Micelio
12081(22-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12081 Acta No. 28 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por CONSUELO JODAR RAMÍREZ contra la sociedad recurrente.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, CONSUELO JODAR RAMÍREZ demandó a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”, para que previo los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada de manera principal a reintegrarla a las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y a pagarle con sus aumentos convencionales, los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro; que como consecuencia de lo anterior se declare que no ha habido solución de continuidad en la relación contractual, y se ordene la deducción de lo pagado con ocasión de la terminación del contrato de trabajo.

En forma subsidiaria solicitó se le condene a pagarle el valor, indexado, de la indemnización legal por despido injustificado; la pensión sanción, conforme a la ley, con todos sus derechos legales y convencionales, indexados a partir del despido; la indemnización moratoria pensional a razón de un día de salario por cada día de mora; y las costas procesales.

Manifestó la demandante que prestó sus servicios personales desde el 1º de agosto de 1.967, durante un total de 25 años, 2 meses y 19 días; que el 19 de octubre de 1.992 se le informó la terminación del contrato de trabajo pretextando justa causa, que no la hubo, a partir del 20 de octubre de 1.992. Que el 1º de septiembre de 1.986 Avianca la había despedido sin justa causa, pero por mandato judicial fue reintegrada a partir del 1º de abril de 1.992.

Que al momento de la terminación del contrato desempeñaba el oficio de Supervisora de Vuelo Internacional con base en la ciudad de Bogotá, y devengaba un salario promedio de $446.798,00 mensuales. Que su hoja de vida es excelente, con eficiente cumplimiento de sus obligaciones y deberes, sin sanción disciplinaria alguna. La demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, el despido anterior y el reintegro de la actora y el último cargo; negó los demás hechos y propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, declaró que el contrato de trabajo entre las partes de este proceso fue terminado por despido ilegal por la parte empleadora, y en consecuencia decretó el reintegro de la demandante, en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir y sus aumentos convencionales o arbitrales, partiendo de la base mensual de $174.984,00 desde el 20 de octubre de 1.992 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y declaró sin solución de continuidad el contrato para todos los efectos legales; reconoció la excepción de compensación y condenó en costas a la parte demandada.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 19 de octubre de 1.998, confirmó el fallo apelado, modificándolo en cuanto que las súplicas principales se deben tasar con un salario mensual de $574.249,70, y condenó en costas de la instancia la demandada.

Consideró el tribunal que el despido obedeció a la ausencia de la señora Consuelo Jodar Ramírez en el vuelo Nueva York - Bogotá el día 7 de agosto de 1.992, cuando cumplía funciones de supervisora de vuelo. No obstante, desde un principio la trabajadora manifestó que hubo fuerza mayor en su ausencia, motivada en una requisa de que fue objeto por parte de las autoridades de aduana en el aeropuerto de Nueva York, pero que dicho hecho no produjo retrasos ni alteraciones en el itinerario del vuelo, pues fue reemplazada por otro supervisor.

Que adujo en su favor una nota aclaratoria de los funcionarios de la Aduana Americana, la cual aun cuando no valoró en su contenido, la consideró indicio de la presencia de la demandante en el aeropuerto el día señalado. Se refirió luego a los testimonios de Samuel A. Rubio Fandiño, abogado de la empresa, quien en razón de su cargo, manifestó que la actora no demostró el procedimiento de aduana que la retuvo en el aeropuerto, lo cual constituye una falta grave según el reglamento interno de trabajo, y que se le aplicó el procedimiento convencional para el despido.

En cuanto al de Luis J. Peñuela Olaya, miembro de la tripulación, resaltó que el vuelo no se retrasó, y la tripulación cumplió el itinerario sin contratiempos, limitándose a señalar que el Comandante Carrillo había informado que la supervisora no podía viajar pero que el auxiliar más antiguo la remplazaría. Y el de Daniel Muñoz Méndez, auxiliar de vuelo de la misma tripulación, quien señaló que la actora se presentó al aeropuerto con los demás compañeros, pero fue requerida por las autoridades y hubo requisa de la aduana para todos los pasajeros, y un miembro de la autoridad americana comunicó el procedimiento de la requisa que se le efectuaba.

Con fundamento en todos los medios probatorios en conjunto, concluyó que la demandante se presentó a cumplir con sus obligaciones, pero los controles de seguridad del aeropuerto le impidieron abordar el avión, lo que configura una fuerza mayor que la exonera de responsabilidad alguna.. Recurriendo a citas de jurisprudencias de la Sala Civil de esta Corporación, analiza la naturaleza y efectos de la fuerza mayor o caso fortuito, para incluir dentro de ellos los actos de autoridad, como el ocurrido en el presente caso.

