CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL magistrado ponente: carlos isaac nader. ACTA No. 49 RADICACIÓN No. 12061 Santa Fe de Bogotá D.C. primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Procede la Corte a resolver el recurso de casación, interpuesto por el apoderado de la sociedad CHIDRAL S.A. ESP contra la sentencia del 4 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue MANUEL ESTEVAN MADERA PEREZ.
I.
ANTECEDENTES 1. La recurrente fue llamada a juicio por MANUEL ESTEVAN MADERA PEREZ, a fin de que, previa declaración de no compartibilidad de la pensión voluntaria de jubilación que le reconoció la demandada con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, se condenara a aquella al pago cabal de la pensión convencional, sus reajustes, las mesadas adicionales y el pago retroactivo de los valores dejados de cancelar. 2.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, afirma en su demanda que estuvo vinculado a la entonces denominada Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda, durante el lapso comprendido entre el 23 de octubre de 1963 y el 31 de agosto de 1983, desempeñándose siempre en los socavones de la mina “La Cascada”; que le fue reconocida pensión de jubilación convencional mediante resolución No 1635 del 3 de octubre de 1983, efectiva a partir del 1 de septiembre de ese año; posteriormente, mediante resolución No 006247 del 13 de octubre de 1992, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, con vigencia a partir del 15 de mayo de 1991; que la convención colectiva del trabajo que consagró la pensión de jubilación de que es titular, no la sometió a ninguna condición resolutoria ni la supeditó a ser compartida con el I.S.S.; que desde el momento en que le fue reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, la demandada le descontaba mensualmente de la mesada que debía sufragar, el valor correspondiente a aquella y para tal efecto se amparaba en el artículo 2º de la Resolución 1635 del 3 de octubre de 1983; que ese aparte de la citada resolución no produce efectos frente a él, por ser contrario a la disposición convencional y por tanto los descuentos realizados son ilegales; que la sociedad empleadora cambió de razón social y a partir del 6 de mayo de 1996 empezó a denominarse CHIDRAL S.A. ESP; la vía gubernativa fue agotada. 3.
La empresa demandada al contestar la demanda, aceptó la relación laboral, sus extremos temporales, el oficio desempeñado, el reconocimiento tanto de la pensión de jubilación convencional como la de vejez y su cambio de razón social. En cuanto a los descuentos de las mesadas expresó que estaban amparados en el artículo 2 de la Resolución 1635 del 3 de Octubre de 1983.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago de lo no debido. II. DECISIONES DE INSTANCIA. 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 22 de septiembre de l.998 absolvió a la empresa de las pretensiones de la demanda. 2. Al subir el proceso en virtud del grado de consulta, pues el ad quem consideró que el recurso de apelación se había interpuesto extemporáneamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de l.998, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada a continuar pagando al demandante la pensión de jubilación en la cuantía que lo venía haciendo y con los reajustes de ley, así como el pago de la totalidad de valores que dejó de cancelar equivalentes a la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, incluyendo las mesadas adicionales; igualmente le impuso las costas de ambas instancias.
El fallador de segundo grado consideró que, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, las pensiones extralegales de jubilación reconocidas bajo la vigencia del acuerdo 224 de 1966, no eran compartibles con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues esta situación solo vino a ser posible a partir de la expedición del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2789 del mismo año. Estimó que si bien en el artículo segundo de la resolución de la empresa que reconoció el derecho se dijo que la pensión sería compartida con el I.S.S. cuando éste reconociera y empezara a pagar la de vejez, quedando a cargo de la demandada la diferencia que resultara entre una y otra, tal disposición resulta ineficaz toda vez que en el convenio colectivo que consagró el derecho (convención 1978-1980, cláusula sexta) no se hizo ningún señalamiento sobre compartibilidad de la pensión, el cual, además, no podía hacerse en virtud de que no existía norma legal que lo autorizara.
