara que se trata de la pensión de jubilación convencional, como se consignó en la resolución que se la reconoció. Por lo anterior no se puede afirmar que el demandante cuando fue ascendido a Secretario General no gozó de beneficios convencionales.
Además al terminar el contrato de trabajo, se le reconoció también el Auxilio por Retiro, de origen convencional. El trabajador al terminar su contrato de trabajo tenía consolidado el derecho a recibir la prima de antigüedad y todas las demás señaladas en la demanda. Los polígrafos no son el producto de acuerdos entre las partes, y el hecho de no reclamar ciertos derechos laborales, no significa asentimiento a la decisión patronal, y que ante la desvalorización monetaria es procedente condenar por la indexación solicitada, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional.
El opositor por su parte sostuvo que el recurrente incurre en elementales defectos de técnica, pues aun cuando le endilga al fallo 9 errores de hecho, luego no señala de manera clara y precisa las pruebas objeto de errores de apreciación. En cuanto a los errores de hecho hizo las siguientes observaciones: No es cierto que la sentencia le hubiera dado efecto retroactivo a la convención colectiva, sino que la exclusión de los beneficios convencionales se deriva de la misma naturaleza contractual, como lo ha sostenido la jurisprudencia, sin perjuicio de otros razonamientos y pruebas para llegar a dicha conclusión; que el único beneficio convencional que se le aplicó al demandante fue la pensión de jubilación, en atención a que ya era un derecho consolidado cuando el actor fue ascendido a Secretario General, y la liquidación de la cesantía no depende de norma convencional alguna; que es cierto que en la empresa demandada existían directivos cobijados por la convención, pero eran aquellos que al momento de entrar en vigencia la convención ya venían desempeñando el cargo exceptuado; que en los errores sexto, séptimo y octavo, se limita a decir que el demandante tenía derecho a un beneficio convencional pero no demuestra porqué tenía ese derecho.
En cuanto a las pruebas, y refiriéndose a la convención colectiva, resaltó que el hecho de figurar en el proceso solo una convención, se debe a la falta de diligencia de la parte actora, y por lo tanto no puede argumentar ahora su mala apreciación, y además no desvirtúa los otros razonamientos para la no aplicación de la convención al demandante.
Anotó que el fallo no se refiere a la hoja de vida, y por el contrario si hizo referencia expresa al Acuerdo 747 de 1988; que no tenía por que referirse al concepto jurídico pues no constituye una prueba, y los razonamientos jurídicos corresponden al juez y a las partes en sus oportunidades procesales. Finalmente, en relación con las demás pruebas, opinó que no eran necesarias para explicar que la pensión era convencional, como lo hizo el fallo, sin que por ello el Secretario General tuviera derecho a los beneficios convencionales.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar la impropiedad del alcance de la impugnación en cuanto impetra se “case totalmente la sentencia acusada, incluyendo su complementaria”, no obstante que la decisión sobre la cual se dictó fallo complementario fue la proferida por el juzgado, y no la del tribunal que es la única que en el sub examine es objeto del recurso extraordinario.
Además, se le pide a la Corte que como tribunal de instancia “confirme la sentencia de 10 de junio de 1.997 que profirió el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenando a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar al doctor José Leonardo Quintero Ocampo las sumas en ella precisadas, pero adicionándolas con el valor de la indexación de las mismas”.
Al respecto es oportuno anotar que la sentencia del 10 de junio de 1.997 fue complementada con la del 16 del mismo mes y año, que absolvió a la demandada de la indexación, por lo que no se podría adicionar el primer fallo para condenar por este concepto, sino revocar el complementario en cuanto absolvió del mismo. Sin embargo de lo anterior, se procederá al estudio del cargo: De manera reiterada ha sostenido esta Corporación que cuando en la casación laboral el cargo aduzca errores de hecho, el impugnante tiene la carga de demostrar una equivocación ostensible del fallador, vale decir, un error que debe ser manifiesto, correspondiéndole a quien lo denuncia romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión impugnada.
De modo que deben destruirse de una manera razonada y evidente todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial. Ese propósito no lo logra el cargo presentado, además de que se aprecia que el ad quem con sólidos y lógicos argumentos fruto de una adecuada valoración probatoria precisó las razones fundamentales de su decisión. Estima la Corte que no es cierto que el tribunal le dió efecto retroactivo a la convención colectiva de trabajo de los años 1.992-1.994.
Aun cuando efectivamente su vigencia se inició, por disposición expresa de su cláusula 3ª, el día 16 de enero de 1.992, y el ascenso del demandante al cargo de Secretario General ocurrió el día 1º de febrero de 1.991, en el expediente no reposa el texto de un acuerdo colectivo anterior celebrado entre las partes que permitiera precisar qué derecho específico de carácter convencional le correspondía al actor.
