CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 16 Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciocho de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la petición de libertad formulada por el convicto HECTOR PERDOMO ROMERO, quien se encuentra actualmente descontando la pena impuesta en el Centro de Reclusión de la Policía Nacional en el Municipio de Facatativá ( Cundinamarca).
ANTECEDENTES El ex-agente Héctor Perdomo Romero fue condenado por el Inspector General de la Policía Nacional y el Tribunal Superior Militar, a la pena principal de 4 años de prisión, $ 20.000.oo de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por 2 años, como autor responsable del delito de peculado por apropiación. Los hechos que originaron la investigación penal y el consecuente fallo de condena, se remontan al 5 de octubre de 1994, cuando varios individuos asaltaron las instalaciones de la Caja Social de Ahorros, ubicada en la Avenida 44 nro. 26- 47 de Santafé de Bogotá, apoderándose de la suma de $ 9.702.252.89.
Un aviso oportuno permitió la presencia inmediata en el lugar de los hechos de la ambulancia 04-4270 de la Policía Nacional en donde viajaban los agentes Héctor Perdomo Romero ( conductor) y Rodrigo Manuel Amado Rodríguez, logrando capturar al individuo que fue identificado como Hernán Troncoso Cuéllar y el decomiso del dinero hurtado. Mediante una bien preparada maniobra fraudulenta de arqueo y registro del dinero recuperado, los agentes mencionados, con la aquiescencia y colaboración posterior de sus superiores, los oficiales Leonardo Campos Valencia y Erwin Nel Castillo Morales pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación el capturado con el dinero decomisado, pero sólo en cuantía de $ 2.161.800.oo. quedando el saldo - $ 7.540.462.89 - en poder de los uniformados.
DE LA SOLICITUD Demanda el memorialista la concesión de la libertad provisional al amparo del artículo 415-2 del C. de P.P, aduciendo el cumplimiento de los factores requeridos para el efecto en el artículo 72 del C.P. Aporta certificado sobre trabajo en el centro de reclusión para solicitar redención de pena, el acta del consejo de disciplina en donde se califica su conducta como “ ejemplar” y el concepto de la sicóloga del mismo establecimiento en donde presenta al interno como “ una persona sana mentalmente, con objetivos claros en su vida actual y futura y con una idea positiva de la misma.
Considerándose que tiene un grado adecuado de resocialización y rehabilitación, por lo cual puede reintegrarse a la sociedad”. Respecto al factor subjetivo, invoca el actor su procedencia, al advertir que durante todo el tiempo de su reclusión se ha dedicado al trabajo interno, manteniendo una conducta ejemplar, por lo que considera que “ el objetivo de la pena, esto es la rehabilitación y la resocialización, se ha cumplido en forma cabal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, dado el tiempo que el procesado lleva como privación efectiva de la libertad y el que le corresponde como redención de pena por trabajo, de conformidad con la ley 65 de 1993, permite concluir que ya ha superado las dos terceras partes de la sanción impuesta, que es el elemento objetivo para considerar en su caso la viabilidad del sustituto penal como fundamento de una libertad provisional.
Sin embargo, para una decisión judicial favorable a la libertad condicional, también cuando se aspira a ella como factor anticipado de la excarcelación provisional, esta Sala he reiterado que no basta la mera constatación objetiva de la cantidad y/o calidad de la pena impuesta y del cumplimiento de las dos terceras partes de la misma, conforme lo dispone parcialmente el artículo 72 del C.P., sino que es necesario allanarse al examen integral y de conjunto de las demás exigencias, es decir, que el juez no puede hacer un pronóstico aproximado de readaptación del recluso por el sólo comportamiento durante la ejecución penitenciaria, sino que es preciso conjugar esa valoración con una indagación sobre la personalidad, como modo de ser y de comportarse del ciudadano en los distintos ámbitos de la sociedad, con un estudio obligado de los “ antecedentes de todo orden” que pueda registrar, y que en particular han de revelarse al interior del expediente, con miras a determinar si ha operado en realidad su rehabilitación, o si por el contrario, permanecen invariables algunas condiciones que constituyen un factor de riesgo que interfieran la readaptación social del procesado con provecho tanto para la comunidad como para él mismo.
