Micelio
12054(06-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1068 de 1995Decreto 1295 de 1994Decreto 1300 de 1994Decreto 1333 de 1986Decreto 1848 de 1968Decreto 1888 de 1994Decreto 2158 de 1948Decreto 2767 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Decreto 691 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1333 de 1986Ley 142 de 1994Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 362 de 1997Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 72 de 1947

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12054 Acta Nro. 034 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por León de Jesús Cano López contra la sentencia del 17 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por el recurrente a las Empresas Públicas de Medellín.

ANTECEDENTES León de Jesús Cano López demandó a las Empresas Públicas de Medellín en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle, a partir del 13 de octubre de 1990, una primera pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 80% de lo por él percibido en el último año de labor, con la indexación de la primera mesada; que se condene a la empleadora a reconocerle y pagarle una segunda pensión vitalicia de jubilación desde el 13 de octubre de 1995, cuantificada sobre el 85% de lo que devengó durante el último año de servicios, con la indexación aplicada sobre la primera mesada; que como no le está permitido devengar simultáneamente ambas pensiones, opta por la que le resulte más favorable; que se impongan a la demandada las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que el legislador colombiano expidió la ley 100 de 1993, introduciendo en su artículo 146 un “derecho nuevo”, consistente en que los servidores de todo nivel de los entes territoriales pueden pensionarse con las condiciones que ella determina; que tal “derecho nuevo” se caracteriza por cobijar a sus beneficiarios desde el 23 de diciembre de 1993, atenerse a la Carta Política, no determinar los parámetros bajo los cuales nace, establecer que los requisitos exigidos para su adquisición deben haberse cumplido con antelación a la fecha en que entró en vigencia la nueva ley o cumplirlo dentro de los dos años siguientes, así como por derogar, por serle contraria, la subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS; que en lo que hace relación con el municipio de Medellín y el ente descentralizado territorial que se demanda, las condiciones de edad, tiempo de servicio y cuantía de la pensión pretendida están fijados en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959; que laboró para la demandada durante 7600 días, entre el 23 de octubre de 1961 y el 15 de agosto de 1982; que nació el 13 de octubre de 1940; que cuando en 1993 entró en vigencia la ley 100 de 1993 tenía cumplidos 50 años, lo cual implica afirmar que tenía cumplidos los requisitos para adquirir uno de los derechos pensionales nuevos establecidos por ella; que los 55 años de edad los cumplió dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 de 1993; que por haber cumplido 50 años de edad, a partir del 23 de diciembre de 1993, tiene derecho a una pensión equivalente al 80% de la suma que percibió durante el último año de labor, de la misma manera que por haber arribado a los 55 años de edad dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la nueva ley de seguridad social, está legitimado para pretender una nueva pensión jubilatoria, correspondiente al 85 % de lo que percibió en el lapso anotado, lo cual es concordante con lo previsto en el artículo 146 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 6º del acuerdo 82 de 1959; que como por razones constitucionales no les posible devengar las dos pensiones opta por la que le sea más favorable; que para que se le libere de los efectos de la inflación, se le debe aplicar a la primera mesada de las pensiones que refiere el índice de precios al consumidor; que en la ley 100 de 1993 se dispone el reajuste de las pensiones en forma acorde con la del índice de precios al consumidor; que los empleados del orden municipal en Medellín tienen derecho a que sus pensiones se ajusten, adicionalmente, en la forma dispuesta por los acuerdos 34 de 1970 y 60 de 1975; que las mesadas que no le han sido pagadas se han visto afectadas por el fenómeno inflacionario; que tiene derecho a que se le reconozca y pague una mesada adicional en el mes de diciembre; que el artículo 141 de la ley 100 de 1993 establece a cargo de toda entidad responsable del pago de pensiones, además de tal obligación, el reconocimiento de la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en el que se efectúe el pago.

