CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta No. 146 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete. V I S T O S Procede la Corte a resolver la solicitud de prescripción de la acción penal, presentada por el procesado JHON JAIRO RAMIREZ MEDIDA.
A N T E C E D E N T E S 1.- El Juzgado de Primera Instancia adscrito al Comando Aéreo de Combate N° 1 de la Fuerza Aérea, mediante resolución N° 003 del 31 de marzo de 1995, convocó a Consejo de Guerra sin la intervención de vocales al Cabo Primero Jhon Jairo Ramírez Medina, como presunto coautor de los delitos de peculado por apropiación y peculado culposo, previstos en los artículos 189 y 195 del Código Penal Militar, pronunciamiento que cobró ejecutoria el día 20 de abril del mismo año. 2.- En razón al grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior Militar, mediante sentencia del 12 de marzo de 1996, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó al suboficial procesado a las penas principales de 8 meses y 20 días de prisión y multa de 450 pesos, y a las accesorias de rigor, como coautor de los hechos punibles por los cuales se le convocó a Consejo de Guerra.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite. L A P E T I C I O N El procesado, luego de reseñar que el valor de lo apropiado, de conformidad con la diligencia de avaluo, no superó los $ 60.000,oo, sostiene que tal suma fue consignada a título de indemnización en la pagaduría de la Fuerza Aérea, circunstancia que fue reconocida en el fallo de instancia. Dice que el delito de peculado culposo consagra una pena de 6 meses a 2 años de arresto y que, por lo tanto, al tenor de los artículos 74 y 77 del Código Penal Militar, la acción penal prescribe en dos años y medio a partir de la ejecutoria de la resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra, lapso que, en su criterio, ya transcurrió. En cuanto atañe al peculado por apropiación, sostiene que como quiera que lo apropiado no superó el valor de quinientos mil pesos, la pena máxima a imponer es 10 años de prisión. No obstante, como él devolvió el valor apropiado "la pena para el delito es la que establece el artículo 196 del Código Penal Militar, que la señala disminuida en las tres cuartas partes de la pena fijada por la respectiva norma penal para los peculados".
Por lo tanto, en tratándose del citado hecho punible, cuya cuantía es de $ 60.000, cifra que fue reintegrada antes de dictarse sentencia de primera instancia, la pena máxima no es superior a tres años de prisión, lapso que también se ha agotado. Por esas razones solicita la declaratoria de la prescripción de las acciones penales de los citados delitos y, en consecuencia, se cese en su favor todo procedimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los delitos por los cuales fue condenado el procesado Ramírez Medina por el Tribunal Superior Militar, están contemplados en los artículos 189, inciso 1°, y 195 del Código Penal Militar, esto es, peculado por apropiación y peculado culposo, respectivamente. La resolución por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia, adscrito al Comando Aéreo de Combate N° 1 de la Fuerza Aérea, convocó a Consejo de Guerra sin la intervención de vocales al procesado Jhon Jairo Ramírez Medina, lleva fecha del 31 de marzo de 1995, pronunciamiento que cobró ejecutoria el día 20 de abril del mismo año. Lo anterior significa que el término de prescripción de la acción penal se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de convocatoria a consejo de guerra, implicando que los términos principiaron a correr de nuevo a partir del 21 de abril de 1995, por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 74 ibidem, según lo ordena el artículo 77 siguiente.
Ahora bien, el citado artículo 74 establece que el término de prescripción de la acción penal será el de un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Así mismo contempla que para el delito de deserción la acción prescribirá en dos años.
Por lo tanto, realizando una interpretación lógica de la norma en comento, debe inferirse que el legislador quiso que para todos los delitos con pena privativa de la libertad, excepto el de deserción, el término de prescripción de la acción penal en el juicio operara en un tiempo igual a la mitad del señalado en el respectivo tipo penal, pero que en ningún caso fuera inferior a cinco (5) años.
Tal deducción surge luego de compaginar los artículos 74 y 77 del Código Penal Militar, toda vez que el 77 señala que "interrumpida la prescripción principiará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 74 ", pero éste advierte que "en ningún caso será inferior a cinco años". En fin, frente a lo anotado, no cabe duda que en el presente asunto el Estado no ha perdido la facultad juzgadora de los citados punibles, ya que no han transcurrido los cinco años que para los efectos de la prescripción contempla la ley.
Por consiguiente, la Sala no accederá a lo solicitado por el procesado Ramírez Medina. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E NO ACCEDER a lo solicitado por el procesado JHON JAIRO RAMIREZ MEDINA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 12060. Casación. Jhon Jairo Ramírez M. �PÁGINA � �PÁGINA �9� � Rad. 12060.
Casación. Jhon Jairo Ramírez M.