Plantilla para correo electrónico CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 48 RADICACION 12077 Santafé de Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA” contra la sentencia de 23 de septiembre de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral promovido por VICENTE RIVERA NOCUA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor convocó a la demandada a juicio, con el fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir durante la desvinculación; en subsidio, la indemnización por despido injusto indexada, la pensión sanción, la indemnización por mora y las costas del proceso. Para fundamentar las pretensiones dijo, que se vinculó a “AVIANCA” desde el 6 de septiembre de 1978 y trabajó hasta el 24 de noviembre de 1994 cuando la empresa dio por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa; que se desempeñó como conductor patinador del área de almacén en el turno diurno, y que sin previo aviso, ni inducción alguna, fue asignado al turno nocturno; que en su labor del 19 de septiembre de 1994, no fue informado sobre las novedades pendientes del avión No.989 que iba para Caracas, y por ese desconocimiento, omitió abordar una rueda de repuesto en dicha aeronave, circunstancia que luego se la imputaron para cancelarle el contrato de trabajo; que su último salario fue de $136.926,oo mensuales y en la liquidación final no se tuvo en cuenta el aumento pactado en la nueva convención colectiva vigente a partir de 1º de julio de 1994; y finalmente, que no le entregaron orden para la práctica del examen médico de egreso. 2.
Avianca aceptó unos hechos y negó otros y se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe patronal, compensación, y cobro de lo no debido. 3. El Juzgado Trece Laboral del Circuito mediante sentencia de 24 de noviembre de 1997, condenó a la empresa demandada a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir durante la desvinculación con sus aumentos legales y convencionales; absolvió de las demás peticiones, declaró probada la excepción de compensación, y condenó en costas a la empresa.
Al resolver la alzada propuesta por Avianca, el Tribunal confirmó la sentencia proferida por el a-quo y condenó en costas a la recurrente. El fundamento de tal decisión tuvo soporte en los testimonios, deduciendo de ellos que las instrucciones para equipamiento de la rueda no habían sido suficientemente claras, dado que al demandante no le habían hecho inducción alguna para laborar en el turno nocturno, por lo mismo, no conocía sus funciones a cabalidad a pesar de encontrarse incluidas en el manual correspondiente.
II. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se pretende con él que la Corporación case totalmente la sentencia y, en sede de instancia, revoque la del a-quo para en su lugar absolverla de todas las pretensiones. En subsidio solicita, se case parcialmente la sentencia en cuanto condenó al reintegro y pago de salarios dejados de percibir y, en sede de instancia, revoque la del a quo para en su lugar disponer el pago de la indemnización por despido injusto, indexada.
CARGO UNICO Por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, el recurrente acusa la violación del ordinal 4 del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 en relación con el literal a), ordinal 6º del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 y el artículo 58 ordinal 1º del C. S. del T. Señala como pruebas equivocadamente apreciadas, la carta de terminación del contrato, los interrogatorios de parte del actor y del representante legal de la empresa, la diligencia de inspección judicial, el manual de funciones, el proceso disciplinario, y los testimonios de Eugenio Laverde Hernández, Miguel Plazas Guerrero, Saulo Benjumea Celemín, Gonzalo Piñeros Calderón y Gonzalo Vanegas Castro.
Dijo que la equivocada apreciación de estas pruebas originaron, la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.-No dar por demostrado, estándolo, que el señor Rivera Nocua incurrió en una grave negligencia en el desempeño de sus funciones al no abordar la rueda de protección al avión N989 con destino a Caracas, correspondiéndole realizar tal labor.
“2.-No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada tenía motivos que la facultaban para dar por terminado, por justa causa, el contrato de trabajo celebrado con el señor Vicente rivera Nocua. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador no podía ser calificado como grave negligente, debiéndose valorar el despido como injusto.
