CORTE SUPEMA DE JUSTICIA CORTE SUPEMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 16 Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciocho de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LEONARDO CAMPOS VALENCIA y ERWIN CASTILLO MORALES contra la sentencia calendada el 29 de enero de 1996, obra del Tribunal Superior Militar.
HECHOS El Día 5 de octubre de 1994, varios individuos asaltaron la Caja Social de Ahorros, sucursal del Barrio Claret en la ciudad de Santafé de Bogotá y se apoderaron de la suma de $ 9.702.252.89. La intervención oportuna de los agentes de la Policía Nacional Rodrigo Manuel Amado Rodríguez y Héctor Perdomo Romero permitió la inmediata captura de Hernán Troncoso Cuéllar a quien le decomisaron la bolsa contentiva del dinero sustraído, que entregaron luego en la Estación VI de Policía, a los subtenientes LEONARDO CAMPOS VALENCIA Y ERWIN CASTILLO MORALES para su custodia y posterior remisión a la Estación XVIII de esta ciudad.
A disposición de las autoridades competentes se dejó el individuo capturado con el dinero incautado, pero sólo en cantidad de $ 2.161.800.oo, cuya diferencia con el monto declarado por la entidad crediticia afectada era evidente.
ANTECEDENTES Por estos hechos, el 4 de Febrero de 1995, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., inició la correspondiente investigación penal, recepcionó la indagatoria de Leonardo Campos Valencia, Erwin Nel Castillo Morales, Wilson Malagón Hernández y Héctor Perdomo Romero y resolvió la situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, contra Héctor Perdomo Romero por el delito de peculado por apropiación. No así en relación a los restantes a quienes dejó en libertad provisional por no encontrar mérito para la detención preventiva.
Perfeccionada la investigación, el Inspector General de la Policía Nacional avocó su conocimiento como Juez de Primera Instancia, y el 4 de agosto de 1995, profirió la Resolución No. 047 por medio del cual convocó a consejo verbal de guerra, sin intervención de vocales, a los subtenientes Erwin Castillo Morales, Leonardo Campos Valencia y al Agente Héctor Perdomo Romero, como autores del delito de peculado por apropiación de que trata el artículo 189 del C. Penal Militar.
El subteniente Wilson Malagón Hernández fue desvinculado del proceso por no existir la prueba suficiente para su convocatoria. Realizado el consejo de guerra, el mismo funcionario profirió sentencia condenatoria en contra de Leonardo Campos Valencia, Erwin Castillo Morales y Héctor Perdomo Romero por el delito imputado en la resolución de convocatoria, imponiéndoles como pena principal 4 años de prisión, multa de $ 20.000.oo y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicos por el término de dos años.
El Tribunal Superior Militar, el sede de apelación, el 29 de enero de 1996, confirmó integralmente el fallo de primera instancia. LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 1 del artículo 442 del Código Penal Militar, el censor formula un solo cargo al fallo de segunda instancia, así: “Al abrigo del cuerpo segundo de la causal primera de casación consagrado en el numeral 1 del artículo 442 del C. Penal Militar, acuso a la (sic) sentencia materia del presente recurso extraordinario de casación por infracción indirecta de la ley, por manifiesto error de hecho, por haberse supuesto o presumido pruebas que no obran en el proceso penal sobre las cuales se basó la sentencia objeto de esta impugnación; por infracción Directa de los artículos 294, 464, 2, 487 y 488 del C. Penal Militar y de manera indirecta de los artículos 2, 3, 4, 5, 17, 20, 32 y 189 del C. Penal Militar por aplicación errónea y 208 de la misma obra por inaplicación.” (fl.730 - cuaderno 2 - Resaltado fuera del texto ).
Sustenta la censura, inicialmente, indicando que la sentencia recurrida se fundamentó sobre los siguientes hechos: a.- Que Leonardo Campos Valencia y Erwin Nel Castillo Morales recibieron la totalidad del dinero objeto del hurto de la Caja Social de Ahorros de manos de Héctor Perdomo Romero. b.- Que los procesados se apropiaron de la suma de $ 7.540.462.89.oo. c.- Que el apoderamiento ocurrió entre el momento de la entrega del dinero por parte de Héctor Perdomo Romero en la Estación VI y el traslado del mismo a la Estación XVIII de Policía por parte de los acusados.
Luego, señala que respecto de Leonardo Campos Valencia, el sentenciador supuso la prueba sobre la cual dió por demostrado que efectivamente él recibió la totalidad del dinero sustraído de la Caja Social de Ahorros y se apoderó de la diferencia que no se entregó realmente a las autoridades competentes, cuando al respecto la investigación no contó con testimonios, documentos o confesión que así lo indicaran.