Acreditados el tiempo de servicios, el despido sin justa causa y la inexistencia de causas que hagan desaconsejable el reintegro, consideró que se imponía la confirmación de la sentencia con excepción del salario base, que debe serlo el salario promedio confesado por la demandada, tanto en el interrogatorio de parte como en la liquidación de prestaciones sociales, es decir la suma de $574.249,00.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandada, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. Se presentó escrito de réplica. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia proferida por el tribunal en cuanto al reintegro y al pago de los salarios, y constituida la Corte en tribunal de instancia revoque las condenas proferidas por el juzgado y en su lugar disponga la absolución completa de la empresa demandada.

Para ello formuló un solo cargo así: “CARGO UNICO: Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá; D.C., por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del parágrafo transitorio del Art. 6° de la Ley 50 de 1990 que subrogó el Art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo como del Art. 8° Num. 5° del D. L. 2351 de 1965, en relación con los Arts. 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 55, 58 Nums. 1, 60 Num. 4, 62 Num. 6 subrogado Art. 7° del D.L. 2351 de 1965, 64 Num. 1, 2, y 4 Lits. a) y b) subrogado por el Art. 6° de la Ley 50 de 1990, 127, 140, 249, 260 y 306 del C.S.T.; 1° y 10 L. 95 de 1890; 1604 del C.C.;

Art. 3°, L. 48/68, Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P. del T. como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la errada apreciación de pruebas. ERRORES DE HECHO COMETIDOS “1°.- Dar por acreditado, no estando, que la demandante justificó validamente su inasistencia a efectuar el vuelo 021 del día 7 de agosto de 1992, que cubría la ruta New York - Bogotá, en su condición de auxiliar de vuelo y supervisora, para el cual había sido previamente programada.

“2°.- No dar por demostrado, siendo evidente, que la inasistencia al trabajo de la demandante es justa causa de terminación del contrato de trabajo, conforme a las disposiciones legales vigentes, como a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS “1.- Prueba de confesión rendida por la demandante de fls. 31 y siguientes. 2.- Documento de fl. 144 en idioma ingles 3.- Documentales de fls. 116 a 132. 4.- Prueba testimonial rendida por los señores SAMUEL ANTONIO RUBIO FANDIÑO (fls. 41 a 48);

LUIS J. PEÑUELA OLAYA (55 a 58) y DANIEL MUÑOZ MENDEZ (fls. 64 a 67). 5.- Reglamento Interno de Trabajo.” En el desarrollo del cargo sostuvo que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, falos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Que en la misma codificación se señala dentro de las obligaciones especiales del trabajador, la de realizar personalmente la labor, observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que le imparta el patrono o sus representantes; y que además se le prohibe faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono. Anotó que es cierto que la demandante al absolver el interrogatorio de parte manifestó que no pudo abordar el vuelo para Bogotá debido al requerimiento de que fue objeto por las autoridades de la aduana del aeropuerto de Nueva York; pero dicha prueba de confesión fue indebidamente apreciada por el ad quem, pues para que tenga el carácter de tal se requiere que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorezcan a la parte contraria, lo cual no ocurre en este caso.

En cuanto a la nota aclaratoria de los funcionarios de la aduana americana, resaltó que el mismo tribunal en un principio le niega todo valor probatorio, por falta de traducción, pero luego de una manera inexplicable lo toma como indicio grave, cuando según la ley los indicios son un medio de prueba, y por lo tanto cayó en la ambivalencia de ser o no ser prueba al mismo tiempo.

Agregó que aun cuando hubiere sido traducido, tampoco cumplía con las formalidades de autenticación o reconocimiento por proceder de un tercero. Con lo anterior se evidencia el error cometido al darle valor probatorio de indicio a dicho documento. En relación con los testimonios, y a pesar de reconocer que no son pruebas calificadas en casación, señaló que no desvirtúan la justa causa de terminación del contrato de trabajo, pues Samuel Antonio Rubio Fandiño advierte que la actora nunca presentó la certificación de las autoridades de aduana que acreditara que fue requerida o retenida por ellas el día 7 de agosto de 1.992.

