CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12067 Acta Nro. 035 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Amaury de Jesús Martínez Llamas contra la sentencia del 11 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación.
ANTECEDENTES Amaury de Jesús Martínez Llamas demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación para que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le ordene la reliquidación y pago de las diferencias resultantes de: auxilio de cesantía; pensión de jubilación; prima de servicios de diciembre de 1990.
Reclama también, la indemnización moratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; lo que ultra y extra petita aparezca demostrado; las costas del proceso. Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las pretensiones son: que laboró para la empresa demandada del 21 de mayo de 1980 al 27 de noviembre de 1991; que al momento de la liquidación del valor de la prima de servicio de diciembre de 1990, no se tomó en cuenta lo devengado desde el día 1 de junio de 1990 hasta el 30 de noviembre del mismo año, tal y como lo estipula el artículo 102 de la convención colectiva de trabajo de los años 1989 a 1993; que el valor pagado por prima de servicios del mes de junio, lo cancelan según la misma disposición convencional en los primeros 15 días del mes de junio de cada año, lo cual significa que ese valor debió tenerse en cuenta al liquidar la prima de servicios de 1990; que la demandada omitió sumar los valores de la prima de servicios de 1990 que fue de $331.956,15 y la suma de $20.351,01 por tres días de salario que se le adeudaban en noviembre de 1990; que si se agregan esos dos valores y se divide entre seis, da como resultado la diferencia de lo que se debe por prima de servicios de diciembre de 1990, esto es, la suma de $58.717,86, la que debe incluirse en lo devengado en el último año de labores para estimar correctamente la cesantía definitiva y la pensión de jubilación. La convocada al proceso no contestó la demanda ni se hizo presente a la audiencia de conciliación o primera de trámite a formular los medios de defensa.
La primera instancia la desató el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia del 24 de abril de 1998, en la que se declaró inhibido para fallar en el fondo las pretensiones. Apelada por el demandante tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, con providencia del 11 de diciembre de 1998, la confirmó. El Tribunal en sustento de su determinación acogió el criterio del a quo relativo a que el escrito presentado por el demandante para agotar la vía gubernativa no satisface las exigencias del artículo 6° del Código Procesal Laboral, ya que si bien es cierto que en el se solicita la reliquidación de las cesantías y demás créditos reclamados en razón a que no se tuvo en cuenta la totalidad de los salarios devengados durante el último año de servicios, no se especificó lo que dejó de incluirse, circunstancia que le impidió al ente administrativo demandado corregir el error concreto en que pudo haber incurrido, que es el objeto que se busca con la reclamación a que alude la norma procesal precitada.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que le imprimió a la acusación es: “Pretende la parte actora con esta demanda: “1. Se case por esta Corporación la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1988, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena.
“1.1. Revocándola en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que inhibió el desate de las pretensiones en comento. “1.2. Se reconozca bien presentada el AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. “1.3. Se reliquide la prima proporcional del servicio y consecuencialmente la cesantía definitiva, pensión de jubilación, con su indemnización moratoria correspondiente.
“1.4. Obrando como Tribunal de instancia. “1.4.1. Revoque la sentencia proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena en su totalidad. “1.4.2. Se reconozca condenando al demandado al pago de las diferencias de cesantía definitiva, como consecuencia de la mala liquidación de la prima de servicio de diciembre de 1990, al pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, y al pago de la indemnización moratoria”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula contra la sentencia cuestionada dos cargos, uno por la vía directa y otra por la indirecta, los cuales se estudiaran conjuntamente por presentar protuberantes fallas técnicas que imposibilitan su estudio a fondo. CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia impugnada por haber infringido directamente en el concepto de falta de sustentación de los hechos de la vía gubernativa, artículo 6° C.P.L. “No haber reliquidado las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
“No haber reconocido la correspondiente indemnización moratoria”. DEMOSTRACION DEL CARGO Se manifiesta que como dentro del proceso se dieron todos y cada uno de los presupuestos consagrados en el artículo 100 y 102 de la convención colectiva de trabajo y el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, para que tanto el a quo como el ad quem condenaran al demandado al pago de la mala liquidación de cesantía e indemnización moratoria, “ruega” casar la sentencia impugnada condenando al demandado por cada una de las peticiones enunciadas.
SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia motivo de alzada proferida el 11 de Diciembre de 1998, por el Tribunal, por vía indirecta en los conceptos de aplicación indebida artículo 6° del C.P.L., Convención colectiva de trabajo año 1991 y 1992, artículo 100 y 102 suscrita el 9 de agosto de 1991 vigente para la época del retiro del actor”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Textualmente dice la censura: “Este manifiesto error de apreciación en que incurrieron el juez a quo y el ad quem, el fruto de la tergiversación de la ley en cuanto a procedimientos procesales, ya que el agotamiento de la vía gubernativa no necesita solemnidades en sus petitorios, sino simple y llanamente una petición a la parte que se pretende demandar”.
