Micelio
12057(09-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación 11489 18 Casación 12057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 48 RADICACION 12057 Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CRISTALERIA PELDAR S. A., contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso adelantado por DARIO DE JESUS VELEZ SANCHEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Darío de Jesús Vélez Sánchez inició proceso ordinario laboral contra Cristalería Peldar S.A., con el fin de que se le indexara la primera mesada pensional, y en consecuencia, las mesadas subsiguientes, las adicionales de junio y diciembre, las causadas y las que se sigan causando y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones dijo, que mediante sentencia de 30 de noviembre de 1979 el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida el 7 de febrero de ese mismo año mediante la cual se condenó a Peldar a pagar a su favor la pensión sanción cuando cumpliera 50 años de edad.

Afirma que laboró para la empresa hasta el 30 de noviembre de 1977 con un salario básico de $166.15 diarios y que entre esa fecha y el 9 de marzo de 1994 cuando se inició el pago de la prestación el poder adquisitivo de la pensión se deterioró notablemente. 2. El Banco se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los correspondientes al retiro y reconocimiento de la pensión sanción con base en la sentencia condenatoria.

En relación con la depreciación del dinero se atuvo a lo que resultase demostrado en el proceso. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de causa para reclamar a la sociedad demandada, prescripción, compensación, buena fe, irretroactividad del acuerdo convencional sobre salario en especie firmado entre la empresa y Sintravidricol. 3.

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello en audiencia pública celebrada el 7 de octubre de 1998 condenó a Peldar a indexar la primera mesada y, consecuencialmente, a pagar por concepto de la indexación ya causada en las mesadas anteriores la suma de $4.663.266,oo; absolvió del reajuste por conceptos salariales convencionales y primas, y fijó la mesada para 1998 en $309.560,oo condenando en costas a la empresa.

El Tribunal al resolver la alzada confirmó la sentencia del a quo, fundamentando su decisión en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que sentó jurisprudencia sobre la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional. II. RECURSO DE CASACION Pretende la censura que se case la sentencia “en cuanto condena a título de corrección monetaria o indexación y a las costas, para que, en sede de instancia, revoque las correspondientes condenas dispuestas por el juez a quo, y que, en su lugar, absuelva por tales conceptos a la empresa demandada”.

Al efecto propone dos cargos que se estudiarán en su orden. A. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 y 230 de la Constitución Política; 8º de la ley 153 de 1887; 19 del C.S. del T.; 1519, 1524, 1747 y 2343 del Código Civil; 8o de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y otras normas que cita en la proposición jurídica del cargo.

La demostración básicamente toma como fundamento la posición disidente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la sentencia de 5 de agosto de 1996 y otras que cita expresamente, y que son las que desarrollaron la doctrina general de la indexación y, que admite, acogió el Tribunal para fundamentar la sentencia impugnada.

La réplica contrarresta el fondo de la sustentación con base en varias sentencias de esta Sala, que constituyen la nueva doctrina sobre indexación de la primera mesada, citándolas con sus fechas y números de radicación correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para concluir que la primera mesada pensional era indexable, el Tribunal tomó como fundamento de sus consideraciones dos sentencias de la Sala Laboral del la Corte Suprema de Justicia que transcribió en parte y, además, el estudio jurídico que sobre el punto efectuó el a-quo.

Al efecto dijo: “En ese orden de ideas, no es posible afirmar que la indexación no tiene regulación expresa en el ordenamiento laboral ni mecanismos para hacerla efectiva, pues el reajuste de los conceptos laborales se venía realizando con base en la equidad principio fundamental expresamente reconocido en el artículo 19 del Código Laboral, como norma supletoria cuando no hay una exactamente aplicable al caso que se controvierte, de manera, pues, que si existe una norma legal de índole laboral que para efectos sustanciales sirve de sustento a la indexación, lo ha determinado en síntesis la evolución que al respecto ha tenido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia” y al referirse al estudio realizado por el Juzgado, que recoge expresamente la decisión de segundo grado, manifestó: “Por último este proceso, asumiendo los criterios jurisprudenciales anotados, sería para el caso, la interpretación más razonable porque esa interpretación no es meramente axiológica y como lo señalan esos pronunciamientos tiene fundamento en el sistema jurídico vigente (artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y el 19 del C.S. del T.) incluso, el mismo principio de enriquecimiento sin causa, es aplicable al caso…” No cabe duda entonces, que el fallo se sustenta en la interpretación jurisprudencial efectuada en las sentencias transcritas y en las citadas en el estudio jurídico realizado por el Juzgado, circunstancia que, además, acepta el recurrente en la demostración cuando afirma que “tanto el Juez como el Tribunal se apoyan para condenar en las sentencias de la Corte Constitucional C/371 de 1993 y C/387 del 1º de septiembre de 1994 y en las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de mayo 11 de 1988, de noviembre 12 de 1991, de septiembre 15 de 1992 (rad.7996), de agosto 5 de 1996 (rad.8616)…”.