Y remató diciendo: “ En consecuencia, siendo que el derecho se pactó en forma pura y simple, y sin condicionamiento alguno, la empresa demandada no podía unilateralmente imponerle límites, plazos o condiciones por cuanto con ello estaba desconociendo lo que se pactó convencionalmente y que la obliga con fuerza de ley”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN. Inconforme con la decisión del Tribunal, la empresa demandada interpuso el recurso de casación a través del cual pretende que se case la sentencia y en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Para conseguir su propósito acusa la sentencia de violar por vía indirecta y a través de infracción de medio en el concepto de aplicación indebida, los artículos 50 del C.P.L. y 194, 195, 197, 200, 201, 251, 252, ordinales 3o y 4º y 276 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del C. P. del T., infracción que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 3041 de 1.961 (aprobatorio del acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., en especial los artículos 1º y 14); 3º y 27 del decreto 3135 de 1968; 68 del decreto 1848 de 1969; 2º del decreto 433 de 1971; 8 del decreto 1650 de 1977, 1º del decreto 1900 de 1983 (aprobatorio del acuerdo 029 de 1983 del I.S.S.), en relación todas estas normas con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.
Le atribuye a la sentencia los siguientes errores manifiestos de hecho: No dar por demostrado estándolo que la pensión reconocida al señor Manuel Estevan Madera Pérez era de naturaleza legal y no convencional. No dar por demostrado, siendo evidente, que en la demanda inicial no fue incluida entre sus pretensiones la relativa a la declaratoria de ineficacia del artículo 2º de la resolución No 1635, mediante la cual la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad CHIDRAL S.A. ESP infirmó la confesión contenida en la contestación de la demanda respecto de la naturaleza convencional de la pensión de jubilación reconocida al demandante (en el cargo se enuncia equívocamente el nombre de Gonzalo Jaguandoy Guerra).
Dichos errores se derivaron de la errónea apreciación de las siguientes probanzas: el escrito de demanda, la contestación de la misma, la resolución No 1635 de octubre 3 de 1983 (folios 11 a 14), la Resolución No 006247 emanada del I.S.S. (folio 61) y la Convención Colectiva del Trabajo ( folios 66 a 95). Al desarrollar el cargo expone que el punto relativo a la ineficacia del artículo 2º de la resolución No 1635 del 3 de octubre de 1983 no fue propuesto en la demanda inicial, ni en las pretensiones ni en los hechos, y por tal razón no podía el ad quem pronunciarse sobre este tema, por que de hacerlo violaría el artículo 50 del C.P. del T. que consagra la posibilidad de fallos extra o ultra petita y reserva esa facultad únicamente a los jueces de primera instancia. En lo que se refiere al primer y tercer error de hecho, dice que no obstante haber aceptado la empresa al contestar la demanda que la pensión concedida al actor era convencional, dicha confesión es infirmada posteriormente por el análisis conjunto de la resolución que la reconoció y el artículo 6 de la Convención Colectiva de 1.978, de los cuales se desprende que la pensión reconocida era de carácter legal.
Afirma que dado el oficio desempeñado por el demandante como minero en los socavones le era aplicable el artículo 14 del acuerdo 224 de 1966 que dispone que la edad para la pensión de vejez se disminuirá en un año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientos cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad, y tales requisitos los tenía reunidos al momento de concederle la pensión por parte de la empresa.
Por otro lado, plantea que el Tribunal no apreció adecuadamente las resoluciones de pensiones voluntaria y de vejez, ya que de haberlo hecho habría encontrado que la empresa condicionó la prestación a su cargo en el sentido de que, una vez reconocida la del I.S.S., solamente seguiría pagando la diferencia entre aquella y esta. No hubo réplica.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. De entrada se debe señalar que el recurrente al endilgarle a la sentencia de segundo grado haber incurrido en el error de no dar por establecido que la pensión de jubilación otorgada por la empresa no era de carácter convencional sino legal, está proponiendo un hecho nuevo, no discutido en las instancias, lo cual, como reiteradamente lo ha dicho la Sala, es inadmisible en casación. Basta, en consecuencia, observar el hecho tres de la demanda inicial (folio 3) y la respectiva respuesta (folio 36), lo mismo que la resolución 1635 ( folios 11 al 14) para concluir que en torno al punto de la naturaleza convencional de la prestación otorgada, las opiniones de los litigantes fueron coincidentes, y por tal motivo no resulta de recibo a estas alturas que se pretenda modificar, rectificar o alterar esa situación, pues ello entrañaría una violación del derecho de defensa ya que la parte contra quien se aduce este nuevo argumento no tuvo la posibilidad de contradecirlo en la oportunidad procesal respectiva.