Y agrega que por ello solicita se case en este punto la sentencia impugnada y obrando en función de instancia se revoque totalmente la proferida por el a quo. No obstante que la contraparte formuló réplica, esta no se tendrá en cuenta porque fue extemporánea. SE CONSIDERA La Corte reiteradamente ha recordado el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, e insistido que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.
Y se trae a colación lo anterior por cuanto en el caso que se trata la demanda sustentatoria del recurso extraordinario presenta deficiencias de índole técnico que imponen su desestimación. Ellas son: 1.- Las acusaciones contenidas en los dos cargos carecen por completo de la proposición jurídica exigida en este recurso. Esto debido a que la única disposición legal que se denuncia como infringida por el sentenciador de alzada: artículo 6° del C.P.L., no tiene la condición de ser norma de carácter sustancial sino adjetivo; ya que el debido agotamiento de la vía gubernativa es indispensable para poder llevar al conocimiento de la jurisdicción ordinaria del trabajo la controversia.
Y si bien la Corte ha admitido en casación la violación de normas procesales, su procedencia sólo resulta viable cuando se asume que a través de su transgresión se han violado preceptos de naturaleza sustantiva que se deben señalar, lo que aquí no sucedió en la medida que el recurrente hace abstracción de mencionar como normas vulneradas, aquellas que consagren al menos uno de los derechos que pretendió reivindicar el demandante.
De otra parte, no sobra anotar que las disposiciones convencionales citadas por el impugnante como infringidas en el segundo cargo, no son admisibles en casación como componentes del elemento jurídico enunciado. Y ello porque como también lo ha reiterado la Sala, los acuerdos colectivos de trabajo deben ser asumidos en casación únicamente como medios de prueba frente de los cuales en forma eventual puede incurrir el sentenciador en errores de hecho bien por su falta de apreciación o por desvió estimativo, más no ser equiparados a leyes sustanciales del orden nacional, dado que su ámbito de aplicación se circunscribe a las partes a quienes cobija la convención colectiva. 2.
Del alcance que se le da a la impugnación, se colige desconocimiento respecto de las funciones que le corresponden a la Corte tanto como juez de casación y eventualmente como de instancia, en la medida en que solicita que una vez casada la sentencia del Tribunal, sea revocada y se reconozcan las pretensiones; pedimentos que son impropios porque al desatarse el recurso extraordinario debe resolverse si se anula o no la providencia controvertida, y solo obtenida la casación de ella, en sede de instancia, habrá de emprenderse el estudio del fallo de primer grado para decidir si lo confirma, revoca o modifica. 3.
El primer cargo es ambiguo en cuanto al manejo dialéctico utilizado por el censor, ya que se torna confusa su discrepancia con el proveído cuestionado, al expresar: “Acuso la sentencia impugnada por haber infringido directamente en el concepto de falta de sustentación de los hechos de la vía gubernativa artículo 6° C.P.L.”, pues con tales términos no se sabe a ciencia cierta si su inconformidad es con las conclusiones fácticas o jurídicas; circunstancia esta que incide también en el sub motivo de violación denunciado.
En cuanto al segundo cargo se refiere, a más de omitir señalar el censor en qué error o errores incurrió el sentenciador de alzada y de qué índole, esto es, si de hecho o de derecho, tal como lo exige la vía indirecta utilizada en la acusación, tampoco precisa qué medios de prueba fueron los causantes de esos desatinos y si ellos se produjeron a consecuencia de su falta de apreciación o del equivocado juicio estimativo. 4.- Ninguna de las dos acusaciones cumple con la obligación de demostrar en forma seria y razonada, cómo fue que el Tribunal incurrió en las violaciones a la ley que denuncia en cada uno de los dos cargos planteados, de acuerdo con la vía de ataque que le es propia; pues lo que denomina el recurrente como sustentación del cargo tiene más visos de ser lacónicas alegaciones de instancia, que propiamente posturas argumentativas tendientes a desquiciar aquella parte de la providencia que jugó un papel preponderante en la decisión inhibitoria adoptada por el a quo y que prohijó el sentenciador de alzada; como es que el escrito con el que se pretendió agotar la reclamación administrativa, por los términos en que se formuló, no cumple con el objetivo de que la demandada pudiera enmendar directamente el presunto error que se alega como causante de la controversia.
A pesar que el recurso extraordinario no sale avante, no se impondrán costas por el mismo en razón a lo extemporáneo de la réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, en el juicio que AMAURY DE JESUS MARTINEZ LLAMAS le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas por el recurso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12067 � PAGE �13