También en el escrito demandador afirmó: que la demandada tenía afiliados a la mayoría de sus trabajadores al ISS, situación que perduró hasta el 1º de enero de 1987, cuando los desafilió de esa entidad por no ser los servidores públicos afiliados obligatorios de ella, reasumiendo respecto a ellos las prestaciones asistenciales y económicas de conformidad con la ley; que desde entonces la demandada ha venido reconociendo la pensión vitalicia de jubilación a quienes reúnen los requisitos para el efecto; que la justicia ordinaria laboral es la competente para conocer el conflicto, en el marco del artículo 1º de la ley 362 de 1997, pues la demandada forma parte de las entidades públicas del sistema de seguridad social integral y, como afiliado, tiene un conflicto pensional con ella, además de que infructuosamente ha agotado la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y en torno a los hechos relativos al tiempo de servicios y salarios devengados “etc”, se dijo atenerse a lo que se demostrara en el proceso. Asimismo, se propuso las excepciones de inepta demanda, incompetencia de jurisdicción, subrogación y prescripción. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de septiembre de 1998, en la cual absolvió a la demandada.

Decisión que apelada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 17 de noviembre de 1998, la revocó y, en su lugar, se declaró inhibida para proferir sentencia de fondo. En sustento de su determinación el Tribunal argumentó: que cuando el demandante se retiró de la demandada el 15 de agosto de 1982, la entidad demandada era un establecimiento público del orden municipal, razón por la cual, de conformidad con el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, por norma general, todos sus servidores eran empleados públicos, tal como se le consideró al actor por la demandada en la resolución 039 del 6 de marzo de 1996 (flos 11 fte); que acreditada la naturaleza jurídica de su vinculación, las reclamaciones derivadas de ella deben ser formuladas ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues la laboral carece de competencia para resolver las controversias generadas por personas que estuvieran vinculadas a las entidades públicas por acto reglamentario; que la justicia laboral puede resolver sobre pretensiones como las de la demandada, si el reclamante hubiera acreditado que se encontraba vinculado a la empleadora mediante contrato de trabajo, tal como lo dispone el artículo 2º del CPL; que en el proceso se mencionaron normas de seguridad social como la ley 100 de 1993 y la ley 142 de 1994, así como las que reformaron el Código de Procedimiento Laboral, pero que ellas surgieron cuando el reclamante se encontraba desvinculado de la entidad demandada, motivo por el cual ninguna incidencia tiene en el asunto, pues tal legislación no tiene, ni puede tener, efectos retroactivos; que por tales circunstancias falta uno de los presupuestos procesales, como es el de la competencia, lo cual impide un pronunciamiento de fondo.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el respectivo Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “( ) me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y previa REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual se acojan las pretensiones de la demanda.

SUBSIDIARIAMENTE me propongo que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de casación Laboral, al decidir el recurso de casación que sustento mediante la presente demanda, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en segunda instancia y que ordene que el proceso sea remitido al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA LABORAL, para que este cumpla con su obligación Constitucional y Legal de dirimir el conflicto en segunda instancia mediante una sentencia de mérito ya que los errores en que incurrió al proferir una sentencia de inhibición no vincula ni la exoneran de cumplir con sus obligaciones.” Contra la sentencia del Tribunal, la censura formuló 3 cargos, los cuales examinará conjuntamente la Corte por presentar defectos de técnica que imponen sean desestimados.

PRIMER CARGO Acusa la segunda providencia de ser directamente violatoria, por interpretación errónea, del artículo 1º de la ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, y por transgredir, por infracción directa, los artículos 22 de la ley 6ª de 1945, 10 del decreto 2767 de 1945,13 de la ley 33 de 1985, 11, 12, 13, 15, 36 inciso final, 52, 128, 146, y 273 de la ley 100 de 1993, 1, 2, 3 del decreto 691 de 1994, 4, 9, 115, 34, y 40 del decreto 692 de 1994, 1, 2, 8 y 20 del decreto 1888 de 1994, 3, 4, 5 y 15 del decreto 1068 de 1995, así como del preámbulo de la Constitución Política y de los artículos 2, 25, 29, 53, 58, 115,128 y 229 superiores, como de las leyes 100 de 1993 y 362 de 1997, así como del artículo 16 del C.S. del T, 6 del C.P.C, 40 de la ley 153 de 1887 y 145 del CPL, todos los cuales resultan violados, dice, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio, así como también es violatorio el proveído, afirma, por aplicación indebida, de los artículos 5º del decreto 3135 de 1968, 292 y 293 del decreto ley 1333 de 1986, 21 y siguientes de la ley 72 de 1947, 75 del decreto 1848 de 1968 y 2º del decreto 2158 de 1948.