A pesar de haberse anunciado esta prueba por la parte demandante, en el transcurso del debate probatorio no se aportó la convención colectiva vigente al momento del cambio de puesto. Como se anotó, la única que aparece es la celebrada en 1992, por lo que resulta razonable que el sentenciador hubiese derivado de ella la ubicación del demandante fuera de su campo de aplicación pues así lo estipularon los contratantes.
Además, como lo dedujo el ad quem, antes que desmejora hubo un beneficio para el actor con ocasión del cambio de puesto, dado que tuvo significativos aumentos tanto en el sueldo básico, como en los gastos de representación. Tampoco es cierto que el tribunal no reconoció como hecho evidente lo referente al respeto de los derechos adquiridos.
El texto del artículo 4º de la misma convención, hace alusión a los beneficios convencionales que ya venían gozando los trabajadores en cualquiera de los cargos excluidos. Pues bien, cuando entra en vigencia la convención colectiva de trabajo, como el mismo censor lo señala, el 16 de enero de 1.992 el actor ya se desempeñaba como Secretario General y dentro del proceso no se acreditó idóneamente que durante el tiempo en que tuvo la calidad de auxiliar de esa dependencia tuviese derecho a la prima convencional que concretamente invoca, pues para ello era menester el texto del convenio colectivo que así lo acreditara.
Por el contrario consta de modo expreso que como Secretario General no tenía derecho a la prima de antigüedad que ahora se reclama. Menos aún se configura el error de hecho que se le endilga al ad quem respecto de la pensión de jubilación convencional, puesto que no es manifiestamente desacertada la conclusión del tribunal conforme a la cual reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicios podía considerar el actor que tenía un derecho adquirido a dicha prestación que se haría efectiva una vez se retirase del servicio, sin que una convención colectiva posterior pudiese desconocerlo, lo que marca la diferencia con los demás beneficios que - admitiendo que los hubiese devengado en el cargo subalterno anterior -, no necesariamente los conservaba en el nuevo nivel directivo que aceptó, porque éste tenía un régimen jurídico especial.
Por consiguiente el hecho de que el reconocimiento de la pensión de jubilación se realizara con posterioridad al ascenso no significa que se le estuviera dando el tratamiento de directivo convencionado para todos los efectos. En relación con la prima de carestía, tampoco hay prueba de que la hubiese devengado. Por el contrario, el mismo censor afirma que no se le pagó. Lo anterior corrobora que al menos desde el momento del ascenso del actor y como consecuencia de pasar a un régimen salarial y prestacional distinto, es decir el de los directivos de la empresa, no tenía derecho a los beneficios convencionales.
Aunque es cierto que el ad quem no hizo alusión al documento de folios 283 a 289, el mismo contiene un concepto jurídico y no prueba per se los hechos discutidos en el proceso. Por último, respecto de los polígrafos de folios 10 y 11, repetidos a folios 218 y 219, puede decirse que si bien en los del 1º de febrero de 1991 (10 y 218) aparece una prima de antigüedad, no se sabe por cuanto tiempo la devengó el actor como para poder asentar que se está en presencia de un “derecho adquirido”; y de todos modos es evidente que pocos días después, el 26 de febrero del mismo año, ya no la devengaba como consta claramente en el polígrafo 257.
En uno y en otro caso no se puede hablar en estricto sentido de una imposición unilateral de la demandada, por cuanto si bien la primera parte da cuenta de la comunicación proveniente de la Caja en tal sentido para “el traslado con ascenso” con las nuevas “bases salariales” integradas por sueldo básico y gastos de representación, sin prima de antigüedad ni técnica, no es menos cierto que hubo una aquiescencia expresa del demandante, pues así lo acredita la “CONSTANCIA ACEPTACIÓN NOVEDAD”, que al final de ambos documentos aparece suscrita por él, acompañada de la siguiente expresión: “HACEMOS CONSTAR que la novedad comunicada en el presente Polígrafo es aceptada por las partes, modificando el contrato de trabajo en lo pertinente y surtiendo efectos a partir del 1 de FEBRERO de 1991”.
Por lo dicho, lo que es evidente es que no incurrió el fallador en yerro fáctico, y mucho menos uno con la connotación de “manifiesto”, como sería necesario para la prosperidad del cargo. Debido a la absolución dispuesta por el tribunal, la referencia a la indexación, es impertinente. Por lo tanto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de septiembre de 1.998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. en el juicio seguido por JOSÉ LEONARDO QUINTERO OCAMPO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas del recurso a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �3� Casación: Rad. 12083