Luis J. Peñuela Olaya poco aporta al esclarecimiento de los hechos, pues simplemente afirma que la demandante no regresó en el vuelo, que el Capitán no les informó las razones o motivo de ello, y que desconoce las circunstancias del despido. Finalmente, la declaración de Daniel Muñoz Méndez es abstracta, imprecisa y genérica, y solo afirma que la actora se presentó al aeropuerto, que no pudo viajar por haber sido requerida por las autoridades, pero no sabe por qué. De lo anterior concluyó que si bien es cierto que la señorita Consuelo Jodar Ramírez demostró el hecho del despido, no justificó ni ante la empresa ni dentro de este proceso las razones para no realizar el vuelo 021 del 7 de agosto de 1.992, pues a ella le correspondía la carga de la prueba.

Cuestionó la afirmación del tribunal, en el sentido de que la empresa dejó a su suerte a la actora en territorio extranjero, lo cual rompe su imparcialidad. Anotó, que de acuerdo con principio procesal universal, toda decisión debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas, lo cual no ocurre en el caso presente, y por lo tanto es evidente que el ad quem incurrió en los errores que se le señalan en el cargo, al dar por demostrado sin estarlo que la demandante justificó su ausencia en el vuelo tantas veces mencionado, y por lo tanto el despido fue sin justa causa.

Aclaró, finalmente, que el distinto tratamiento dado a otros trabajadores, se debió sencillamente a que los hechos no son coincidentes con lo ocurrido con la actora, y por lo tanto las determinaciones también debían ser diferentes. El opositor por su parte manifestó que el cargo no es eficaz por cuanto el tribunal hizo un análisis integral del acervo probatorio, para concluir que la no prestación de los servicios por parte de la actora el día de los hechos se debió a caso fortuito y fuerza mayor.

Además la parte central lo constituyó la prueba testimonial, de donde concluyó que no existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y no del indicio de la prueba documental y del interrogatorio de parte como lo afirma el casacionista. En apoyo de su tesis cita apartes de un sentencia de esta Corporación donde se resalta la libertad del juez el trabajo para formar su convencimiento conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

Agregó que el estudio de las pruebas es incompleto y por consiguiente hace ineficaz el cargo. En relación con la vía adoptada, señaló que la sentencia del tribunal se fundamentó en aspectos jurídicos, sobre el concepto de la fuerza mayor y el caso fortuito, y por consiguiente el ataque debió ser por la vía directa, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al estudiar la Corporación las pruebas supuestamente mal apreciadas, se constata que el ad quem fundamentó su decisión condenatoria principalmente en lo que consideró un indicio de la presencia de la actora en el Aeropuerto de New York el día de los hechos y en los testimonios de los señores Daniel I. Muñoz Méndez y Luis J. Peñuela, principalmente del primero, quien afirmó que la actora llegó puntualmente con el resto de la tripulación a cumplir con sus funciones y que existió un procedimiento de requisa practicado por las autoridades aduaneras del aeropuerto, lo cual les fue confirmado por un funcionario de la aduana y por el Capitán de la Nave Carrillo.

A esta declaración le dio plena credibilidad por tratarse de un integrante de la tripulación. Por sabido se tiene que ni los indicios ni los testimonios son prueba calificada en casación del trabajo, por mandato expreso del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, razón suficiente para que el cargo no alcance la meta perseguida por quien lo propone.

Empero, si se pudiese entrar al examen de la acusación, se encontraría que la sentencia afirmó: “... al analizarse todos los medios probatorios en conjunto como lo ordena el Art. 60 del CPL queda en claro, que la demandante el día 7 de agosto de 1992 se hizo presente en el Aeropuerto con el fin de cumplir con su obligaciones, empero controles de seguridad del mismo aeropuerto le impidieron abordar el avión, lo cual no demuestra como lo alega la demandada un incumplimiento contractual por parte de la actora, máxime cuando fue abandonado a su suerte por la empresa en territorio extranjero.

Así las cosas se acredita, que para terminar de cumplir con su deber la actora fue fruto de una fuerza mayor, lo cual la exonera de responsabilidad alguna, máxime que el legislador Colombiano no exige prueba solemne para demostrarla.” (Folios 472 y 473 del expediente.) Lo anterior le permite concluir a la Sala, que el Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 61 del Código Procesal Laboral formó libremente su convencimiento, señalando los hechos y circunstancias que lo causaron; y por consiguiente no encuentra que haya incurrido en los errores que se le señalan y menos con la característica de manifiesto que exige la ley, cuando dio prelación precisamente a la versión de los testigos presenciales de los hechos debatidos.

Por lo anteriormente anotado, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 19 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por CONSUELO JODAR RAMREZ contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

Costas del recurso a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16� Casacion: Rad. 12081