coltejer [coltejer] Hernán De Jesús Acevedo Parra Vs. Coltejer Rad. No. 12056 Hernán De Jesús Acevedo Parra Vs. Coltejer Rad. No. 12056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12056 Acta No. 27 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. (Coltejer) contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el 20 de noviembre de 1998, en el juicio ordinario que promovió Hernán de Jesús Acevedo Parra contra la sociedad recurrente.PRIVATE ANTECEDENTES Hernán de Jesús Acevedo Parra demandó a Coltejer para obtener el reintegro al empleo y el pago de los salarios dejados de percibir.
En subsidio, la indemnización por despido injusto. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que trabajó para la sociedad demandada desde el 11 de febrero de 1971 hasta el 17 de julio de 1997; que fue despedido, según la carta de despido, por haber sido sorprendido dentro de la empresa en estado de embriaguez, sin ser ello cierto y sin que la sociedad sometiera el caso a la escala de sanciones interna; y que su situación no se rige por el régimen de la ley 50 de 1990 sino por el ordinal 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965.
Coltejer observó que el contrato no tuvo la duración que indica la demanda, sostuvo que el despido ocurrió con justa causa y excepcionó falta de causa, carencia de acción e incompatibilidad para el reintegro. El Juzgado Once Laboral de Medellín, mediante sentencia del 2 de octubre de 1998, absolvió a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir, descontado lo recibido por cesantía. Dijo el Tribunal: “Como se desprende de la sustentación del recurso, del acto de descargos de Folios 10, del interrogatorio de parte -Folios 233, el demandante sí ingirió licor durante las horas de trabajo y le fue encontrada una botella de aguardiente en el sitio de trabajo.
“Frente a estos medios probatorios, al A quo no le quedó difícil aplicar el numeral 27 del Cuadro de Faltas y Sanciones, que trae la convención colectiva, aportada a los autos con su respectiva constancia de depósito y vigencia -Folio 32-, teniendo en cuenta que según los testigos el demandante estaba afiliado al Sindicato. “Sin embargo, el A quo no tuvo en cuenta algunas circunstancias que diluyen la gravedad de la falta, como el tiempo de servicios durante más de 25 años, sin una llamada de atención, y que la compañía, también en otros casos de alicoramiento, como el que contempla el numeral 30 del mismo cuadro de faltas y sanciones, solamente después de 4 llamadas de atención por escrito, se procede al despido.
“De otro lado, si bien es cierto el demandante ingirió algunas copas, durante el servicio, ya que no hay prueba de que hubiese ingresado bajo los efectos del alcohol, no puso ningún problema para retirarse del servicio, entregando el arma de dotación”. Después de transcribir apartes de autores del derecho laboral, el Tribunal dice: “De lo que se analiza, concluye la Sala que el despido del demandante se hizo sin una justificación, pues, de aplicarse el Reglamento Interno de Trabajo, se hubiera podido morigerar su conducta, sin llegar al extremo de dejarlo sin empleo.
“Y como la conducta asumida por el actor, durante su larga trayectoria en la empresa, lo muestran como una persona obediente y disciplinado, sin crear mayores conflictos, la Sala considera que debe accederse al reintegro …”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la sociedad demandada con el fin de obtener que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, confirme la del Juzgado.
Con ese propósito presenta el siguiente cargo contra la sentencia: Acusa al Tribunal por haber dejado de aplicar el artículo 7, aparte A), numeral 6, del decreto 2351 de 1965, en armonía con el 60-2 del CST, y por aplicar indebidamente los artículos 8-5 del decreto citado, en armonía con el artículo 6, parágrafo transitorio, de la ley 50 de 1990.
Para su demostración dice: "Lo que no admite el cargo es la tesis del Tribunal, inspirada en opiniones de autores extranjeros y no en la ley colombiana, de que el despido de Acevedo fue injusto y, por ende, merece su reintegro al empleo, y rechaza esa tesis por las razones que se expondrán en seguida. "2- El artículo 60, numeral 2°, del Código Sustantivo del Trabajo les prohibe a los empleados presentarse al trabajo en estado de embriaguez y el artículo 7°, aparte A, numeral 6°, del Decreto Legislativo 2351 de 1.965 erige esa conducta en justa causa para el despido del responsable.
Esas provisiones del legislador se explican fácilmente porque el alicoramiento del trabajador quebranta la disciplina de la empresa, pone en peligro la seguridad industrial, porque la torpeza de movimientos y de raciocinio, característica del borracho, lo expone a sufrir o a causar accidentes, e inclusive afecta la tranquilidad y el sosiego de la empresa, por la agresividad que es característica frecuente de quien está poseído por el licor.