“4.-No dar por demostrado, estándolo, que existan (sic) circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del actor al cargo desempeñado.” En la demostración señala que el demandante confesó en su interrogatorio de parte, tener conocimiento que entre las funciones de conductor patinador se encontraba la de estar pendiente del abordaje del kit de equipamiento en cada uno de los aviones a su cargo, y también admitió, no haber abordado el 19 de septiembre de 1994 la rueda de repuesto que debía llevar el avión como protección; asimismo, que como Rivera había solicitado su traslado al cargo, y dijo conocer las tareas, no podía justificar su proceder negligente con la excusa de que no recibió entrenamiento.
De otra parte, en cuanto al alcance subsidiario de la casación, manifestó que la falta de compromiso para desempeñar las funciones del cargo, hace, en todo caso, desaconsejable el reintegro. LA REPLICA Al refutar el cargo la oposición manifiesta que cuando el actor, en su interrogatorio de parte, aceptó conocer la función de abordar el kit del avión, agregó además que no tenía el menor conocimiento ni la menor idea de como ello se hacía, pues era su primer turno nocturno. Asimismo, que al admitir no haber abordado la rueda de protección, justificó su proceder señalando que eso se debió a que no conocía en qué parte del avión se colocaban las llantas de repuesto.
Dijo, además, que si el propio supervisor no tenía seguridad de quién era la persona responsable del abordaje de la rueda, mal podía saber él si le correspondía esa obligación. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discrepancia la finca primordialmente el censor en la apreciación que hizo el Tribunal de la respuesta que dio el actor a las preguntas que le fueron formuladas en su interrogatorio de parte.
Las mismas en lo pertinente son del siguiente tenor: “5.-) PREGUNTA: Diga como es cierto si o no, que dentro de su (sic) funciones de conductor patinador se encontraban la de estar pendiente de abordar y o retirar el KIT de abordo en cada uno de los aviones. “CONTESTO: Si eso es cierto. “6.- Informe al despacho en que consiste abordar el KIT del avión. “CONTESTO.- Consiste en que hay que muchas veces bajarle una rueda de avión o repuesto y subírsela a otro, aclaro que no tenía el mayor conocimiento, ni la menor idea como se abordaba un KIT, pues era mi primer turno, para abordar un KIT y según había que bajarle un KIT a un avión y subírselo y abordársela a otro, no sabía de donde llegaba el vuelo al que había que bajarle el KIT, si al puente aéreo o al Dorado, pues nunca me habían entrenado para ese turno. Pues el supervisor no apareció por ningún lado, hasta después de que salió el vuelo.
“7.- PREGUNTA: Diga como es cierto si o no, que el día 19 de septiembre de 1.994, usted no abordó como protección una rueda en el avión N989, con destino a Caracas. “CONTESTO: Eso es cierto, por lo que dije anteriormente, no tenía ningún conocimiento no sabía, donde llevaba las ruedas de repuesto, era la primera vez que subía a las bodegas de una avión, tampoco tenía carnet de plataforma, por lo tanto no lo dejaban a uno arrimarse a un avión”.
Del análisis de esas respuestas puede deducirse la confesión de dos hechos principales: 1) que el demandante sabía que una de sus funciones consistía en colocar en la aeronave ruedas de repuesto y 2) que no lo hizo respecto del avión N. 989 con destino Caracas, estando ese día de turno. De conformidad con ello, los argumentos colaterales que esgrime para justificar su omisión no desvirtúan, a juicio de la Corte, la gravedad del incumplimiento, pues aún admitiendo que la empresa omitió proporcionarle inducción o entrenamiento previo para ejecutar sus funciones en el turno nocturno, es hecho reconocido por el propio Rivera que venía desempeñándose como conductor patinador durante más de tres meses en el turno diurno, sin perder de vista que el manual de funciones que obra a folios 184 y 186 impone en su numeral 21, la obligación general de abordar el KIT del avión, sin ninguna restricción, luego si esa función no era exclusiva del turno nocturno, salta de bulto que el solo hecho de ejercer el cargo implicaba el conocimiento de esa tarea y la obligación de cumplirla.