Además, indica que como consecuencia de tales violaciones, la sentencia también transgredió, por infracción directa, el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 6º del acuerdo 82 de 1959, además de los artículos 14, 36 inciso final, 50, 141, 142 y 143 de la misma ley de seguridad social, 5º de la ley 4ª de 1976, y 1 y 9 de la ley 71 de 1988.

DEMOSTRACION DEL CARGO En lo esencial, el impugnante, argumenta: que claramente se concluye que el ad quem fundamentó su fallo en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, el cual interpretó erróneamente, pues limitó su alcance, toda vez que en él se colige que también le corresponde dirimir las controversias que surjan con motivo de la seguridad social integral; que la nueva atribución de jurisdicción, establecida por la ley en comento, no exige que el demandante, al ejercitar los derechos que surgen del sistema de seguridad social, acredite su forma de vinculación con el empleador para quien haya laborado, pues la seguridad social no tiene su origen ni en el contrato laboral, ni en la relación legal y reglamentaria; que el error del Tribunal consiste en no haber entendido la dualidad de funciones de la demandada como entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios y como Caja de Previsión Social, administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, en relación con sus servidores activos, al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993; que en esa doble función se encuentra la dualidad de competencias que la ley procesal ha determinado para precisar a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de las diferencias que surjan entre ellas y sus servidores y afiliados, de tal manera que cuando el conflicto surja de la ejecución del contrato de trabajo entre la entidad empleadora y el trabajador oficial, la jurisdicción competente para solucionarlo es la del trabajo, según el artículo 1º de la ley 362 de 1997, como igualmente es competente para zanjar la controversia que tenga su origen en la seguridad social, en razón de la calidad de la empresa demandada como administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, sin que para el efecto sea importante la naturaleza de la vinculación laboral con ella.

También aduce el censor: que la ley 100 de 1993 no es una ley retroactiva, sino retrospectiva, pues ha de aplicarse para que produzca efectos después de que haya entrado en vigor, pero que sean consecuencia de situaciones, hechos o actos anteriores a ella, tal como se concluye de la interpretación sistemática de los artículos 25 y 58 constitucionales, 16 del C. S. del T y 146 de la ley 100 de 1993; que la ley 362 de 1997 debe tener una aplicación inmediata que le haga producir efectos también inmediatos, así ella sea posterior a la desvinculación del demandante, pues debe tenerse en cuenta que las leyes procesales, por ser de orden público, son de aplicación inmediata, como así lo tienen establecido el artículo 6º del C.P.C y el 40 de la ley 153 de 1887, y que por lo anterior la ley 362 de 1997 es aplicable no solo a los procesos que se inicien bajo su vigencia, sino para los procesos que se encontraban en desarrollo al momento de su expedición, excepto en cuanto al trámite que debe imprimírsele a la ritualidad y sustanciación de las diligencias y actuaciones en curso, a los términos no vencidos, a los recursos y a los incidentes ya introducidos, en relación con los cuales la ley anterior conserva su vigencia, como lo tiene dicho la jurisprudencia. LA REPLICA Sostiene el opositor: que si se lee el fallo recurrido se corrobora que en él no se hizo ninguna exégesis del artículo 1º de la ley 362 de 1997, lo cual descarta que el Tribunal lo haya interpretado erróneamente, así como deja sin piso que él haya incurrido en los quebrantos normativos que de tal inexistente intelección deriva el cargo en su extensa proposición jurídica; que si bien es cierto el citado precepto le atribuye competencia a la justicia laboral para conocer de los conflictos que se susciten entre las entidades de seguridad social y sus afiliados, no lo es menos que ninguna ley ha calificado a la demandada como entidad de seguridad social, lo que hace inane la acusación; que una mutación semejante de la demandada no puede siquiera pensarse en el marco del artículo 13 de la ley 33 de 1985; que como el demandante dejó de laborar en la empleadora el 15 de agosto de 1982, es evidente que lo estatuido en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 no le es aplicable, pues es axiomático que las mismas no tienen carácter retroactivo, y que el actor no demostró que fuera trabajador oficial de la entidad reclamada, quedando en pié la incompetencia de jurisdicción predicada por el ad quem, aparte de que tampoco demostró que tuviera derecho a las múltiples pensiones, todo lo cual hace meridiana la ineficacia o inutilidad de la impugnación. SEGUNDO CARGO Afirma que la sentencia es violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º de la ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del decreto 2158 de 1948, así como igualmente es violatoria, por infracción directa, de los artículos 22 de la ley 6ª de 1945, 10 del decreto 2767 de 1945, 13 de la ley 33 de 1985, 12, 13, 15, 52, 128 y 273 de la ley 100 de 1993, 1, 2, y 3 del decreto 691 de 1994, 4, 9, 11, 15,34 y 40 del decreto 692 de 1994, 1, 2, 8 y 20 del decreto 1888 de 1994, 3, 4, 5 y 15 del decreto 1068 de 1995, al dejar de darles aplicación al caso, además de infringir, por aplicar indebidamente, los artículos 2º del decreto 2158 de 1948 en su texto inicial, 5º del decreto 3135 de 1968, 292 y 293 del decreto 1333 de 1986, así como igualmente transgrede, por infracción directa,, los artículos 21 de la ley 72 de 1947, 75 del decreto 1848 de 1968 al no aplicarlos al caso debido.

Aduce que como consecuencia de las violaciones que anuncia el proveído recurrido es violatorio, por infracción directa, del artículo 146 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 6º del acuerdo 089 de 1952 y el artículo 1º del acuerdo 20 de 1965, así como con los artículos 5, 141, 142 y 143 de la ley 100 de 1993, 5º de la ley 4ª de 1976, 1 y 9 de la ley 71 de 1988, al dejar de aplicarlos al sub examine, como también es violatorio el fallo, agrega, del preámbulo y los artículos 2, 29, 53, 128 y 129 de la Constitución Nacional al no aplicarlos en el litigio.

La infracción normativa aducida en el cargo, la atribuye el censor a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores que rotula como manifiestos: 1. “No dar por establecido en el proceso, no obstante que se encuentra plenamente demostrado, que la Entidad demandada, EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, ES UNA ENTIDADES (sic) PUBLICAS ‘DEL REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL’. 2.

No dar por plenamente demostrado en el proceso, no obstante que se encuentra plenamente demostrado, que el demandante fue, durante todos los años en los cuales permaneció vinculado a la Entidad demandada, ‘EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN’, estuvo afiliado a esta Entidad como una CAJA PUBLICA DE PREVISION SOCIAL que ella era, por mandato legal. 3.

“No dar por demostrado, estando plenamente demostrado, que la controversia a la que se hace referencia en la demanda con la cual se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención dice relación a una controversia relativa a la Seguridad Social, surgida entre una Entidad Publica de la Seguridad Social Integral, las demandadas ‘EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN’, y uno de sus afiliados, el aquí demandante LEON DE JESUS CANO LOPEZ“ Como medios de prueba dejados de apreciar señaló el acusador: los documentos de folios 107 y 108, 115 a 137, 23 a 29, 109 a 110,38 a 39, 40, 111, 112, 113 y 114 del expediente.

Y como probanzas mal apreciadas por el Tribunal relacionó: los documentos de folios 2 a 22, 55 a 59 y 64 a 85 del plenario. DEMOSTRACION DEL CARGO Para acreditar su impugnación, en lo básico, alega la censura: que en la motivación de la sentencia el Tribunal se limita a estudiar la naturaleza jurídica de la vinculación del actor con la demandada, si como empleado público o trabajador oficial, sin detenerse a examinar si ésta es o no una entidad pública o privada del sistema de seguridad social integral, que sería lo que otorgaría competencia a la jurisdicción del trabajo para solucionar el conflicto entre las partes; que desde la demanda y su adición se expuso que por mandato de la junta directiva de la reclamada, esta se hizo cargo de las pensiones de jubilación de sus servidores, explicaciones todas que se entregaron en aras del reconocimiento pensional que se peticiona en el proceso, y en el entendimiento de que las Empresas Públicas de Medellín son una “Caja de Previsión Social” para afiliados como el demandante; que el Tribunal no apreció el documento de folios 107 y 108 del expediente, pues de haberlo hecho hubiera concluido que entre una de las funciones de la demandante estaba la de reconocer pensiones de jubilación a sus afiliados; que el mismo juzgador tampoco apreció los documentos de folios 115 a 137 que indican el mecanismo a través del cual la demandada asumieron los riesgos económicos y asistenciales de sus servidores, y que además permiten establecer que la empresa llamada al proceso tiene el carácter de Caja de Previsión Social, uno de cuyos afiliados era el demandante; que una conclusión semejante es posible extraerla también de los documentos de folios 23 a 29, 109 a 110, 38 a 39, 40 y 111 a 114 del plenario; que del cúmulo de pruebas documentales “jamás apreciadas” por el Tribunal, se infiere que la entidad llamada al proceso tiene, en concreto, la condición de administradora del régimen de prima media con prestación definida, lo cual cobija por extensión al demandante, que laboró para ella entre el 23 de octubre de 1961 y el 15 de agosto de 1982, y fue desafiliado del ISS para que las empresas públicas asumieran todos los riesgos sociales en relación con él y los demás servidores suyos, lo cual lo legítima para reclamar de esa entidad, como caja de previsión social, la pensión de jubilación de que se trata.