Pero es que ni aun pasando por alto ese defecto tendría razón el recurrente, por que resulta claro que según el literal e) del artículo 14 del acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el decreto 3041 de ese año, la edad para el derecho a la pensión de los mineros que presten sus servicios en socavones, se disminuiría en un año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 cotizadas en forma continua o discontinua, y según las pruebas denunciadas como mal apreciadas, el trabajador cotizó 871 (folio 61), o sea un exceso de 121, lo cual en principio le implicaría una disminución de 2 años en la edad de jubilación, y como ésta según el cargo sería de 55 años, quiere ello decir que para que la pensión tuviera el carácter de legal habría sido necesario que se otorgara a partir del momento en que el empleado cumpliera 53 años de edad y no de los 50 como ocurrió en el caso en estudio.
Por otro lado, en relación con lo afirmado por el censor de que en la demanda inicial no se alude por ningún lado a la ineficacia del artículo 2º de la resolución No 1635 del 3 de octubre de 1983, razón por la cual al Tribunal le estaba vedado referirse a ese tema, y al hacerlo, apreció erradamente dicha pieza procesal y aplicó indebidamente el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, la Sala encuentra que tampoco le asiste razón por cuanto en la parte final del hecho 8º del libelo se lee: “ Es de anotar que lo resuelto por la demandada en el citado artículo segundo de la mencionada resolución, no produce efectos respecto de mi poderdante, por cuanto la estipulación convencional que sirvió de fundamento normativo al reconocimiento de la pensión de jubilación, no contempla condición resolutoria alguna, ni supeditó el pago de la referida pensión al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales”.
De suerte que la aseveración del casacionista no es ajustada a la realidad procesal y por ende el sentenciador de segundo grado no interpretó equivocadamente el libelo adicional ni atentó contra el principio contenido en el artículo 50 del C. P. del T., pues no falló asuntos diferentes de los solicitados, sino en consonancia con ellos. Y es que de haber omitido el demandante el segmento transcrito del libelo, tampoco habría incurrido el Tribunal en fallo extrapetita, pues para que éste se presente es menester que se ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintas de las pedidas, y confrontadas la demanda inicial con la sentencia de segunda instancia se observa que ésta no contiene condenas diferentes a las solicitadas en aquella, y la declaración de ineficacia del artículo 2º antes mencionado no implicó per se la concesión adicional de ninguno de los rubros descritos.
El impugnante manifiesta finalmente que el Tribunal examinó incorrectamente tanto la resolución de reconocimiento de la pensión convencional visible a folios 11 al 13, como la que reconoció la de vejez (folio 61), ya que no reparó que la primera se otorgó de manera condicionada hasta cuando el ISS concediera la que legalmente le correspondía, quedando a cargo de la empresa solamente el mayor valor entre una y otra; y en la que obra a folio 61 no observó que el actor autorizó al ISS para que entregara a la empresa demandada el valor del retroactivo desde el 15 de marzo de 1991 hasta el 30 de octubre de 1992, y esa errónea interpretación no le permitió deducir el carácter legal con que se otorgó la pensión. Sobre esta parte de la acusación hay que reiterar lo que ya se dijo en cuanto a la impertinencia de pretender introducir a estas alturas un hecho nuevo en el debate procesal.
Adicionalmente se debe decir que el ad quem entendió acertadamente la documental visible a folios 11 al 13 y valoró en su contenido literal el artículo 2º de la resolución No 1635, solo que no le reconoció eficacia en razón de que no podía la empresa condicionar de manera unilateral lo que se había pactado convencionalmente. Además, es evidente que tales hechos, la devolución de retroactivos y el condicionamiento unilateral que se hizo en la resolución 1635, en ningún caso son determinantes del carácter legal de la pensión reconocida por la empresa, pues solamente se podría predicar esta naturaleza siempre que los hechos reales (edad y tiempo de servicios) coincidan con los presupuestos legales.
Como quiera que no se demostraron los errores manifiestos de hecho atribuidos por la censura a la sentencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ESTEVAN MADERA PEREZ contra CHIDRAL S.A. ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA. RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �11� Casación 12061