Por eso, la afirmación de que no se le dio una inducción adecuada para desempeñar su labor, no justifica su incumplimiento, resulta extraña, hace negligente su conducta y, bien puede calificarse de irresponsable. En resumen, con la confesión del actor de conocer sus funciones y no haberlas cumplido a cabalidad, la censura demuestra plenamente la errónea apreciación de esa prueba y, consecuencialmente, los tres primeros errores de hecho que atribuye a la sentencia. Demostrados dichos errores con base en la prueba calificada, procede entonces el examen de los testimonios que le sirvieron de fundamento a la sentencia y que el recurrente también atacó en el cargo.
Al efecto el Tribunal se limitó a establecer con tales probanzas que las funciones del turno diurno eran diferentes a las del turno nocturno y que Saulo Benjumea, quien era supervisor, no tenía seguridad sobre la persona obligada a abordar las llantas, pues en su declaración manifestó que no se explicaba por que razón el señor Gustavo Piñeros, quien también se desempeñaba esa noche como conductor patinador, no había cumplido con esa obligación, toda vez, que fue él la persona que retiró las ruedas del almacén de componentes para subirlas al mismo vuelo.
No obstante, cuando se interrogó al supervisor Benjumea, respecto de si se había dado inducción al demandante para el cargo desempeñado, contestó: “Sí me consta que se le dio la instrucción, porque antes de esta fecha había estado en diferentes turnos con diferentes supervisores y se le iban dando la explicación que funciones debía de desempeñar, en que forma debía realizarlos”.
De otra parte, el hecho de que la función pudiera ser realizada por dos o más trabajadores de la misma categoría no le exonera de responsabilidad porque el cumplimiento de sus obligaciones laborales no podía depender del trabajo realizado por otro, a menos que mediara orden directa para su compañero, que en este caso no fue demostrada. Por su parte, el señor Gonzalo Piñeros Calderón, quien ese día también ejercía el mismo oficio de conductor patinador, en su testimonio dijo, que la noche de los acontecimientos comunicó a Rivera las labores que quedaban pendientes en su turno, y que preguntado por éste respecto de cual era el avión que iba a Caracas, le contestó que un 757.
Es claro, entonces, que el actor tenía conocimiento que dentro de las labores pendientes en su turno estaba la de subir la rueda al avión que iba para Caracas; desde luego, que así como preguntó sobre la clase de nave que viajaba, pudo inquirir a dicho testigo acerca del sitio y especie de llanta a abordar, resultando, por tanto, no atendibles las explicaciones que tratan de justificar su omisión. El error del ad quem resulta, pues, evidente al deducir que la causal de despido invocada por la empresa no constituía justa causa, cuando, por el contrario, del material fáctico analizado, sólo puede deducirse una negligencia total del trabajador, por demás grave, si se tienen en cuenta los perjuicios que originó para la empresa derivados de los inconvenientes operacionales que se presentaron, y del descrédito sufrido ante los pasajeros, quienes resultaron perjudicados por el atraso de cinco horas que originó la omisión del demandante.
El cargo en consecuencia prospera. En sede de instancia se tiene que los argumentos expuestos en la etapa de casación son suficientes para deducir la justa causa del despido, dado lo cual se revocará la decisión del a quo para, en su lugar, absolver a la empresa de todas las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida el 23 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por VICENTE RIVERA NOCUA contra la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
En sede de instancia revoca la proferida por el a-quo para en su lugar ABSOLVER DE TODAS LAS PRETENSIONES a la empresa demandada. Costas de las instancias a cargo del demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER francisco escobar henríquez rafael méndez arango luis gonzalo toro correa german g. valdes sanchez fernando vásquez botero laura margarita manotas gonzalez secretaria �PAGE �12� Casación No. 12077