En lo que corresponde a Erwin Nel Castillo Morales indica el recurrente que el ad-quem supuso la prueba que lo compromete penalmente en el ilícito, sabiendo que Leonardo Campos V. y Héctor Perdomo Romero no refieren su presencia cuando se hizo la entrega del dinero y su misión en esa oportunidad se limitó a acompañarlos hasta la XVIII Estación de Policía. Plantea igualmente que al no existir prueba de que efectivamente Héctor Perdomo Romero entregó a Leonardo Campos Valencia suma de dinero distinta y superior a la entregada por éste y Erwin Nel Castillo M. en la Estación XVIII de Policía, el fallador “ supuso la evidencia probatoria que demostrara que efectivamente mis procurados se apropiaron en lapso existente entre el momento del recibo del dinero en la Estación VI de Policía y el traslado a la XVIII ” (fl. 734 - cuaderno 2).
Por ello, concluye, no hubo certeza sobre el tiempo de la ocurrencia del hecho punible como lo prescribe el artículo 17 del C. Penal Militar. Posteriormente y después de algunas consideraciones en torno al principio del in dubio pro reo, en el mismo cargo, formula una nueva censura al fallo sobre la violación directa de la ley, respecto a los preceptos contenidos en los artículos 294, 487 y 488 del C. Penal Militar.
Más adelante, en una confusa presentación de los fenómenos de la tipicidad, el dolo, la participación criminal y la antijuridicidad, el censor reclama una violación indirecta de los artículos 2, 3, 4, 5,17, 20, 32 y 189 del C. Penal Militar, para concluir finalmente que el sentenciador inaplicó el artículo 208 idem porque los acusados no debieron ser procesados por peculado por apropiación, sino por el delito de prevaricato por omisión, presentándose así una causal de nulidad por “ cuanto no han sido indagados ni juzgados por tal hecho punible dentro de este proceso penal, y la ley fuerza hacerlo.” (fl. 738 - cuaderno 2).
El actor, concluye con esta incoherente petición: “ Que con fundamento en el cargo y la demostración del mismo hecho contra la sentencia materia de casación, declare probada y aceptada la causal primera de casación invocada y al abrigo del cuerpo segundo, por infracción indirecta e incurrir en error de hecho, por habersen (sic) presumido pruebas inexistentes en esta actuación procesal y la decisión aquí impugnada se tomó con fundamento en las pruebas imaginadas por el juzgador, violando en forma directa los artículos 294, 464-2, 487 y 488 del C. Penal Militar y en forma indirecta los artículos 2, 3, 4, 5,17, 20, 32 y 189 de esta misma obra, por aplicación errónea y 208 del citado Código por inaplicación, por lo que de (sic) revocarse el fallo materia de casación y en su lugar se sirva decretar la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto cierre de investigación, inclusive.” (fl.738 - cuaderno 2 ).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Insuperables falencias en la técnica casacional conducen inexorablemente a la desestimación de la demanda. En efecto, el censor dentro del mismo cargo discurre, indiscriminadamente, en el campo de la violación directa e indirecta de la ley sustancial y la nulidad del juicio, pero sin presentar de manera ordenada y lógica los fundamentos de su reproche, sin demostrar la ocurrencia objetiva ni desarrollar armónica y adecuadamente la causal invocada, como puede deducirse de la siguiente motivación: 1.- Para comenzar se observa que ni siquiera ofrece el escrito una dirección cierta y definida de la vía que invoca, porque muy a pesar de la remisión que el casacionista hace al cuerpo segundo del artículo 442- 1 del C. Penal Militar, explica que para llegar a la violación indirecta de la ley por error de hecho, como normas medios se infringieron directamente los artículos 294,487 y 488 del Código Penal Militar, lo que sería aceptable dentro de la técnica casacional solo en cuanto se refiere a la transgresión de las dos últimas preceptivas que son de contenido estrictamente procesal, no así en cuanto atañe al artículo 294( in dubio pro reo) que es considerada como norma sustancial, por lo que hablar de su desconocimiento torna equívoca la vía de la censura, pasando de la violación indirecta a la directa, lo que resulta inadmisible al amparo de un mismo cargo. 2.- De manera equivocada el censor aborda en casación el beneficio de la duda ( in dubio pro reo ).
Reiteradamente ha sostenido la Sala que cuando el fallador reconoce la existencia de dudas sobre la responsabilidad del acusado y no obstante ello emite sentencia condenatoria contra él, el ataque debe hacerse por la vía de la violación directa de la ley sustancial por abstenerse de dar aplicación al mandato contenido en el artículo 445 del C. de P. P., en virtud del cual “ toda duda debe resolverse en favor del reo”.
Pero cuando el juzgador no la considera debiendo hacerlo, es procedente la impugnación por vía de la violación indirecta, evento en el cual el casacionista tendrá que acudir a controvertir el material probatorio, con el fin de demostrarle a la Corte que el fallador incurrió al analizarlo en errores de hecho o de derecho y, que por ello, descartó el comentado estado de perplejidad.