Siendo estos los fundamentos de la parte considerativa de tal providencia, al enderezarse el ataque por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, el recurrente incurrió en error técnico insuperable, pues sustentándose la decisión en fallas acerca de la interpretación del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 como el 19 del C.S. del T., la modalidad apropiada para solicitar la casación era la de interpretación errónea y no la elegida por el recurrente, como está dicho por la Corte, con ocasión de un caso semejante, donde en lo pertinente dijo: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.

“En consecuencia, como el impugnante le atribuye al juzgador de segunda instancia un equivocado concepto de vulneración de la ley, en la que no pudo haber incurrido en razón de la sustentación que dio a su sentencia, ello configura una deficiencia técnica insubsanable que conlleva al fracaso de la acusación. “Además, no sobra agregar que la precitada conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que el desarrollo del cargo está fundado en la intelección que el censor hace de lo que denomina “doctrina de esa H. Sala sobre la indexación o revaluación judicial del monto de las jubilaciones laborales”, que para él está supeditada, no solo a la depreciación monetaria, sino también “a causa del retardo, culpable o no del deudor en satisfacerle su derecho de crédito”.

(Sentencia de 8 de noviembre de 1999. Radicación 12274). El cargo en consecuencia se desestima. B. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia de violar por aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 19 del C.S. del T. 8º de la Ley 171 de 1961; 14, 13 y 117 de la ley 100 de 1993, y otras normas que cita en la proposición jurídica del cargo.

Anota como errores de hecho del Tribunal “no haber dado por demostrado, estándolo plenamente, que en el presente caso existe cosa juzgada puesto que se da la triple identidad de las partes, objeto y causa con el proceso fallado según sentencia definitiva y ejecutoriada de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín de noviembre 30 de 1979, al confirmar la dictada por el juzgado laboral de Envigado el 7 de febrero del mismo año.” “Haber supuesto implícitamente, contra la evidencia, que en el presente proceso se debaten aspectos distintos a los que fueron definidos en el fallo del Tribunal que se acaba de citar y que hizo tránsito a cosa juzgada”.

Señala como pruebas mal apreciadas, la sentencia de 30 de noviembre de 1979 dictada por el Tribunal de Medellín. En la demostración aduce que entre las partes existió un proceso por la misma causa, y por eso, la primera sentencia dictada produce efecto de cosa juzgada. Agrega, que la cuantía de la mesada pensional fue debatida y la indexación es un aspecto de ella.

La réplica no hizo una oposición específica a este cargo pues el argumento presentado fue común para los dos propuestos en la demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término aclara la Sala que, a pesar de que la parte demandada no propuso la excepción de cosa juzgada en la contestación de la demanda, ni en la primera audiencia de trámite, ni tampoco la alegó durante el proceso, la oficiosidad consagrada por el artículo 306 del C. de P.C. obliga al juzgador resolver las excepciones que encuentre demostradas, imposición ésta que es de orden público por derivarse de la naturaleza de las normas de carácter procesal, siendo circunstancia suficiente para descartar la configuración de un medio nuevo en casación que enerve el estudio de fondo.

Procede la corte, entonces, a examinar el asunto puesto a su consideración. La confrontación de la demanda introductoria de éste proceso (folios 2 a 7 C. principal) con las sentencias arrimadas al expediente que registran el fallo dictado en un proceso anterior, mediante el cual la hoy también demandada fue condenada a cancelar a favor del actor la pensión proporcional (folios 55 y ss.), da como resultado el cumplimiento de los requisitos del fenómeno jurídico de la cosa juzgada establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en laboral en virtud del 145 del Código Procesal del Trabajo, que no son otros que: la identidad de partes, causa y objeto.

