Micelio
12056repCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 116 Santafé de Bogotá D.C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el procesado ALEXANDER ANTONIO VALLEJO TUNJO, contra el auto del pasado 2 de septiembre que le negó el reconocimiento de 3.393 horas de trabajo certificadas por la dirección del penal, mediante resolución No. 005 del 22 de agosto de 1997.

EL RECURSO: Manifiesta el recurrente que “muy a pesar de que le asiste razón -al Magistrado- en argumentar lo un tanto improcedimental que parezca, pero que en realidad no lo es, la forma como se me certificó el tiempo que en justo derecho me pertenecía”, debe tenerse en cuenta el error proviene de las directivas del centro de reclusión de la época y no suyo, pues a pesar de que prestó sus servicios con responsabilidad, los funcionarios encargados de anotar las horas laboradas, “fueron desleales conmigo por cuanto no se percataron ni preocuparon por legalizar esas actividades y labores desarrolladas por el suscrito.”.

Por ello, agrega, no se ha “inventado2 dicho tiempo, ya que el mismo “se ve reflejado” con las declaraciones que bajo juramento citó en su memorial petitorio, y por ello la dirección del penal le reconoció las horas trabajadas, previa una investigación al respecto. De otra parte, y en lo que denomina fundamentos de derecho, afirma que las funciones del INPEC y de los centros carcelarios son meramente administrativas, siendo “deber reconocer que los procedimientos allí desarrollados son los mismos que han de sujetarse a los plasmados en el derecho administrativo”, citando a continuación el artículo 2º del C.C.A., sobre el objeto de la función administrativa, para explicar a partir de allí, que el Director de la cárcel de Facatativá actuó en uso de las facultades administrativas que le confiere la ley 65 de 1993, “consciente” de que en su caso, se había cometido una injusticia y como consecuencia de un derecho de petición “que era la antesala de una Acción de cumplimiento”.

Por ello, dice, en la investigación ordenada por el Director del centro de reclusión se estableció que si estaba autorizado para laborar, pero que debido a la imprevisión se registró la misma, cumpliéndose entonces con los principios de eficacia e imparcialidad a que se refiere el C.C.A.. Solicita en consecuencia, se revoque el auto recurrido y se le reconozca el tiempo referido.

CONSIDERACIONES: 1º. Partiendo de un equivocado supuesto, recurre el petente la decisión por medio de la cual se le negó el reconocimiento de las 3.393 horas, que le fueron certificadas por el Director de la cárcel de Facatativá, quien para ello hubo de acudir a un sui generis procedimiento. En efecto, la afirmación del petente, en el sentido de que debe reconocerse carácter administrativo el referido procedimiento por provenir de una autoridad de tal naturaleza jurídica, a la que, por tanto, le será aplicable esa clase de derecho; carece por completo de sustento jurídico, ya que si bien es cierto que las autoridades penitenciarias son de aquellas del orden administrativo y que tienen a su cargo lo concerniente a la ejecución de las sentencias penales, detención preventiva y medidas de seguridad así como la reglamentación y control de las penas accesorias, fijadas en el Código Penal, ello en manera alguna implica que el para el cumplimiento de su función estén sometidas a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, pues de conformidad con lo previsto el inciso segundo del artículo 1º de tal normatividad, “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”. 2º.

De esta manera, debe entonces precisarse que en el artículo 15 de la ley 65 de 1993, referido al sistema penitenciario y carcelario, se establece que el mismo “se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen”; y a su turno, en lo que tiene que ver con la certificación de trabajo, el artículo 81 le impone al Director de Establecimiento carcelario el deber de certificar las jornadas laboradas “de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento que se establezcan al respecto”. 3º.

Por ello, y comoquiera que sólo son validas para efectos de redención de pena aquellas actividades autorizadas por la Dirección General del INPEC, es necesario recordar, que en ejercicio de sus funciones dicho instituto ha expedido diversas circulares en orden a reglamentar lo pertinente al registro, ejecución y certificación del trabajo que los internos pueden realizar con dicho fin, fijando en ellas el procedimiento a seguir en tales eventos, debiendo quedar en claro que el reconocimiento de redención de pena por trabajo o estudio no le compete al Director de la cárcel, quien debe limitarse a certificarlo y controlarlo, sino al Juez.

Así las cosas, resulta entonces oportuno señalar que el procedimiento establecido para la certificación de las actividades aptas para redención de pena, se encuentra previsto en el artículo 30 de la Resolución No. 3272 de 1995, modificada por la 6541 del mismo año, así: “ El director del establecimiento carcelario certificará las actividades de trabajo, educativas y de enseñanza, considerando las determinaciones adoptadas por la junta de evaluaciones y con base en los datos consignados en el libro de registro de actividades en las planillas de control y en los demás mecanismos de auditoría que se establezcan…..La certificación debe reflejar fielmente lo consignado en los documentos que le sirven de sustento y deberá contener cuando menos la información relativa al nombre del establecimiento carcelario, nombre e identificación del interno, nombre e identificación de la persona que ejerce control de la actividad desempeñada, actividad realizada, tiempo empleado, discriminado por horas y día, por mes, correspondientes a cada año y las demás observaciones que figuren en los archivos”.

Implica entonces lo anterior que no puede el Director del establecimiento carcelario certificar horas de trabajo o estudio que no se encuentren anotadas en los respectivos libros de registro y planillas diarias de control de actividades, dado que “las anotaciones se deben realizar a medida que se van dando los hechos que la determinan y no deben transcurrir más de tres días de la fecha en que se ha debido producir la anotación y la fecha en que esta se efectúe” (inciso final art. 22 ibídem). 5º.

Y, si bien insiste el petente en afirmar que no está mintiendo porque lo que sucede es que víctima de la deslealtad de los funcionarios de la cárcel para la época en que dice haber laborado, tal excusa no es de recibo para la Sala por cuanto, como se precisió en la decisión impugnada, VALLEJO TUNJO, conocedor de que la supuesta actividad realizada entre el 27 de julio de 1993 y 12 de abril de 1995 no estaba autorizada ni registrada en los libros de control, solamente vino a solicitar su reconocimiento a las directivas del Centro de reclusión de Facatativá, después de que esta corporación no le aceptara como sustento las declaraciones extrajuicio de las que posteriormente se valió el actual director para expedir la resolución No. 005 del 22 de agosto de 1992, lo que significa que no solo no laboró, sino que tampoco estaba autorizado para ello, pues muy significativo resulta el hecho de que no existan registros ni de dicha autorización, un mucho menos de las correspondientes planillas de anotación diaria de actividades.

No existe pues, razón para revocar el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

No reponer el auto del 2 de septiembre del año en curso. Notifíquese y cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación. 12.056 P/ Alexander Vallejo Tunjo Reposición �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación. 12.056 P/ Alexander Vallejo Tunjo Reposición