CASACION 12059 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12059 Acta No.33 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior de Manizales, en el juicio ordinario de GLORIA PATRICIA ESCOBAR RAMIREZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.
ANTECEDENTES GLORIA PATRICIA ESCOBAR RAMIREZ llamó a juicio ordinario laboral al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, para que fuera condenada a pagarle lo correspondiente a cesantía e intereses, vacaciones, prima de servicios, “las demás prestaciones que resulten probadas”, indemnización moratoria, devolución del 10% descontado por retención en la fuente y costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que, en su condición de abogada, fue contratada en varias oportuniudades por la demandada para ejercer como asesora jurídica, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, en la siguiente forma: a partir del 4 de mayo de 1993, por 9 meses, en mensualidades de $380.000.oo; desde el 3 de marzo de 1994, por 8 meses, en mensualidades de $515.000.oo; desde el 18 de febrero de1995, inicialmente por 9 meses y luego adicionado por un mes más, en mensualidades de $620.000.oo; desde el 22 de enero de 1996, por 7 meses, en mensualidades de $740.000.oo y; desde el 3 de febrero de 1997, por 3 meses, en mensualidades de $800.000.oo.
Precisa las funciones que desempeñaba como asesora jurídica y agrega que para desarrollarlas tenía que cumplir una jornada laboral similar a la de los demás funcionarios, en los años 1993 y 1994 desde las 7:00 a.m. hasta las 15:30 horas y a partir de 1995 desde las 8:00 a.m. hasta las 16:30 horas, la cual muchas ocasiones se alargaba, debiendo permanecer en sus instalaciones y cumplir la indicada jornada, pues para que le fueran cancelados sus honorarios necesitaba certificación escrita del mismo nominador; que le era descontado del pago el equivalente al 10% por retención en la fuente y; que su labor fue siempre subordinada.
En la respuesta a la demanda la entidad se opuso a las pretensiones; aceptó que celebró contratos de prestación de servicios en las fechas y con la remuneración indicada por la trabajadora, así como el descuento que le realizaba de los honorarios por retención en la fuente; dijo no constarle las funciones desempeñadas; negó otros hechos y de los restantes aseguró no ser tales.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, inexistencia del contrato laboral demandado y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (folios 65 a 90), condenó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, a pagar a la demandante $3.000.000.oo por concepto de cesantía, $1.350.000.oo por intereses a la cesantía, $1.500.000.oo por vacaciones, $3.000.000.oo por prima de servicios y, por indemnización moratoria $26.666.66 diarios hasta que se cancelen las sumas por prestaciones; la absolvió de las demás peticiones y le impuso costas en un 80%.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la entidad y el Tribunal, por fallo del 14 de diciembre de 1998 (folios 15 a 27 c. del T), revocó la decisión recurrida y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas. Impuso costas en ambas instancias a la parte demandante. El ad quem, una vez precisó que la entidad demandada era un establecimiento público, y de transcribir el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y jurisprudencia de esta Sala de la Corte, dijo que la actora no podía demostrar la existencia del contrato de trabajo, ya que las funciones de asesora jurídica no estaban dentro de la excepción prevista por el inciso 1º de la citada disposición. “Acaso porque en ese mismo tiempo de vinculación de la demandante al SENA los contratos de prestación de servicios no fueron tan reales, si es que la actora estaba sujeta a una continuada dependencia y subordinación, por ello se habría configurado una relación legal y reglamentaria, pero, se repite, no un contrato de trabajo.” (Folio 26 c. del T.) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice así: “Persigo que se CASE la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, fechada diciembre 14 de 1998, en el sentido de INFIRMARLA, es decir, REVOCARLA, dictando la que debe reemplazarla y en la que se reconocerán todas las pretensiones solicitadas por la actora.” (folio 19 C. del T.) A renglón seguido enuncia que es procedente dicha revocatoria, ya que el ad quem se “ABSTUVO de APRECIAR PROBATORIAMENTE una prueba DOCUMENTAL que era la que, en esencia, debió analizarse, cual es el ‘CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No.075 de mayo 4 de 1.993’”, suscrito por ella y su empleadora y luego con la suscripción de otros contratos hasta el 3 de mayo de 1997, que demuestran la intención inequívoca de ambas partes de mantener un contrato de trabajo y que, por ello, no puede sostenerse que su vinculación fue legal y reglamentaria, pues en su caso opera el principio de la primacía de la realidad.
