SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12063 Acta 32 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de LEOVIGILDO NIETO LAGUNA contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que le sigue a PALMERAS MONTELIBANO LTDA. � I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso concierne basta decir que el Tribunal confirmó la sentencia proferida el 29 de abril de 1998 por el Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio, que absolvió a la demandada y condenó en costas al hoy recurrente, quien promovió el proceso para que se declarara que tuvo con ella tres contratos de trabajo, el primero del 24 de abril de 1989 al 4 de julio de 1993, que terminó por renuncia suya, el segundo del 20 de agosto de ese año al 30 de noviembre de 1994, que concluyó por vencimiento del término pactado, y el tercero del 6 de diciembre de ese año al 1º de noviembre de 1995, remunerado a destajo y que terminó Palmeras Montelíbano unilateralmente y sin justa causa.
Como consecuencia de estas declaraciones pidió Nieto Laguna que se condenara a la demandada a pagarle el auxilio de cesantía teniendo en cuenta el promedio de los salarios que devengó en cada una de las relaciones laborales, las vacaciones, las primas de servicio, los intereses sobre las cesantías por cada uno de los tres contratos, 80 dominicales y festivos laborados desde el 24 de abril de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1994, las horas extras diurnas y nocturnas laboradas "durante los dos primeros vínculos laborales" (folio 13), 45 días de salario por haber terminado en forma unilateral y sin justa causa el último contrato, una indemnización equivalente a un día de salario por cada día que demore el pago de las vacaciones, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales a que tiene derecho desde la terminación de cada uno de los tres contratos y "la corrección monetaria de los créditos laborales adeudados desde el momento en que se causaron y hasta que se verifique el pago definitivo de los mismos" (ibídem).
La demandada se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo respecto de las dos primeras relaciones laborales que "le pagó todo" y en relación con la última vinculación alegó que Nieto Laguna "como contratista independiente actuaba con libertad y autonomía técnica y directiva" (folio 24) y "tenía empleados por su cuenta y riesgo" (ibídem).
II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara el recurrente al fijar el alcance de la impugnación, el recurso "tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo" (folio 8) y que la Corte, en instancia, revoque el proferido por el Juzgado "en cuanto negó en su totalidad las pretensiones de la demanda" (ibídem) para que declare que entre él y Palmeras Montelíbano "existió contrato de trabajo a término indefinido el cual duró del 6 de diciembre de 1994 al 1º de abril de 1995, por el sistema de remuneración a destajo el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada" (folios 8 y 9) y condene a las sumas y por los conceptos que precisa en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 10), que no mereció réplica.
A tal efecto lo acusa de violar directamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por indebida aplicación, y por falta de aplicación de los artículos 22, 23, 64, 65, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º del Decreto 1373 de 1966; 99 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 52 de 1975 y 1º del Decreto 116 de 1976.
Acusación para cuya sustentación alega que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar que en su tercera vinculación laboral con Palmeras Montelíbano tuvo la calidad de contratista independiente, aunque probó que no realizó la labor de cargue y descargue de fruto de palma africana con sus propios medios y con la libertad y autonomía técnica y directiva que exige dicho artículo, y que la empleadora le suministraba guantes, palas, hachas y los vehículos para cargar el fruto, por lo que tampoco él asumía los riesgos, otra de las exigencias de la norma; y esa indebida aplicación lo llevó a inaplicar los artículos 22 y 23 del código, que definen los elementos esenciales del contrato de trabajo, a pesar de estar probada su actividad personal como trabajador, la subordinación ejercida por el jefe de personal de la empresa y su dependencia ante éste, además de la remuneración, por lo que también violó las demás normas con las que integra la proposición jurídica.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe otra vez la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. Y como en el recurso de casación no se trata de reabrir el debate probatorio, es menester que el recurrente tome en cuenta las restricciones que la Corte tiene en el control y la valoración de pruebas, más específicamente la que resulta del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el cual establece que sólo será motivo de casación laboral el error de hecho cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.
Enumeración taxativa de las pruebas hábiles para fundar error en casación que excluye la prueba por testigos. Aquí el recurrente por ignorar todo lo anterior, no obstante acusar al fallo de violar directamente la ley por indebida aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y por falta de aplicación de las restantes normas con las que integró la proposición jurídica, se aparta de lo concluido en la sentencia de no reunirse "los elementos que estructuran el contrato de trabajo" (folio 24, C. del Tribunal).
Pasando por alto que dicho convencimiento lo formó el juez de alzada basado en los testimonios de José del Carmen Díaz Morales, Rafael Ramírez, Pablo Emilio Riaño y Jesús Antonio Briceño, y quienes, según dicho fallador, declararon que Leovigildo Nieto Laguna "fue independiente en la contratación del personal que le colaboraba en el cargue de la fruta" y que él "les pagaba su salario" (ibídem).
Por lo dicho se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que Leovigildo Nieto Laguna le sigue a Palmeras Montelíbano Ltda. Sin costas en el recurso porque no hubo réplica.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12063 �página \* arábico�1