En el caso bajo estudio, observa la Corte que merced a los juicios de valor contenidos en los fallos de instancia - y sólo en virtud de ellos - no es positivo el balance de la naturaleza y modalidades delictivas que se le imputan al ex-agente Héctor Perdomo Romero, connotaciones externas que obviamente reflejan su personalidad y que condensó así el sentenciador de primer grado que halló confirmación por parte del Tribunal Superior Militar: “ A reglón seguido, se tiene que acotar que los incriminados faltaron en forma grave al deber profesional que el cargo les impone y el mandato constitucional de velar por las libertades individuales y proteger los ciudadanos para el libre ejercicio de sus derechos, amen de ser los representantes de la autoridad y encargados de hacer cumplir la convivencia pacífica y propender por la lucha contra la delincuencia; por el contrario, se dejaron llevar por sus intereses mezquinos y aprovechando su investidura se apropian del dinero objeto de un ilícito que llegó a sus manos por razón de sus funciones cuando era su deber ejercer una custodia dentro de los parámetros legales y velar porque la suma recuperada se reintegrara intacta a la entidad perjudicada” (fl.634).
Es cierto que Perdomo Romero es primera vez que incursiona en el campo del delito, que su conducta anterior ha sido buena y que viene cumpliendo la pena dentro del marco de la observancia de las disposiciones que reglan el sistema carcelario. Mas, la valoración integral de la personalidad no puede hacerse únicamente sobres estas bondadosas referencias individuales y menos prescindiendo de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer el hecho punible juzgado, en donde se muestra una preparación ponderada y un deliberado y protervo propósito, entre superiores y subalternos, tendiente a defraudar no solamente los intereses de aquella empresa crediticia, sino también la confianza en ellos depositada por la institución castrense y la sociedad misma, confundiendo y desorientando, de contera, a la administración de justicia con engañosos aportes probatorios.
Un servidor público que actúa en esta forma, con desmesurado afán de lucro económico fácil, sin parar mientes en el inmenso daño que con su conducta causa a la administración pública y al conglomerado social, abandona irregularmente sus responsabilidades, traiciona gravemente los deberes de protección a la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades que la Constitución Política le impone ( artículo 2º, inciso 2º superior ) y atenta contra el postulado de pronta y recta administración de justicia, y por ende, no puede merecer, en aras de defensa del interés general, la bondad de los juzgadores en concesiones de beneficios especiales como el que aquí se reclama.
En asunto que guarda semejanza con el aspecto central del instituto penal que se analiza, respecto a conductas delictivas realizadas por funcionarios públicos, dijo la Sala: “ No se necesita ser especialistas en la materia para entender que un funcionario que realiza tal comportamiento carece de todo escrúpulo, que demuestra una personalidad inclinada de tal modo al delito, que pasó por sobre toda consideración no sólo para traicionar la confianza que le fue depositada, sino precisamente para valerse de ella como medio para consumar su agresión. Que no se diga que esta clase de apreciaciones son únicamente para graduar la pena, porque también son válidas para analizar la conveniencia de su cumplimiento total con miras a una verdadera readaptación, que no la demuestra el sólo hecho de observar buena conducta en la cárcel” ( M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.