Continúa aseverando que se encuentra mas ajustada a la Constitución Política la interpretación de considerar a la demandante como trabajadora vinculada mediante contrato trabajo. Luego, con fundamento en la causal contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, en el capítulo que denominó ”NORMAS DE DERECHO SUSTANCIAL VIOLADAS” asevera que “la sentencia de segunda instancia ha VIOLADO por INTERPRETACIÓN ERRONEA, la siguiente NORMA SUSTANTIVA: ‘El Inciso primero del artículo 5º del Decreto-Ley No.3135 de 1968’”, y prosigue diciendo que para efectos de integrar la proposición jurídica completa considera que también se violó el artículo 25 de la Constitución Política.
Después arguye que hubo interpretación errónea del mencionado precepto por parte del Tribunal “PUES LA APLICO A NUESTRO CASO como base y fundamento de su decisión debido, inistimos, a una INTERPRETACION ERRONEA de la misma y a dicha decisión llegó como consecuencia de un ERROR DE HECHO concretado en la FALTA DE APRECIACION probatoria del denominado ‘CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS NUMERO 075 DE 1993’”.
(FOLIO 27 C. DE LA Corte) Explica la forma como también se violó el artículo 25 de la C.P. y en lo que llamó demostración del “ERROR DE HECHO EN LA FALTA DE APRECIACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, para lo cual transcribió apartes de la sentencia del Tribunal, afirmando que dicho desatino estriba concretamente en los siguientes aspectos: “2.1.
Citó como base de su decisión y en apoyo de sus argumentos para revocar el fallo, una decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad. 10.132 de enero 29/98, Mag.Pon. Dr. Fernando Vásquez Botero, la cual, según el ad-quem, relata un ‘caso similar’ al objeto del sometido a su estudio. “Este caso ‘similar’ al que remite la Sala Laboral ad-quem gira en torno al análisis del artículo 292 del Decreto 1333 de 1.986 que expresa que los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
“Este caso se refiere a un trabajador que laboró para un MUNICIPIO, y mientras el alegaba que fué enganchado a la función pública a través de un contrato de trabajo, el citado ente territorial, al tiempo que NO negaba la vinculación, descalificaba el carácter que le quería dar el actor y sostenía que ella se daba mediante un contrato de prestación de servicios.
“La Sala Ad-quem basó, pues, el razonamiento sobre una NORMA cuya materia era totalmente diferente a la por ella incialmente citada como el art. 5º. del Decreto 3135 de 1.968, pues se remitió el análisis concianzudo del artículo 292 del Decreto 1333 de 1,986 referido al ‘Código de Régimen Municipal’ mientras que aquella versaba sobre establecimiento público del orden NACIONAL como lo es el SENA.
“2.2. Igualmente, en el caso sometido a estudio por la Corte Suprema de Justicia, se probó fehacientemente que la actividad del actor ‘en ningún momento se estableció por medio de un contrato de prestación de servicios’ sino que, por el contrario, obraba ‘un documento allegado al proceso, visto a folios (sic) 12, donde consta un contrato de trabajo en una modalidad genérica, que contiene todos los elementos que le son característicos’, (página 9 de la sentencia de 2ª. instancia, párrafo tercero, subrayas y negrillas nuestras).
“Por el contrario, en nuestro particular caso sí se estableció plenamente que el acceso a la función pública de parte de GLORIA PATRICIA ESCOBAR RAMIREZ se llevó a cabo mediante un ‘CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS’, distinguido con el No.075 de mayo 4 de 1.993. “2.3. Con el proceder de la Sala Ad-quem surge pues, con evidencia certera, que ella NO tuvo en cuenta para su análisis el referido ‘CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No.075 de mayo 4 de 1.993’ suscrito entre la actora y el SENA REGIONAL CALDAS quien obró por medio de su Director Regional Jhon Jairo Mejía Duque.
En otros términos: Hubo FALTA DE APRECIACION PROBATORIA del referido contrato, el cual se tituló ‘CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS’. Por ello, la Sala Laboral, debido a ese ERROR DE HECHO consistente en NO apreciar probatoriamente dicho contrato, incurrió en la interpretación errónea del art. 5º. del Decreto 3135 de 1.968. “2.4. La Sala Ad-Quem ha partido, pues, de premisas falsas con respecto a la apreciación de los hechos, y este yerro fué el que motivó la transgresión de las normas sustanciales.
“La OMISION en el análisis ó APRECIACION del citado ‘CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS’ por medio del cual accedió la actora a la función pública surge, pues, de forma evidente y nítida, del texto de la sentencia misma, error de hecho en la falta e apreciación probatoria que produjo la resolución que se ataca en casación. “El Tribunal, pues, aplicó el inicio primero del art. 5º. del Decreto 3135 de 1.968 a nuestro caso SIN que para ello hubiera analizado, en lo más mínimo, LA PRUEBA DOCUMENTAL concretada al ‘CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No.075’- En dicha omisión se incurrió al CONFUNDIR la materia objeto de debate con otro caso concreto que, aunque guarda cierto ‘parecido’, NO era similar.