"Pero si presentarse borracho al trabajo es conducta punible, con la misma razón debe ser sancionable en idéntica forma el hecho de ingerir licor dentro del recinto de la empresa y mostrar así síntomas propios del alicoramiento, porque lo que la ley proscribe es la embriaguez del trabajador, que anule o perturbe su capacidad de laborar, siendo circunstancia meramente adjetiva que el dicho trabajador haya ingerido licor hasta embriagarse fuera del recinto de la empresa o en el interior de ella (lo que quizás resulta más grave todavía en el caso de un trabajador armado y portero de su fábrica), porque de todos modos se produce la misma ineptitud para el servicio derivada del alicoramiento, más peligrosa todavía cuando el trabajador alicorado tiene un arma a su disposición. "3- Son tan claras las normas que acaban de citarse, cuando justifican el despido de trabajadores que se embriagan, que solamente el olvido de ellas por parte del Tribunal ad quem, obnubilado quizás por las palabras de unos escritores foráneos, pudo llevar a ese Tribunal a tener como injusto el despido del demandante Acevedo por estar tomando licor dentro de las instalaciones de Coltejer cuando trabajaba como portero dotado de arma de fuego en la portería de Sedeco, puesto que, de acuerdo con lo que acabo de exponer, esa conducta de Acevedo legalmente justificaba su despido, sin que pueda caber la menor duda al respecto".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En sentencia dictada el 21 de abril de 1999 (Rad No. 11569) esta Sala dijo: “Observa la Sala que el tribunal partió del supuesto fáctico de que los síntomas de embriaguez que exhibía el trabajador demandante, no se daban al momento de presentarse al trabajo para iniciar labores, sino por haber consumido licor dentro del lugar de trabajo y en horas en que debía laborar.
Pero al interpretar el numeral segundo del artículo 60 del código sustantivo de esta especialidad, distinguió entre la presentación al sitio de trabajo ebrio y la embriaguez generada por el alicoramiento durante la jornada de trabajo, para sostener que sólo la primera conducta está tipificada como prohibición. “Este entendimiento de la sentencia impugnada debe sopesarse frente al espíritu del legislador al consagrar como prohibición expresa al trabajador “presentarse al trabajo en estado de embriaguez” (numeral 2º del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo).
Para lo cual no sólo debe escudriñarse la literalidad de tal preceptiva, sino también su razón de ser, los bienes jurídicos tutelados con ella y su imperiosa concordancia con el contexto de las prohibiciones tipificadas en el mencionado artículo. “El fundamento verdadero de la prohibición en cita es la exigencia que hace el legislador al trabajador de prestar el servicio en condiciones aptas que reflejen el pleno uso de sus facultades psíquicas, intelectivas o físicas, sin que factores imputables a su propia conducta alteren, aminoren o enerven su normal capacidad de trabajo.
“De tiempo atrás ha aprobado la jurisprudencia nacional la máxima de que el rigor de la tipicidad penal no es aplicable en lo disciplinario ni en lo laboral. De ahí porqué en el análisis de las conductas legalmente prohibidas o que constituyen justa causa admite una alguna amplitud mínima, sin llegar a laxitud. “Entonces, resulta descaminado, frente a la pura ratio legis, restringir el susodicho impedimento normativo al evento de ingresar el trabajador al sitio de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o drogas enervantes, porque tanto en tal hipótesis como cuando acaece la perturbación sensitiva por ingestión en el sitio y jornada laboral, hay un inocultable efecto en los reflejos físicos, en la voluntad, y en general en la capacidad ordinaria de trabajo, que es el bien jurídico prioritariamente amparado por el precepto, además de que una persona en ese estado en el ámbito laboral puede representar un peligro para sí y para los compañeros de labor.
“La mengua de las facultades plenas para desarrollar la tarea en las condiciones convenidas, originada en causas imputables al trabajador, atenta además contra el deber de prestar óptimamente el servicio, lesiona la disciplina del establecimiento, da un mal ejemplo a los demás trabajadores y puede comportar riesgos de seguridad industrial, por lo que no puede recortarse el alcance de la prohibición legal al inicio de las actividades diarias, como lo hizo equivocadamente el tribunal, por cuanto en el otro evento descrito, esto es, cuando la borrachera se provoca durante la jornada de trabajo, no solamente tiene un impacto similar en el ámbito laboral, sino, desde luego, conlleva un agravio aún mayor a los valores jurídicamente protegidos, en la medida en que el dedicar el tiempo propio de la prestación del servicio a menesteres ínsitamente proscritos y ajenos a ella, adicionalmente infringe el deber de realizar la labor en los términos estipulados.
“Un examen de conjunto del artículo 60 del c.s.t. permite colegir sin dificultad que cada una de las hipótesis prohibitivas del texto legal guarda íntima correspondencia con el sitio de trabajo, para evitar que se convierta en escenario de conductas injustificadas, apartadas del objeto principal del contrato u ofensivas de la disciplina o moralidad de la comunidad laboral.
Obviamente, la del numeral segundo, por su misma naturaleza cobija desde el comienzo de la jornada, aun cuando la embriaguez se haya producido antes, si se mantiene hasta ese instante. La auténtica finalidad de la preceptiva es preservar un trabajo digno en condiciones plenamente aptas y conscientes. “Por ello, el sentido natural y lógico del precepto aplicable, imposibilita aceptar el diferente tratamiento a dos conductas idénticas - al menos igualmente censurables como lo admitió el propio fallador al estimar incompatible el reintegro -, pues de ser así se llegaría al extremo absurdo de que la segunda, razonablemente más reprobable, quedaría impune so pretexto exegético de no estar contemplada, cuando lo cierto es que sí lo está por imponerlo su cabal sentido y la razón de ser del numeral en comento, en total armonía con el contexto de las prohibiciones enlistadas en el artículo referenciado y con los valores que ampara.” Lo anterior supone que la Sala encontró por la vía de la interpretación, que la conducta del trabajador que ingiere licor dentro del lugar de trabajo y en horas laborables, se encuadra dentro de la prohibición relacionada en el numeral segundo del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo y puede dar lugar a la configuración de una justa causa de despido, si se dan respecto de ella las circunstancias previstas en el numeral 6º del aparte A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
Significa lo dicho, que el Tribunal en efecto ha debido acudir a esta disposición para resolver lo atinente a la justificación invocada por la empresa para disponer el despido y no limitarse a adelantar el análisis en torno de lo previsto en el cuadro de faltas y sanciones de la convención colectiva de trabajo en el que sí se hace expresa distinción entre presentarse al trabajo bajo la influencia del alcohol y tomar bebidas alcohólicas en el lugar del trabajo y en horas de labor.
La omisión del tribunal condujo a que incluyera dentro de sus consideraciones lo relativo a las cuatro llamadas de atención por escrito previas al despido que se establecen en la convención colectiva dentro de una de las distintas hipótesis que allí se contemplan, circunstancia que contribuyó a considerar diluída la gravedad de la falta por no haber mediado en este caso tal procedimiento.
El Ad quem tuvo por grave la falta cometida por el actor, pero consideró que esa gravedad se diluía por distintas circunstancias como la antigüedad, los buenos antecedentes y la ausencia de llamados de atención, entre otros, unos traídos a colación por vía de doctrina extranjera y otros por remisión expresa a la convención colectiva de trabajo que a la postre constituyó la disposición en torno de la cual el tribunal desarrolló su análisis.
De haberse apoyado directamente en el artículo 60 numeral 2º del C.S.T., en concordancia con el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, aparte A, numeral 6º, no hubiera requerido el Tribunal acudir a la disposición convencional y, por tanto, no hubiera involucrado dentro de su análisis el elemento atenuante de la gravedad de la falta allí contemplado y traído a colación para adoptar la decisión de segundo grado.
Por ello, encuentra la Sala que el tribunal efectivamente incurrió en la falta de aplicación de la disposición en comento, lo cual incidió en la aplicación indebida del numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 y del parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990. El cargo prospera y en sede de instancia la Sala se remite a las mismas consideraciones hechas en el fallo anteriormente transcrito pues, resultan aplicables al caso presente dado que no se discute el hecho de que el demandante ingirió licor estando en el lugar de trabajo y durante las horas de desempeño de su labor, la cual desarrollaba en la portería de Sedeco y para cuyo efecto utilizaba o portaba un arma que entregó en el momento en que se le requirió, después de haber sido detectada su conducta impropia.
Es decir, encuentra la Sala que el demandante incurrió en hechos que se encuadran dentro de la justa causa prevista en el numeral 6 de la letra A del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 por haber violado en forma grave la prohibición prevista en el numeral 2º del artículo 60 del C.S.T., lo cual lleva a confirmar la decisión de primer grado.
No hay costas en el recurso extraordinario porque éste alcanzó su objetivo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada en este proceso el día 20 de Noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar, como Tribunal de Instancia, confirma la decisión adoptada en primer grado por el Juzgado Once Laboral de Medellín el 2 de Octubre de 1998.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 13