Entonces, salta a la vista, que las partes son las mismas; también, que lo es la causa, puesto que la obligación reclamada se origina en el contrato de trabajo con el que estuvieron vinculadas los litigantes entre el 14 de julio de 1960 y el 30 de noviembre de 1977, el cual finalizó a raíz del despido injusto del trabajador con más de diez años de servicio.

Así mismo, el objeto es idéntico, porque se refiere a la pensión proporcional de la que la cuantía es solo un aspecto accidental, que de acuerdo a las sentencias revisadas como pruebas, resultó definido en el proceso anterior. En efecto, el Diccionario de Derecho Privado, Editorial Labor de España 1.954, Tomo l página 1296 define la cuantía así: “La cuantía es un requisito de las prestaciones en dinero o especie, en las obligaciones de dar que es preciso determinar al nacer la obligación bien sea el origen de ésta la voluntad de las partes, o la decisión judicial”.

Asimismo, está claro que de conformidad con lo decidido en la providencia de 12 de noviembre de 1979 que no fue casada por la Corte, el Tribunal al desatar el primer proceso condenó a la empresa a pagar al actor por concepto de mesada de la pensión proporcional, la suma de $3.450,oo mensuales a partir del momento en que el trabajador comprobara haber cumplido la edad de 50 años, (Folio 79 C. Tribunal).

La norma aplicada por el ad-quem de ese entonces fue el artículo 8o de la ley 171 de 1961, que inequívocamente establecía los parámetros para fijar el monto de la pensión proporcional y que tomó el ad-quem para liquidar la mesada en la parte resolutiva de la sentencia. Salta a la vista entonces, que el asunto referente a la cuantía fue definido en forma expresa y definitiva con base en las normas legales aplicables al asunto examinado en el momento en que nació la obligación. Sobre la indexación se dirá que no es más que un aspecto referido al daño producido al acreedor cuando incurre en mora en la satisfacción de sus obligaciones y que se encuentra ligado a la indemnización de perjuicios que aquella origina, por lo que mal puede gravarse con esa carga al deudor que las cumple cabalmente en la forma y con las especificaciones establecidas en la ley, el contrato, o la decisión judicial que se la impone.

Siendo esto así, resulta palmario que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas denunciadas, pues dado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 332 del C. de P.C., de estas debió deducir la existencia de la cosa juzgada. El cargo prospera. Las consideraciones expuestas en la etapa de casación son suficientes como sustento de instancia dado lo cual se declarará probada la excepción de cosa juzgada en el presente caso.

No se condena a la actora a las costas de instancia en razón del cambio de jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE La sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el 30 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral promovido por Darío de Jesús Vélez Sánchez contra Cristalería Peldar S.A. En sede de instancia revoca la del a-quo y en su lugar declara demostrada la excepción de cosa juzgada.

Sin costas en las instancias, ni en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP.

No 12057 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Nos corresponde expresar con el respeto acostumbrado que disentimos de la decisión mayoritaria de la Sala en cuanto resolvió dar prosperidad al segundo cargo de la demanda de casación presentada en el proceso de la referencia, pues en nuestra opinión al acoger el Tribunal el criterio jurídico según el cual es procedente la indexación de la primera mesada partió necesariamente del supuesto de encontrarse frente a una pretensión no controvertida en el juicio anterior, entendiendo que en esa oportunidad tan sólo se reclamó el valor nominal de la pensión restringida sin que de manera alguna se controvirtiera el aspecto relativo al fenómeno conocido ampliamente en el país de la depreciación del peso y menos que se haya discutido el correctivo de la llamada indexación, admitido aún tratándose de mesadas pensionales por doctrina de la Sala que se vio modificada en el año que cursa debido al cambio, por mandato constitucional, de algunos de los integrantes de la Corporación. En nuestro parecer la decisión de segundo grado resulta acertada y por ello rechazamos que en este asunto se presente el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto la tesis que prohíja la indexación de la primera mesada y de la cual somos partícipes distingue el valor nominal de una obligación al momento de su exigibilidad con el real que tenía cuando fue contraída, conceptos que marcan los extremos que sirven para medir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que afecta al trabajador como acreedor y que se busca restablecer con la aplicación de la corrección monetaria o indexación para que éste no asuma un detrimento económico derivado del reconocimiento de las prestaciones a que tiene derecho con una moneda envilecida, con perjuicio para su poder adquisitivo y su consecuente empobrecimiento, más grave tratándose del causado por una pensión otorgada con una base salarial ostensiblemente depreciada.