Por ello afirmamos que se violó indirectamente las prementadas disposiciones jurídicas. “Las reglas probatorias exigen la valoración integrada primero de cada medio de convicción, individualmente para analizar su veracidad, su imparcialidad y si es completo, y luego, íntegramente todo el haz probatorio para ver qué hechos y circunstancias ciertas sucedieron y determinan la consecuencia jurídica que atribuye la ley, sin que se permitan comisiones de errores de hecho.
“Es evidente, entonces, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales NO ha actuado en consonancia con los principios generales de la valoración probatoria del Medio DOCUMENTAL obrante en el expediente ya que se ABSTUVO de apreciar la prueba tantas veces mentada. “Queda, claro, entonces, que si se hubiera tenido en cuenta ese ‘CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No.075 de 1.993’ para valorarlo, para APRECIARLO PROBATORIAMENTE, de acuerdo a las reglas jurídicas que existen al respecto y que estaban obligadas a acatar la Sala de Decisión (Art. 230 de la C.N. que impone a los funcionarios judiciales el sometimiento al imperio y observancia de la ley), bien distinta podría haber sido la decisión contenida en esa sentencia de segunda instancia. “La presente crítica se ha reducido a determinar que por ERROR EVIDENTE, DE HECHO, la Sala Ad-Quem se ABSTUVO DE APRECIAR LA PRUEBA DOCUMENTAL titulada ‘CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No.075 de 1.993’ “Por todo lo anterior, se impone la infirmación del fallo de segundo grado.” SE CONSIDERA Advierte la Sala varios errores de técnica que impiden el estudio de la demanda, como a continuación se expone: 1.- El alcance de la impugnación es impropio, pues se pide que se case la sentencia del Tribunal, en el sentido de “INFIRMARLA”, es decir, REVOCARLA”, cuando es lógico que si ésta se casa queda anulada.
El fallo que eventualmente puede revocarse es el de primer grado, una vez la Corte casa la sentencia y actúa como Tribunal de Instancia. 2.- El artículo 25 de la Constitución Política, acusado como quebrantado, no es susceptible de examen en este extraordinario recurso, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, en la medida en que normas de dicha estirpe, dado su carácter general y abstracto, por no contener derechos específicos, no son susceptibles de estudio en casación, limitado solamente a aquellas sustanciales de rango legal. 3.- No se puede establecer si la parte recurrente encaminó su ataque por la vía directa o por la indirecta, ya que, además de que no lo manifiesta y al no individualizar los cargos, en el escrito asegura que la equivocación del Tribunal surgió de la interpretación errónea del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, como consecuencia de error de hecho, al dejarse de apreciar el contrato de prestación de servicios No.075 de 1993.
(folio 27 C. de la Corte). La forma como fue propuesta la acusación impide a la Corte analizarla, pues un examen jurídico que es el que comporta la interpretación errónea de un precepto, debe hacerse alejado de cualquier aspecto fáctico, como sería el que tendría que hacerse para establecer si aquel en verdad no tuvo en cuenta para tomar su decisión prueba como la que pone de presente el recurrente.
A más de que el deseo que en casación se haga un estudio eminentemente jurídico le impone al impugnante su conformidad total con la valoración que haga el fallador respecto de los medios probatorios. 4.- Como en otras ocasiones se ha dicho, el escrito que contiene la demanda de casación debe reunir los requisitos formales que le imponen las normas pertinentes del Código Procesal del Trabajo, de tal forma que la Corte pueda asumir el papel que le corresponde, esto es, el de verificar si la sentencia recurrida violó o no las disposiciones sustanciales del orden nacional que la censura acuse.
Por tanto, al asemejarse más a un alegato, no puede estudiarse la demanda presentada en este caso, pues la casación no es una tercera instancia. Finalmente, habría que decir que el razonamiento llevado a cabo por el fallador de alzada es acertado, por cuanto si el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” es un establecimiento público, era obvio que catalogara a la demandante como empleada pública, al no haber encontrado, a su juicio, demostrado que las labores que desarrollaba comprendían las de construcción y sostenimiento de las obras públicas, que le hubieran podido otorgar la calidad de trabajadora oficial, en los términos previstos por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de diciembre de 1998, en el juicio ordinario de GLORIA PATRICIA ESCOBAR RAMIREZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Rad. No.12059