SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12066 Acta No.35 Magistrado Ponente: Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de OFELIA DEL SOCORRO MUÑOZ ORTIZ contra la sentencia del 20 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por la recurrente contra LABORATORIOS DE COSMETICOS VOGUE S.A..
A N T E C E D E N T E S Demandó la señora Muñoz Ortiz, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a Laboratorios de Cosméticos, para que se le condenara a pagarle las “comisiones causadas por los meses de septiembre y octubre de 1996”; los reajustes de cesantías, intereses, vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido; la indexación de las cantidades correspondientes a los anteriores conceptos; la sanción moratoria; y las costas del proceso.
Funda sus pretensiones en que trabajó al servicio de la demandada del 25 de febrero de 1985 al 22 de octubre de 1996. Que el contrato terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora cuando su cargo era el de representante de ventas con salario de $180.000.oo más comisiones del 1.5% del volumen de ventas, comisiones que ascendían en promedio a $800.000.oo mensuales y que se le deben las de los meses de septiembre y octubre de 1996.
Anota que la razón social de la empleadora en la fecha de la vinculación de la actora era la de “PRODUCTORES COSMETICOS ASOCIADOS LTDA”; el 1° de febrero de 1990 cambió por “COMERCIALIZANDO COSMETICOS S.A.”; y posteriormente cambió por la de “LABORATORIOS DE COSMETICOS VOGUE S.A.”; pero en todo momento la actora continuó en el mismo cargo, sin solución de continuidad.
Agrega: “…el primero de noviembre de 1996 se liquidaron y pagaron las prestaciones sociales y la indemnización por el injusto despido, en cuantía muy inferior a lo que realmente se le adeudaba por esos conceptos… la liquidación no incluyó ni el premio que se le dio por ser la mejor vendedora en el segundo trimestre de 1996, ni las comisiones por los meses de septiembre y octubre de 1996… ni se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicios para el cómputo de indemnización por despido injusto, prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías”.
Informa que “su vinculación se dio mediante dos contratos escritos sucesivos a término indefinido, sin que en ningún momento haya estado por fuera de la empresa”. (fls 2 a 7 del primer cuaderno) La demandada, niega todos los hechos y agrega que la actora “renunció en noviembre 2 / 89 a la empresa PRODUCTORA DE COSMETICOS ASOCIADOS LTDA y le fueron liquidadas todas sus prestaciones sociales, posteriormente el primero de febrero de 1990 inició un contrato de trabajo con la empresa ‘COMERCIALIZANDO COSMETICOS COLOMBIANOS S.A.’; en 1993 hubo una sustitución patronal y quedó trabajando con Laboratorios de COSMETICOS VOGUE S.A., empresa que dio por terminado el contrato de trabajo, pagándole la indemnización, el 22 de octubre de 1996.- Alega que “Las sociedades con quien laboró la señorita Muñoz son personas jurídicas de diferentes y con distintos socios…”.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, y falta de causa. (fls 25 a 27 del primer cuaderno) Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia con fecha 11 de septiembre de 1998 y condenó a la demandada a pagar a la accionante “la suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS, distribuidos así: a) reajuste de cesantías, $183.163,21; b) reajuste de intereses a las cesantías, $17’795.98; c) reajuste de prima de servicios, $130.822,55; d) reajuste de indemnización por despido injusto, $13’536.947,oo; f) pago de comisiones de septiembre y octubre de 1996, $2’928.212,40, y g) indexación de las anteriores sumas, $6’257.548,70”.
Además, la cantidad de $39.907.76 “diarios, por cada día de retardo en la cancelación de los salarios y prestaciones sociales… desde el 23 de octubre de 1996”. Le impuso a la empleadora las costas del proceso. (fls 114 a 124) Apeló la demandada y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, revocó, modificó y adicionó el de primer grado; condenó a la demandada a pagar la suma de $1’405.726,oo “por concepto de comisiones insolutas” y $520.681,oo por concepto de indexación; le absolvió “de las restantes pretensiones de la demanda” y le impuso el 20% de las costas de la primera instancia, en la segunda no se causaron.
(fls 145 a 157) EL FALLO DEL TRIBUNAL Sobre la sanción moratoria consideró: “En el presente asunto, es un hecho indiscutible, y así quedó consignado en párrafos anteriores, que la opositora no acreditó en debida forma el pago de la suma de $1’405.726,oo, por concepto de comisiones de los meses de septiembre y octubre de 1996. Pero esto no significa, necesariamente, que la indemnización por mora deba imponerse, pues la verdad es que en el expediente obran elementos de juicio que llevan a pensar que el proceder de la demandada se encuentra revestido de buena fe.
Basta tener en cuenta, al efecto, que el documento de folios 95, aunque si bien es cierto no se tuvo como prueba idónea para acreditar el pago del valor total de las comisiones reconocidas, sí permite deducir que tales comisiones fueron tenidas en cuenta en la liquidación definitiva del contrato de trabajo; y los documentos de folios 14, 42 y 98, a más de indicar un pago por $597.307,oo, revelan que por concepto de salarios nada se le adeuda a la reclamante…” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “…se pretende que la Sala Laboral de la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada, en cuanto absolvió …a la parte demandada de las ‘restantes pretensiones de la demanda’, y en sede de instancia CONFIRME la condena por concepto de indemnización moratoria por valor de ‘TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($39.907,76) diarios, por cada día de retardo en la cancelación de salarios’, contada desde el 23 de octubre de 1996 y lógicamente, MODIFICANDO en este punto la condena de primera instancia, en el sentido de que el valor de las comisiones que ocasiona esta sanción no es de $2’928.212,40 sino, según se explicó anteriormente, de $1’405.726,oo.
“En acatamiento a reiterada jurisprudencia, esa H. Sala debe igualmente CASAR, por resultar incompatible con la anterior condena, la realizada por el Tribunal por valor de ‘QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS (520.681.oo) por concepto de indexación’, revocando como consecuencia la que por el mismo concepto hizo el juzgado por valor de $6’257.648.70.’”.
Al efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formula el siguiente CARGO UNICO Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal por interpretación errónea del art 65 del CST, en relación con los arts 13, 14, 23, 59 numeral 1° y 149 de la misma obra. DEMOSTRACION Dice: “Los documentos visibles a folios 14, 42 y 98 del expediente ciertamente acreditan, como lo concluyó el fallador ad quem, el pago de la suma de $507.307,oo por concepto de comisiones.
Y el documento de folio 95, aportado también por la parte demandada, igualmente acredita como lo acepta el Tribunal que aparte de esta suma que se canceló con la liquidación de prestaciones, la empleadora adeudaba y continúa adeudando a la demandante las sumas de $402.340,oo y $1’003.386,oo, por el mismo concepto de comisiones, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1996 en su orden.
Fue precisamente esta la razón por la cual en la demanda se reclamó el pago de ‘Comisiones causadas por los meses de septiembre y octubre de 1996’, con fundamento en que ‘a la trabajadora no se le pagaron las comisiones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1996’ (hecho 11). “El Tribunal, después de encontrar demostrada la falta de pago de estas sumas de dinero correspondientes a salario, ha debido reconocer la sanción moratoria reclamada en la demanda y contemplada en el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo consideró, haciendo una exégesis equivocada de este precepto, que al no hacerlo la empleadora obró revestida de buena fe. Dijo en efecto, después de transcribir de manera parcial un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte, que la sociedad demandada a pesar de que ‘no acreditó en debida forma el pago de la suma de $1’405.726.oo, por concepto de comisiones de los meses de septiembre y octubre de 1996’, ‘no significa, necesariamente, que la indemnización por mora deba imponerse, pues la verdad es que en el expediente obran elementos de juicio que llevan a pensar que el proceder de la demandada se encuentra revestido de buena fe’, agregando a renglón seguido que ‘basta tener en cuenta, al efecto, que el documento de folios 95, aunque si bien es cierto no se tuvo en cuenta como prueba idónea para acreditar el pago del valor total de las comisiones reconocidas, sí permite deducir que tales comisiones fueron tenidas en cuenta en la liquidación definitiva del contrato de trabajo; y los documentos de folios 14, 42 y 98, a mas de indicar un pago por $597.307.oo, revelan que por concepto de salarios nada se le adeuda a la reclamante’.
“Este razonamiento del Tribunal, realizado según se destaca en este cargo con el fin de desentrañar el genuino sentido del Art. 65 del C.S. del T., aparte de que no se aviene a lo que con este fin enseña la actual jurisprudencia de la H. Corte según se verá mas adelante, resulta - lo digo con el mayor respeto - ilógico y contradictorio. “Carece de lógica por cuanto, en efecto, así se acepte que de conformidad con el documento que obra a folios 14 (repetido a folios 42 y 48) la liquidación de prestaciones sociales tomó en cuenta o incluyó como factor de salario las comisiones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1996, el valor total de estas comisiones, y concretamente las sumas de $402.340.oo y de $1’003.386,oo, como lo admite el Tribunal no han sido pagadas, a sabiendas de que la sanción moratoria se causa no solamente por el no pago completo de prestaciones sociales sino también - quizás con mayor razón - por el no pago oportuno de salarios.
Cómo predicar entonces buena fe de la demandada si después de que ella misma reconoce que por concepto de comisiones adeudaba a la demandante las partidas de $402.340,oo, $1’003.386.oo y $597.307,oo, solo paga esta última cantidad y deja de reconocer las dos primeras? “Resulta imperativo reconocer, pues es de simple sentido común, de conformidad con el propio razonamiento del Tribunal, que si por no incluir como factor de salario en la liquidación de prestaciones la totalidad de comisiones la demandada hubiese obrado de mala fe, con mayor razón ha debido obrar de mala fe por no haber pagado la totalidad de las comisiones.
“Y resulta además contradictorio que el Tribunal, salvo que su manifestación obedezca a un lapsus cálami, afirme que los aludidos documentos ‘revelan que por concepto de salarios nada se le adeuda a la reclamante’, cuando antes había expresado, como fundamento a la posterior condena, que por concepto de comisiones la demandada adeuda a la demandante en total las sumas de $1’405.726,oo ($402.340,oo más 1’003.386,oo).
“En todo caso - y con esta argumentación sustento igualmente la interpretación errónea por parte del fallador de segunda instancia - es al empleador a quien corresponde demostrar, cuando después de terminado el contrato de trabajo aun adeuda al trabajador salarios o prestaciones sociales, que al incurrir en esta omisión ha obrado de buena fe, pues el art. 65 del C.S. del T. consagra para esta hipótesis una presunción de mala fe.
“En sentencia de 6 de septiembre de 1988, radicado 2524 … dijo la extinguida Sección Segunda de esa H. Sala: “’… “‘5. De lo que se deja establecido, se sigue que la sociedad enjuiciada sí quedó debiendo al demandante salarios y prestaciones sociales, una vez hecha la compensación por razón de las deudas recíprocas existentes, dándose por ello el supuesto de hecho que prevé el art. 65del CST; así que para saber si es del caso aplicar también las consecuencias jurídicas de la mentada norma, es menester elucidar previamente si el patrono moroso desvirtuó o no la presunción legal de mala fe allí contenida.
Esto porque, conviene recordarlo, el artículo 65 del CST no hace mas que consagrar una excepción al principio general de que la buena fe se presume”…. “Mas adelante la misma Sección Segunda de la H. Corte asentó: “‘… “‘Quiere la Sala, por vía de doctrina, rectificar el error conceptual que observa en la sentencia del Tribunal para el cual, contrariamente a lo resuelto por esta Corporación de tiempo atrás, la mala fe del patrono debe ser probada en el proceso por tenérsele que presumir de buena fe de conformidad con la regla general que trae el artículo 769 del Código Civil.
“‘… “‘No es cierto entonces, como lo consideró equivocadamente el Tribunal, que la aplicación positiva del artículo 65 del CST requiera como presupuesto la demostración por el trabajador de que el patrono particular dejó de pagarle salarios o prestaciones de mala fe; ni que la del artículo 1° del decreto 797 de 1949 exija al trabajador la demostración de que el patrono oficial dejó de pagarle, igualmente de mala fe, salarios, prestaciones o indemnizaciones.
Al contrario, será el patrono particular quien deba acreditar su buena fe para exonerarse de la indemnización por mora cuando a la finalización del contrato haya dejado de pagarle al trabajador salarios o prestaciones sociales y será el patrono oficial quien deba demostrar así mismo su buena fe para liberarse de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del decreto 797 de 1949 cuando deja de pagar, dentro del plazo fijado en la norma, los salarios, prestaciones o indemnizaciones que haya quedado debiendo al trabajador a la finalización del contrato.’ “Esta jurisprudencia ha sido reiterada en múltiples ocasiones posteriores, siendo una de las últimas la que aparece consignada en sentencia del 7 de mayo de 1998, Radicado 10.506, en que dijo: “‘En esta hipótesis, dada la naturaleza prestacional de la prima de servicios, su falta de pago genera en principio la indemnización prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a menos que, con arreglo a la jurisprudencia de la Sala, el empleador demuestre que su conducta obedeció a motivos atendibles que podrían radicar en la prueba adecuada de los hechos invocados y la razonabilidad de los mismos como justificantes, aunque el juzgador concluya que no alcanzan a configurar justa causa’ … “Es más, la misma sentencia transcrita por el Tribunal en el fallo censurado, después de precisar es cierto que la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST no es automática, dice que ‘la norma permite al patrono demostrar en el proceso la razón o razones por las cuales no efectuó el pago o lo efectuó tardíamente, todo dentro del marco de la buena fe’.
Y de acuerdo al anterior razonamiento el Tribunal en la sentencia impugnada necesariamente debió aceptar, después de haber reconocido que el empleador dejó de pagarle a la demandante a la terminación del contrato de trabajo la suma de $1’405.726,oo por concepto de comisiones, que al no hacerlo obró revestida de mala fe. “EN RESUMEN. El Tribunal infringió el precepto de carácter sustancial contenido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a causa de su interpretación errónea, pues consideró en forma equivocada que el empleador, a pesar de que reconoció ser deudor de la trabajadora después de la terminación del contrato de trabajo de la suma de $1’405.726,oo por concepto de salarios, obró de buena fe y lo exoneró de la sanción moratoria en el prevista…”.
(fls 7 a 11 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Advierte que el Tribunal “sí analizó soportes probatorios para exonerar a la empresa demandada de la sanción de los salarios caídos, o indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del C.S.T. y por lo mismo, su condena no fue automática, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia…”, por tanto que el cargo no podía formularse por la vía directa, pues era necesario para infirmar la sentencia del ad-quem atacar la estimación probatoria de la cual dedujo el fallador la buena fe de la demandada.
(fls 21 a 26 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA El cargo único formulado lo ha sido de manera defectuosa que impide su prosperidad. Orientado por la vía directa, y bajo la acusación por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, apunta al quebrantamiento del fallo del Tribunal en cuanto absolvió a la entidad empleadora de pagar indemnización moratoria.
Es sabido que por la vía directa, en el recurso extraordinario de casación, se plantea la violación del precepto sustantivo independientemente de la cuestión de hecho y de las pruebas allegadas a los autos. En este caso el recurrente no manifiesta cuál es su inconformidad frente a la exégesis del sentenciador sobre el artículo 65 en referencia, sino que se limita a calificarla de equivocada porque no dedujo, de las documentales de folios 14, 42, 95 y 98 del informativo, la mala fe de la demandada al omitir el pago de las comisiones correspondientes al actor por los meses de septiembre y octubre de 1996.
Como se observa en la transcripción que antes se hizo del fallo de segundo grado, y como también lo advierte la réplica, para absolver a la demandada con respecto a la sanción moratoria, el ad quem se fundó en los citados documentos y de éstos dedujo que la empleadora obró de buena fe al no tener en cuenta dentro de la liquidación definitiva el pago de tales comisiones, las que a la postre resultaron insolutas no obstante haberlas incluido en el salario promedio base de la misma liquidación. Es obvio que esta apreciación, que no comparte la censura, no tiene que ver propiamente con la hermenéutica del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sino con la valoración de los hechos y de las pruebas por parte del sentenciador, a las cuales se remite expresamente el recurrente y que no le es posible a la Corte revisar por la vía de puro derecho que le constriñe a ocuparse exclusivamente de situaciones jurídicas ya que las de hecho y probatorias están reservadas a la vía indirecta.
Además, es bueno acotar que con relación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo el Tribunal fallador no hizo cosa diferente que interpretar, siguiendo para ello el criterio de la Corte, que su aplicación no es automática sino que el sentenciador debe analizar la conducta patronal con respecto al incumplimiento de pagar los salarios y prestaciones debidos, porque si se evidencia la buena fe no hay lugar a la sanción moratoria.
En consecuencia el cargo se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 1998, en el juicio seguido por OFELIA DEL SOCORRO MUÑOZ ORTIZ contra LABORATORIOS DE COSMETICOS VOGUE S.A..
Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �16� Rad.No.12066