La distinción anotada permite colegir que una prestación en materia laboral pueda ser reclamada solamente con su valor nominal, o bien que junto con ella también se pida como pretensión principal, incluso como subsidiaria, el reajuste por depreciación monetaria. Posición que acepta entonces que se trata de dos peticiones distintas de la cuales no es factible afirmar una identidad de objeto para abrir camino a una eventual cosa juzgada, en caso de que en proceso anterior halla sido impetrada exclusivamente la primera; orientación respecto de la cual es pertinente llamar la atención es la sentada por la Sala al negar la compatibilidad de la indemnización moratoria y la indexación, de donde se infiere claramente que una de ellas en relación con la otra solamente puede ser reclamada como subsidiaria o con el carácter de alternativa de preferirse así; lineamiento jurisprudencial éste que se encuentra explícitamente expuesto en sentencia de Sala Plena de Casación Laboral, proferida cuando se encontraba integrada por dos secciones, el 20 de mayo de 1992, en proceso de radicación 4645, en la que se indicó lo siguiente: “En sentencia del 8 de abril de 1991, Rad.

Nº 4087, la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte decidió que la aplicación de la corrección monetaria procede únicamente como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida; tesis que este proveído comparte.

“Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o “equilibrio” económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del Derecho del Trabajo.” En los términos del texto transcrito no hay asomo de duda en torno a que la petición de indexación o corrección monetaria de una obligación es una pretensión distinta a la simple reclamación de su valor nominal, la cual en determinados casos debe ser solicitada bien como subsidiaria o alternativa, de manera que en el evento en que no haya sido pedida la actualización del crédito laboral en un proceso anterior no es procedente invocar la excepción de cosa juzgada.

A más de lo anterior es preciso señalar que todo lo dicho en realidad se centra en una controversia de índole jurídica, ajena a la vía indirecta escogida por el recurrente, lo cual impedía en últimas el examen del cargo al que por mayoría se dio prosperidad. En estos términos dejamos salvado el voto. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUIS GONZALO TORO CORREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Salvamento de Voto Radicación Nro. 12057 Como no comparto la decisión de la mayoría de darle prosperidad al segundo de los cargos formulados en la demanda con que se sustentó el recurso de casación interpuesto por la demandada en el proceso promovido por Dario de Jesús Vélez Sánchez contra Cristalería Peldar S.A., con el debido respeto salvo el voto, fundado en lo siguiente: De acuerdo con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil la parte resolutiva de la sentencia “( ) deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda a resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo expuesto en este código ( )”.

Por su parte, el artículo 306 del mismo código adjetivo, relativo a la resolución de las excepciones, establece: “( ) Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda ( ).

Así mismo, el artículo 311 del Estatuto Procesal a los que nos venimos refiriendo expresa: “( ) Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio a solicitud de parte presentado dentro del mismo término( )”.

Las transcritas normas son aplicables al proceso laboral en virtud de un principio de integración del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; y las traigo a colación para destacar que la parte recurrente en casación tuvo la oportunidad en las instancias de utilizar el remedio procesal prevista en ellas para obtener el pronunciamiento que ahora echa de menos en casación. Esta es la razón por la cual el cargo a que me refiero debió desestimarse, pues como lo ha sostenido Sala el recurso extraordinario no puede ser empleado para revivir facultades procesales que se dejaron precluír. Al respecto en fallo de 11 de febrero de 1998, radicación No. 10.115, se dijo: “Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” De otra parte, en lo que hace a la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, comparto en su integridad los argumentos que en el salvamento de voto expusieron los doctores Francisco Escobar Henríquez y Luis Gonzalo Toro Correa para sostener que no era pertinente darle prosperidad a la misma.

Santafé de Bogotá,D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO