CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 12066 PEDRO JOSÉ SALAZAR MORALES Proceso No 12066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 151 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación impetrado por el defensor del procesado PEDRO JOSÉ SALAZAR MORALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, que lo condenó a la pena de veinte (20) años y seis (6) meses de prisión y multa de 1.050 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Aquéllos ocurrieron el 22 de noviembre de 1991, hacia las nueve y media de la noche, cuando Carlos Ricardo Leyva Malaver transitaba en su vehículo por la avenida 19 con calle 114 de esta ciudad y fue interceptado por dos personas que se movilizaban en una motocicleta, quienes manifestaron ser agentes del F-2, le exigieron los documentos del automotor y le informaron que más adelante un capitán le indicaría si tenía antecedentes.
Una vez se acercaron a donde el supuesto capitán, éste le informó a Leyva Malaver que era la persona a la que buscaban y fue subido a un automóvil Renault 18 de color blanco, donde fue esposado y acostado en el piso. Pasada una hora, fue llevado a una casa donde más tarde se hizo presente su ex – suegro, Luis Alfredo Beltrán, quien lo golpeó y le exigió el pago de unas deudas que tenía anotadas en un papel, a consecuencia de lo cual la víctima le hizo entrega de un cheque personal por la suma de $27’000.000.oo, a nombre de Julio César Ordóñez, para ser cobrado el primero de diciembre de ese año. Al día siguiente los plagiarios exigieron a la madre del retenido, la firma de los documentos necesarios para el traspaso del automotor BMW modelo 1986, en una notaría y, una vez cumplida esta diligencia, fue dejado en libertad.
Formulada la denuncia por Carlos Ricardo Leyva Malaver, hizo un reconocimiento fotográfico del personal de la policía vinculado al F-2, identificando al uniformado PEDRO JOSÉ SALAZAR MORALES, adscrito a la Vigésima Estación de Policía, como uno de los supuestos agentes del F-2. 2.- Con ese fundamento, un Juzgado de Instrucción de Orden Público de esta ciudad ordenó la apertura de investigación el 3 de diciembre de 1991, vinculó mediante indagatoria a Luis Alfredo Beltrán Moreno, Ricardo Beltrán Franco y PEDRO JOSÉ SALAZAR MORALES, a quienes cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva, excepto a Ricardo Beltrán, en providencia del 23 de diciembre de 1991. 2.- El cierre de la investigación se produjo el 26 de junio de 1992 y la calificación del mérito del sumario el 9 de octubre siguiente, con resolución de acusación contra Luis Alfredo Beltrán Moreno y PEDRO JOSÉ SALAZAR MORALES, por el delito de secuestro extorsivo.
Respecto de Ricardo Beltrán, ordenó continuar con la investigación practicando las pruebas ordenadas en esa decisión. Y, en cuanto a Julio César y Ricardo Ordóñez, a quienes había ordenado escuchar en indagatoria la cual no se había llevado a cabo, decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto que cerró la investigación. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al conocer de la decisión por vía de apelación, en providencia del 19 de enero de 1993 confirmó la acusación contra Luis Alfredo Beltrán Moreno y PEDRO JOSÉ SALAZAR MORALES, con la aclaración de que procedía por el delito de secuestro extorsivo, descrito y sancionado en los artículos 268 del Código Penal y 6º del Decreto 2790 de 1990 (adoptado como legislación permanente por el artículo 11 del Decreto 2266 de 1991), con las agravaciones de los literales b) y d) del artículo 23 del Decreto 180 de 1988 (adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991).
Así mismo decretó medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió resolución de acusación contra Ricardo Beltrán Franco, como presunto autor responsable del delito de secuestro extorsivo. Mediante auto del 19 de febrero de ese año el instructor dispuso el envío de las diligencias a los Jueces Regionales y, en atención a que había operado la ruptura de la Unidad Procesal, ordenó continuar con la investigación respecto de los señores Ordóñez. 3.- El 15 de marzo de 1993 un Juzgado Regional de Bogotá avocó el conocimiento de la causa y citó para sentencia el 24 de marzo siguiente.
El 7 de julio de ese año concedió la libertad a Luis Alfredo Beltrán Moreno y PEDRO JOSÉ SALAZAR, con fundamento en el artículo 415 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal. En providencia del 7 de marzo de 1995 dictó el fallo de primer grado, mediante el cual declaró extinguida la acción penal en relación con los acusados Luis Alfredo Beltrán Moreno y Ricardo Beltrán Franco, por muerte de éstos, y en consecuencia la cesación de todo procedimiento.
Así mismo condenó a PEDRO JOSÉ SALAZAR MORALES a la pena de 14 años de prisión como cómplice del delito de secuestro extorsivo de que fue víctima Carlos Ricardo Leyva Malaver, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. El Tribunal Nacional conoció de la decisión del a quo por vía de consulta y en providencia del 5 de julio de 1995 la modificó en el sentido de condenar a SALAZAR MORALES como autor del delito de secuestro extorsivo, por lo cual le impuso una condena de veinte (20) años de prisión y multa de 1.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra esta decisión el defensor del procesado interpuso el recurso de casación, que se procede a desatar. LA DEMANDA DE CASACIÓN: Dos cargos formula el libelista, contra la sentencia del Tribunal Nacional al amparo de la causal tercera, así: PRIMER CARGO (Principal). Aduce el censor que la sentencia del Ad quem se dictó en un juicio viciado de nulidad, al desconocer el derecho a la defensa de su representado, por las siguientes razones: 1.- En la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 10 de diciembre de 1991, PEDRO JOSÉ SALAZAR nombró a su propio defensor quien lo representó a lo largo de la actuación sin que en ningún momento el procesado le revocara su mandato.
El 7 de julio de 1994, el Juzgado Regional de Bogotá le concedió la libertad provisional al encartado, por lo cual suscribió diligencia de compromiso el 14 del mismo mes y año, obligándose a presentarse los viernes, cada ocho días, en la secretaría del despacho, lo cual cumplió debidamente. En su última presentación, fue notificado de la sentencia condenatoria y privado de la libertad en la penitenciaria Picaleña, donde actualmente se encuentra.
A pesar de ello, la secretaría del Juzgado Regional en ningún momento le comunicó que su defensor había abandonado sus deberes profesionales y que no había presentado alegatos de conclusión en la oportunidad señalada en el auto mediante el cual se citó para sentencia, pese a que en el libro de presentaciones quedaba registrada su dirección. Ante el abandono del defensor del procesado, el juzgado de la causa procedió a nombrarle como defensor de oficio a un profesional del derecho que no acudió a posesionarse y que reemplazó por otro abogado, todo ello a espaldas de SALAZAR MORALES, quien siempre desconoció esos hechos.
Según el recurrente, los sucesivos nombramientos de defensores de oficio desconocen el derecho a la defensa de su representado, por cuanto él no había revocado el mandato a su abogado de confianza e igualmente desconocía que aquél lo había abandonado, dejándolo sin defensa. Afirma que el artículo 29 de la Carta Política faculta al juzgador a nombrar defensor de oficio, pero solo de manera subsidiaria, es decir, cuando no hay defensor designado por el procesado.
En su opinión, si el nombramiento de un defensor de oficio se condiciona a que el procesado no quiera o no pueda ejercer ese derecho, es preciso que preceda siempre notificación personal en la que se le haga conocer que carece de defensa para que manifieste si nombra a su defensor o si desea que el juzgado le nombre uno de oficio, máxime si, como ocurrió en este caso, ya se había citado para sentencia. En síntesis para el libelista, el Juzgado Regional de Bogotá, al nombrar en forma arbitraria al defensor del procesado, causó con su acto una nulidad legal y constitucional, porque no tuvo el cuidado de informar a SALAZAR MORALES, mediante notificación personal, que su abogado había abandonado la defensa, desconociendo su garantía a nombrar su propio defensor, y de esa manera estar asistido por un profesional de su elección. No desconoce el casacionista que el defensor nombrado por el juzgado fue responsable y diligente, pero observa algunos vacíos muy notorios, en perjuicio de su representado.
A manera de ejemplo, y sin que haga parte de la cuestión que se debate, si la investigación hubiese sido perfecta no se hablaría de secuestro extorsivo, sino de ejercicio arbitrario de las propias razones. Así mismo, de haber sido absuelto Beltrán Moreno, no quedaba fundamento para condenar a SALAZAR MORALES. Con lo anterior se desconocieron los artículos 29 de la Carta Política y 1º inciso 2º, 139 y 304 del Decreto 2700 de 1991.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia del Tribunal, y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 28 de diciembre de 1994, inclusive, mediante la cual se sustituyó al defensor de confianza y se ordenó compulsar copias a la autoridad respectiva, para la investigación disciplinaria pertinente. SEGUNDO CARGO (subsidiario).
Aduce en esta oportunidad que la sentencia del Tribunal se profirió en un juicio viciado de nulidad, por haberse incurrido en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Recuerda que PEDRO JOSÉ SALAZAR MORALES fue condenado en primera instancia como cómplice del delito de secuestro extorsivo y que el Tribunal Nacional agravó su situación al condenarlo como autor de ese reato y en consecuencia le aumentó la pena de prisión y la pecuniaria de multa.
Asegura el libelista que en el supuesto de que su representado hubiese participado en los hechos, su conducta estaría íntimamente ligada a la de Luis Alfredo Beltrán Moreno, cuya investigación fue precaria como consecuencia de las deficiencias con que se manejó el proceso, el cual concluyó con cesación de procedimiento respecto de él y de su hijo, por la muerte violenta de ambos.
También afirma que el señor Beltrán Moreno no ocultó su identidad a su ex – yerno ni a la madre de éste con quienes dialogó abiertamente, y por ello tanto él como su hijo fueron denunciados directamente por Carlos Ricardo Leyva Malaver. Comenta que ningún secuestrador se identifica ante su víctima y que si Luis Alfredo Beltrán lo hizo, ello revela con claridad que su propósito no era el secuestro, sino “hacerse justicia por las propias manos”, conducta que tipifica el artículo 180 del Código Penal como ejercicio arbitrario de las propias razones y que la Ley 23 de 1991 transformó en contravención especial.
De otra parte, los bienes que presuntamente recibió el señor Beltrán Moreno fueron un cheque posfechado y un vehículo, según lo afirmó el propio denunciante. El cheque no fue cobrado, porque Beltrán Moreno soltó a su presunta víctima, y aquella, como era previsible, dio orden de no pago al Banco respectivo. Esta mecánica constituye un indicio de que se está frente a la citada contravención especial y no ante el secuestro extorsivo, respecto del cual queda la duda de sí se configuró o nó dicho reato, debido a que no se investigó suficientemente la actuación de Beltrán Moreno. En esas condiciones, el comportamiento de PEDRO JOSÉ SALAZAR MORALES, en el supuesto de haber participado en los hechos, no podría rebasar el alcance de la conducta atribuida a Beltrán Moreno. A ello agrega que en el momento de la sentencia existían graves dudas que debieron resolverse a favor de su defendido, en virtud del principio del in dubio pro reo, frente a lo cual debió retrotraerse la actuación, para terminar luego con una actuación conveniente y no lesiva al debido proceso.
Opina que igualmente debió aplicarse a SALAZAR MORALES, en virtud del principio de favorabilidad, el artículo 217 del Decreto 2700 de 1991, teniendo en cuenta que ninguno de los sujetos procesales interpuso ningún recurso. No así el artículo 34 de la ley 81 de 1993, porque esta norma, frente a la consulta, resulta desfavorable y por tanto inaplicable constitucional y legalmente.
Finalmente señala que admitiendo, en gracia de discusión, que su representado participó en los hechos, la norma aplicable para su conducta sería la contemplada en el artículo 157 del Código Penal, bajo el título de asesoramiento y otras actuaciones ilegales y no la de secuestro extorsivo. En consecuencia, solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de investigación. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: En cuanto al primer cargo, aduce el representante del Ministerio Público que no se desconoce el derecho a la defensa si el juez nombra a un abogado como defensor de oficio del procesado, cuando el apoderado de confianza abandona su labor poniendo en riesgo la suerte procesal de su cliente.
En el caso que se examina, el nombramiento que el libelista tacha de irregular y lesivo a los derechos del incriminado, se produjo cuando habían transcurrido varios meses desde la decisión de citar para sentencia y con el objeto de poner fin a la injustificada dilación de los términos procesales. La postura del libelista, en su sentir, merece una crítica negativa, porque si bien la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que el respeto a la defensa técnica incluye la aceptación del defensor designado por el incriminado, el principio de acción libre no puede llevarse al extremo de poner en riesgo los intereses jurídicos del procesado, permitiendo que en una etapa crucial del proceso, éste abandone sus deberes.
Lo sano en estos casos, es que el funcionario judicial esté pendiente de proteger dicha garantía y para ello provea su protección cuando el abogado incumpla sus deberes, pues de todas formas el procesado y su defensor conservan la facultad de discutir la respectiva decisión. Adiciona a lo anterior, que el Decreto 2790 de 1990, que regula este tipo de procesos, contiene los mecanismos que se deben implementar ante la falta del abogado designado por el procesado para garantizar su defensa en forma permanente, lo cual cumplió el juez de causa debidamente.
Así mismo, las presentaciones del incriminado a la oficina judicial como consecuencia de una obligación que se le impone al concederle el beneficio de la libertad, tienen como fin controlar su adecuada conducta y la garantía de que comparecerá al proceso cuando sea requerido, pero de allí no se deriva obligación alguna para el funcionario judicial de estar enterando en forma permanente al procesado, sobre el desarrollo de la actuación. Lo cierto es que el procesado contó a lo largo de la actuación con una adecuada defensa técnica y aunque su inicial abogado no culminó con su labor, de la actuación procesal se desprende su dedicación a la causa.
En síntesis para la Procuraduría, no le asiste razón al libelista en la propuesta de la censura, ya que no logra demostrar la irregularidad capaz de vulnerar el derecho a la defensa técnica. En relación con el segundo reproche, afirma el Procurador Delegado que para sustentar la supuesta vulneración al debido proceso porque se incurrió en irregularidades sustanciales, el censor se apoya en una serie de consideraciones que fueron dilucidadas suficientemente al momento de desatarse el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación y que el recurrente no consulta por ser contrarios a su elaboración conceptual.
El libelista, sin demostrar la irregularidad que atenta contra el debido proceso, presenta una propuesta con fundamento en su personal orientación acerca de las pruebas aportadas al proceso. Además, sin separación argumental alguna, critica la forma como se desarrolló la investigación y luego propone la existencia de la duda, sin reparar que el camino para ello es la causal primera de casación y no a través del cargo por nulidad.
En otra parte del reparo, hace referencia a la modificación de la sentencia no solo en el sentido de agravación de la pena, sino del cambio de grado de participación, entendiendo que en virtud del principio de favorabilidad ha debido aplicarse lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal y no en el artículo 34 de la Ley 81 de 1993, porque aquella favorecía más al procesado.
Sin embargo, aclara el Procurador, que en este planteamiento no le asiste razón al libelista, porque ambos artículos prevén para la consulta, la facultad que tiene el superior para decidir sin limitación. La ley 81 de 1993 sólo modificó la norma en el sentido de limitar los aspectos impugnados, cuando se trate de apelación. Así mismo, que frente al grado jurisdiccional de consulta, la revisión en segunda instancia no tiene limitación alguna y en cualquier caso era viable decidir sobre el contenido total de la sentencia. Así, en vista de que el censor no concretó una razón clara de su impugnación, y dicha deficiencia no puede subsanarse en virtud del principio de limitación, el cargo no puede prosperar.
Por lo anterior, solicita que no se case la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: PRIMER CARGO.- 1.- Reiterados han sido los pronunciamientos a través de los cuales la Sala ha precisado que cuando en sede de casación se pretende acreditar la existencia de una nulidad, es necesario que el impugnante indique, de manera clara y precisa los fundamentos mediante los cuales demuestre el menoscabo a las garantías de los sujetos procesales o de las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento, con identificación precisa de las irregularidades ocurridas a lo largo del proceso y su incidencia en la sentencia recurrida.
Si el motivo invalidante de la actuación lo constituye la violación del derecho a la defensa material o técnica, es necesario determinar los defectos que lesionaron esta garantía y que por su gravedad y trascendencia resulta inevitable su declaratoria. 2.- Observa la Sala que el libelista no acreditó la necesidad de que la Corte decrete la nulidad deprecada en su demanda, pues los motivos en los que soporta la censura no sirven para demostrar la efectiva lesión a las garantías del procesado.
La queja del libelista se reduce a que el juzgado de conocimiento procedió a nombrarle defensor de oficio al procesado PEDRO JOSÉ SALAZAR, sin antes notificarle en forma personal que el profesional que lo venía asistiendo había abandonado sus deberes, dejándolo sin defensa, con lo que se le desconoció el derecho a nombrar un defensor de su elección. Que al tenor de lo normado en el artículo 29 de la Carta Política, el juez está facultado para nombrar defensor de oficio, pero solo cuando el procesado no haya designado a un profesional de su confianza. 3.- El desconocimiento del derecho a la defensa, contrario al criterio del casacionista, implica la imposibilidad de que el procesado, por sí mismo o a través de su defensor, pueda presentar pruebas o controvertir las que se alleguen a la actuación y, en fin, ejercer todos aquellos actos contenidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, en forma continua durante la investigación y el juzgamiento.
Es por ello que la sola mención de que al procesado no se le informó sobre el abandono de la gestión de su apoderado y que no se le consultó al procesado acerca de la posibilidad de nombrar a un defensor de oficio, no constituye un desatino que desconozca los parámetros legales del procedimiento, ni mucho menos una razón de peso que pueda conducir al extremo de invalidar la actuación. Era indispensable que el recurrente demostrara, de cara a la realidad procesal, cómo el supuesto abandono de la misión encargada al profesional que venía asistiendo a SALAZAR MORALES y el consiguiente nombramiento de un defensor de oficio, impidió que se ejecutara una defensa acorde a las aspiraciones del procesado y la manera como se hubiese podido obtener una decisión que favoreciera sus intereses. 4.- Aparte del impreciso y abstracto reproche del libelista, debe agregarse que, aunque no haga parte de la censura, el profesional del derecho designado por el procesado a partir del momento en que rindió indagatoria, intervino activamente a lo largo de la actuación, tanto en la etapa instructiva como en la de la causa.
En varias oportunidades deprecó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a SALAZAR MORENO y su libertad; presentó objeciones acerca de los reconocimientos fotográficos y en fila de personas; solicitó la práctica de pruebas y se notificó de importantes decisiones; presentó alegatos de conclusión, apeló la resolución acusatoria y se presentó a varias diligencias evacuadas en la etapa de la causa, con el fin de contrainterrogar a los testigos.
También obra constancia de que el procesado intervino en varias oportunidades en defensa de sus intereses al solicitar la revisión del expediente, recurrir una decisión en la que se le negó la libertad, deprecar que se practicaran las pruebas solicitadas por su defensor y solicitar que se revocara la medida de aseguramiento y se le concediera el beneficio de la libertad.
Esta evidencia procesal, deja sin piso cualquier intento de pregonar vulneración del derecho a la defensa, porque ésta actividad se desplegó con total amplitud y en forma continua, tanto por el profesional designado como por el mismo procesado. 5.- Ahora bien, si el abogado de confianza no compareció al proceso desde el momento en que el juzgado de conocimiento citó para sentencia, por razones que se desconocen, esa sola circunstancia, tampoco se constituye en desconocedora del derecho a la defensa del procesado, en tanto no se encuentra acreditado que por esa situación se produjo un menoscabo de sus garantías.
Además el juzgador de primer grado, al advertir que después de tres comunicaciones telegráficas en las que se le solicitaba comparecer al citado profesional para que presentara alegatos de conclusión, dispuso la sustitución de éste abogado, mediante el nombramiento de otro profesional y la expedición de copias a la autoridad pertinente para efectos de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar, con fundamento en lo normado en el artículo 46 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2271 de 1991, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Vencido el término probatorio, se citará para sentencia dejándose el expediente a disposición del acusado y su defensor, así como de la parte civil o de terceros incidentales si fuere el caso, en secretaría por el término común de ocho (8) días, al fiscal en su despacho por un término igual una vez vencido el de las otras partes, a fin de que presenten sus alegatos de conclusión. Transcurrido este último, el juez tendrá quince (15) días para dictar sentencia. Si vencido el término común, el defensor no hubiere presentado alegato de conclusión, el juez procederá a designar uno de oficio a quien, una vez posesionado, se correrá traslado por el término previsto en el inciso anterior y dispondrá la expedición de copias y su remisión para que se adelante si fuere el caso por el competente la correspondiente investigación disciplinaria por falta al Estatuto Profesional del Abogado”.
Entonces, tampoco le asiste razón al recurrente en su reclamo, porque la norma acabada de citar, aplicable a los procesos que en su momento adelantaba la denominada justicia regional, no determinaba que al procesado se le debía consultar si designaba a un defensor de confianza. El Juzgador actuó con apego a las disposiciones reguladoras de la materia, vigentes para ese momento, sin que sea dable agregar condicionamientos o exigencias que el legislador no estableció. 6.- Tampoco es posible atribuirle al juzgador omisiones que carecen de sustento legal, como el no haberle informado a SALAZAR MORENO que su abogado había abandonado la gestión a pesar de que éste estaba realizando presentaciones periódicas en el despacho.
Como lo dijo el Procurador Delegado, ninguna obligación tiene el funcionario judicial de estar enterando al procesado acerca del desarrollo de la actuación, ni mucho menos de la forma como su abogado está ejerciendo la actividad defensiva. Lo anterior porque frente a la presunta comunicación permanente que deben mantener el procesado y su defensor, lo evidente es que sea éste quien entere a su cliente del estado de la actuación. Además, advierte la Sala que el nuevo profesional una vez tomó posesión del cargo como defensor de oficio del procesado, presentó los respectivos alegatos de conclusión en los que solicitó la absolución de éste, sin que por el resultado adverso a sus pretensiones en la sentencia, haya lugar a considerar lesionado el derecho a la defensa.
Ante la falta de razón del libelista, el cargo no puede prosperar. SEGUNDO CARGO.- En esta oportunidad también acude el recurrente a la causal tercera de casación, para postular, de manera subsidiaria, la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, cuya real ocurrencia no logra acreditar, pues se dedicó a formular diversos reparos a la actuación que se adelantó en contra de su representado, sin atender a las mínimas pautas que la Sala incansablemente ha precisado en sus diferentes pronunciamientos.
Además de la clase de nulidad invocada, omitió el recurrente señalar su trascendencia y fundamentos del yerro, con la lógica y el orden que son debidos. Si, como ocurre en este caso, se alude a la violación del debido proceso, es necesario que el casacionista demuestre la existencia de aquellos vicios con aptitud de alterar las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.
No obstante, el libelista consideró que en la elaboración del cargo podía involucrar diversos aspectos, cuya mención deshilvanada y genérica le resta seriedad al reproche. Su labor demostrativa la dedicó a mencionar en forma marginal diferentes situaciones, a efectos de que la Corte proceda oficiosamente a verificarlas mediante una la revisión integral del proceso, lo que desconoce de lleno la naturaleza rogada de este recurso.
Inicialmente cuestiona el hecho de que el Tribunal Nacional agravó la situación del procesado, al condenarlo como autor del delito de secuestro extorsivo, cuando en primera instancia se le había tenido como cómplice de esa infracción. Luego, de manera inusitada y sin más argumentos, asegura que en la forma como ocurrieron los hechos, estos se adecuarían a la conducta tipificada como ejercicio arbitrario de las propias razones y que por lo tanto se presenta una duda acerca de la ocurrencia del delito de secuestro extorsivo, lo cual debió tenerse en cuenta a favor de su representado, hipótesis que sustenta desde su particular forma de apreciar los hechos y valorar las pruebas, para sobreponerla a la verdad declarada en la sentencia. Tanto, que al final postula el asesoramiento y otras actuaciones ilegales, como otra posibilidad de calificar la conducta de su representado.
Nada resultaría más contrario a la realidad procesal, conforme a la cual el fallador llegó a la conclusión de que la privación de la libertad de que fue víctima Carlos Ricardo Leyva Malaver, con el propósito de exigir por su libertad un provecho, y que fue liberado una vez hizo entrega de una determinada suma de dinero y de haberse efectuado el traspaso de un automotor en una notaría, encuadra en la conducta descrita como secuestro extorsivo, que no puede venir a desarticularse con fundamento en apreciaciones subjetivas que desconocen la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos judiciales.
Sólo a través de reproches claros y contundentes de los yerros en que incurrió el fallador, es posible quebrantar la decisión, pues la simple confrontación de criterios resulta inútil de plantear en esta sede. De otra parte, resulta bastante desatinada la mención al principio del in dubio pro reo, a efectos de que sea aplicado al procesado, pues su ataque no puede intentarse por la causal de nulidad, sino que debe hacerse a través de la causal primera, bien sea bajo los postulados de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, según la naturaleza del yerro que haya provocado la falta de su reconocimiento.
Y para completar el cúmulo de desaciertos, también reclama el casacionista la aplicación del artículo 217 del Decreto 2700 de 1991, en virtud del principio de favorabilidad, pero no el contenido del artículo 34 de la Ley 81 de 1993. En este reclamo, que está relacionado con el reproche de haberse variado en segunda instancia el grado de participación del procesado, de cómplice a autor, no le asiste razón al libelista en señalar que una u otra norma es más favorable, porque ambas contemplan la facultad para el superior de decidir sin limitación, cuando se trate del grado jurisdiccional de consulta, ámbito dentro del cual fue revisada la sentencia del a quo y que permitía la modificación hecha por el Tribunal.
No hay duda que tales planteamientos transgreden de principio a fin la naturaleza y objeto del recurso de casación y que frente a ellos no es posible que la Corte incursione en ningún análisis de fondo, porque en virtud del principio de limitación no es posible tratar de corregir las contradicciones, ni llenar los vacíos que contenga la demanda o tratar de darle algún sentido lógico a la propuesta del recurrente.
El cargo no puede prosperar. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 19 y 159 C.1. � Folios 333 y 377 C.1 y 11 C. Fiscalía Delegada. � Folios 450 C.1, 244 y 312 C.2 y 21 C. Tribunal. � Folios 168, 290, 311 C.1 y 161 C.2. � Folios 245, 458 y 502 C.1. � Folios 245, 290, 329, 458 y 393 C.1 y 151 C.2. � Folios 356 y 410 C.1 y 50, 82, 105 y 106 C.2). � Folios 307, 316, 320, 326, 328, 329 y 397 C.1. � Folios 294 y 295 C.2. 1 1