El libelo ninguna precisión contiene al respecto y la duda que allí aduce el censor con insistencia, no pasa de ser una subjetiva apreciación de parte suya opuesta a la certeza o convicción racional a que llegaron los juzgadores de instancia, como consecuencia de un examen global de las pruebas, siguiendo las reglas de la sana crítica. 3.- En el desarrollo de la causal invocada el casacionista presenta un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia al considerar que el fallador “ edificó la responsabilidad de los procesados sobre pruebas supuestas ” (fl.736 - cuaderno 2 ) pero en contravía con la censura, que le imponía la demostración inequívoca de que solo la invención probatoria del fallador permitió la fundamentación de la sentencia que se ataca, a reglón seguido acepta como debidamente probados hechos como la recepción del dinero por parte de los acusados, la inexistencia del acta de decomiso, del informe policivo, de las anotaciones pertinentes en los libros de control y la omisión de información ante el Comando de la Estación VI de Policía, que fueron precisamente, entre otros, los medios de convicción circunstanciales que tuvo en cuenta el sentenciador para cimentar el fallo de condena.
Y no sólo los acepta como ciertos, sino que pretende, en el marco del mismo ataque, negarles el alcance probatorio dado por el ad-quem para deducir la responsabilidad de los convictos, lo que conlleva una sustentación sobre el error de hecho por falso juicio de identidad, formulación simultánea incompatible con el falso juicio de existencia que venía desarrollando. 4.- La inconsistencia de la demanda se hace más patente cuando el actor hace coincidir, en cargo único, el error de hecho por falso juicio de existencia con la controversia sobre la tipicidad, el dolo, la participación criminal, la antijuridicidad y la época de comisión del hecho punible para concluir en forma desordenada que hubo una violación indirecta de los artículos 2, 3, 4, 5,17, 20, 32 y 189 del C. Penal Militar, abandonando así completamente el sentido y orientación de la causal invocada y provocando una dilogía que le impide a la Corte dar una respuesta de fondo, puesto que para hacerlo tendría que entrar a corregir y complementar la demanda sobrepasando el ámbito de las posibilidades que le están permitidas, para adentrarse en otras que le están vedadas por el principio de limitación que rige el recurso extraordinario. 5.- Pero para mayor confusión en la presentación del cargo, nótese como el demandante concluye el reproche argumentando que la violación de la ley sustancial se presentó por “ inaplicación del artículo 208 del C. Penal Militar ”, lo que significa que el actor abandonó la censura por violación indirecta y desvió el ataque, equivocadamente, sin fundamento jurídico y con ausencia absoluta de motivación, a la violación directa, lo que constituye otro dislate frente a las exigencias formales que demanda este recurso extraordinario. 6.- Dejando el reproche inicial, al final del libelo el impugnante aduce irregularidades que afectan el debido proceso invalidatorias de la actuación. Si alguna censura quiso hacer en torno a estas situaciones, debió encauzar su demanda también por la causal tercera de casación, caso en el cual esta sería principal y la primera en su cuerpo segundo subsidiaria, pues de prosperar aquella, carecería de objeto el estudio de la restante, toda vez que resulta repugnante a la lógica suponer que un juicio pueda ser inválido y legal al mismo tiempo.
A fuerza de no haberse invocado esta causal, se echa de menos su fundamentación y desarrollo, con clara precisión de los hechos que dan lugar a ella. La jurisprudencia de esta Corporación de manera reiterada y uniforme ha establecido que quien pretenda el reconocimiento de una nulidad debe demostrar la existencia de la irregularidad y además probar de qué manera afecta derechos sustanciales de las partes, lo que no hizo el impugnante.
Sólo se limitó a meras aseveraciones que no son suficientes para la cabal demostración del yerro ni para que la pretensión de infirmación adquiera entidad, así sea para dar curso a la demanda. El casacionista debe tener en cuenta que la finalidad de este extraordinario recurso no es prolongar un debate ya agotado en las instancias y sobre el cual tomó partido el Tribunal al resolver el recurso de apelación, sino demostrar que por errores in iudicando o in procedendo la sentencia es ilegal.
La ley ha sido clara en la estricta fijación de los requisitos de pertinencia, oportunidad y sustentación del recurso de casación, en orden a asegurar la cumplida eficacia de la tarea de la Corte circunscrita a los fines previstos en el artículo 219 del C. de P. P. y entre aquellos presupuestos se destaca, en primer término, la idoneidad de la demanda que al efecto ha de presentarse como punto de partida ineludible de toda consideración, la cual ha de ceñirse a las preceptivas formales del artículo 225 ibidem.
Y como en el caso que nos ocupa resulta evidente para la Corte que el censor no cumplió con las exigencias previstas en este último canon adjetivo, no queda otra alternativa distinta a la de disponer el rechazo in limine de la demanda y declarar desierto el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE RECHAZAR in limine la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Leonardo Campos Valencia y Erwin Castillo Morales.
En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. De acuerdo con los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno.
COMUNIQUESE y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� CASACION - Rad. 12.078 Leonardo Campos Valencia y Erwin Castillo Morales RECHAZO IN LIMINE CASACION- Rad. 12.078 Leonardo Campos Valencia y Erwin Castillo Morales RECHAZO IN LIMINE