Auto, febrero 4 de 1997). Es en virtud, entonces, de aquellas expresiones de personalidad que se dejan consignadas respecto de Héctor Perdomo Romero, del respeto que merece la comunidad injustamente agraviada por actividades delictivas como la que ocupó el objeto de este juzgamiento, y del pronóstico adverso a una verdadera readaptación social, que se negará la libertad provisional solicitada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE NEGAR la libertad impetrada por el convicto HECTOR PERDOMO ROMERO. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. Santafé de Bogotá, D.C., VISTOS El procesado HECTOR PERDOMO ROMERO interpuso el recurso de reposición contra la providencia proferida el 18 de febrero del año en curso, por medio del cual se le negó la libertad impetrada con fundamento en lo preceptuado en el artículo 415-2 del C. de P.P. Argumenta que desde el momento en que se profirió en su contra la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, hizo presentación voluntaria ante el funcionario de instrucción y siempre estuvo dispuesto a colaborar con la justicia en el esclarecimiento de los hechos, quedando establecido, “ que nunca encubrí a nadie y que tampoco hubo una acuerdo previo o ponderado para cometer un ilícito”.
Expresa además que no puede compartir “ el desgarrado y cruel enfoque que de mi personalidad se hace en la providencia recurrida, pues a fe y con el Creador como Testigo, que yo no soy ese ser que allí se describe. Yo soy un ser humano que si cometió un error, fue eso, precisamente un error, pues no era ni es ni será mi constante en la vida, fue un impase, un mal momento, pero nunca mi forma de vivir”.
Precisa que para determinar el grado de resocialización y rehabilitación del recluso, no se pueden desconocer de plano los conceptos plasmados en los consejos de disciplina ni el seguimiento que para el efecto hacen los directivos del respectivo plantel carcelario, menos cuando su calificación siempre ha sido de “ ejemplar”. Por ello, concluye, “ le solicito se reconsidere la apreciación que sobre el factor subjetivo, que ordena el artículo 72 ha hecho usted de mí, pues en verdad, no merezco un pronóstico adverso a mi readaptación social”.
LA CORTE CONSIDERA El Solicitante se refiere al auto fechado el 18 de febrero del presente año por medio del cual la Sala resolvió la precedente petición de libertad provisional con fundamento en el derecho a una eventual libertad condicional, providencia en la cual se le advirtió que por el enjuiciamiento disvalioso de su personalidad,de la naturaleza y de la modalidad del hecho punible deducido en las sentencias de instancia, no podría aspirar a dicho beneficio -derecho, no obstante satisfacer el factor objetivo por cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta y su buen comportamiento durante la ejecución penitenciaria La referencia a la naturaleza de la actividad delictiva cumplida por el acusado fruto fue, y por eso se mantiene, de ese legal deber de sopesar, previo a la decisión de anticipar o no su libertad, los conceptos “ personalidad del agente” y “ antecedentes de todo orden” que se relacionan con él, revelados al interior del proceso, sin que ahora se admita como propuesta válida para enfrentar el juicio de valor formulado en la providencia impugnada para denegar el beneficio excarcelatorio impetrado, revivir el debate probatorio ocurrido en las instancias sobre su real participación en los hechos que motivaron la condena en su contra o reconsiderar el contenido de las certificaciones oficiales sobre su ejemplar comportamiento y dedicación habitual al trabajo dentro del penal en donde cumple la sanción impuesta, como lo pretende en su memorial.
Teniendo en cuenta, pues, la conducta juzgada en sus particulares circunstancias de producción, reveladora en buena medida de la personalidad del convicto Héctor Perdomo Romero, es imperativo reafirmar la validez de las apreciaciones formuladas por la Corte en el proveído que se impugna, más cuando no se han presentado hechos sobrevinientes que obliguen a recoger el juicio negativo de readaptación social que allí se consignó, y las argumentaciones esbozadas por el peticionario no logran remover los fundamentos de la susodicha decisión. De ahí que deba reafirmarse la denegación de la libertad provisional solicitada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO REPONER la providencia calendada el 18 de febrero del año en curso, por medio de la cual se negó la petición de libertad provisional impetrada por el procesado Héctor Perdomo Romero.
COPIESE, NITIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � CASACION - Radicado: 12.078 HECTOR PERDOMO ROMERO y otros Resuelve Reposición CASACION - Radicado: 12.078 HECTOR PERDOMO ROMERO y otros Solic.
Libertad provisional