Finalmente asevera: que el segundo juzgador de instancia no entendió que el ente público demandado, a parte de sus funciones en el campo de los servicios públicos domiciliarios, tenía la de reconocer y pagar pensiones de jubilación en beneficio de sus servidores, pues ostentaba, además, la calidad entidad pública de seguridad social integral, en cuyo marco el ex trabajador era uno de sus afiliados; que el ad quem no comprendió, entonces, que la controversia entre las partes es una de aquellas a las que hace alusión la parte final del artículo 1º de la ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del CPL, razón por la cual justicia laboral si es la competente para dirimirla y no había lugar a proferir el fallo inhibitorio que impugna.

LA REPLICA Argumenta el opositor: que la interpretación errónea y la infracción directa son modalidades de quebranto normativo que en la técnica del recurso de casación solo se configuran en el ámbito del puro derecho, dejando de lado cualquier cuestión fáctica; que el cargo alega que el ad quem violó, por interpretación errónea, el artículo 1º de la ley 362 de 1997, además de aducir con reiteración que el Tribunal infringió directamente una gran cantidad de textos legales por la comisión de varios errores de hecho y equivocada apreciación, o falta de ella, de varias pruebas, lo cual devela la estructura antitécnica de la acusación; que además los yerros fácticos que se señalan no se configuran, pues el hecho de que la demandada tenga 1105 pensionados no implica que sea una entidad de previsión, sino que como empleadora se ha visto obligada a pagarle a muchos de sus servidores la pensión de jubilación, como prestación especial; que el análisis de las pruebas del expediente no conduce a la demostración de los cargos imputados y que, en particular, de las copias de las actas de la junta directiva de la demandada, apenas surge que excluyó de cualquier desafiliación de los trabajadores a la seguridad social lo concerniente con los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo cual deja sin efecto la pretendida transformación de la demandada en un ente de seguridad social para el pago de pensiones.

TERCER CARGO Dice el impugnante que la sentencia es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa,, del artículo 1º de la ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del CPL, además de ser violatoria, en la misma modalidad, de los artículos 22 de la ley 6ª de 1945, 10 del decreto 2767 de 1945,13 de la ley 33 de 1985, 12, 13, 15, 52, 128 y 273 de la ley 100 de 1993, 1, 2, y 3 del decreto 691 de 1994, 4, 9, 11, 15, 34 y 40 del decreto 692 de 1994, 1, 2, 8 y 20 del decreto 1888 de 1994, 3, 4, 5 y 15 del decreto 1068 de 1995, y 17 y 41 de la ley 142 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso, así como es violatoria también, por aplicación indebida, de los artículos 2º del CPL en su forma anterior a la última modificación, 5º del decreto 3135 de 1968, 292 y 293 del decreto 1333 de 1986, así como además transgrede, por infracción directa, de los artículos 21 de la ley 72 de 1947, 75 del decreto 1848 de 1968, al dejar de aplicarlos al caso.

Afirma que como resultado de lo anterior el proveído también es violatorio, por infracción directa, de los artículos 146 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 6 de los acuerdos 82 de 1959 y 1º del acuerdo 20 de 1985, 50, 141, 142 y 143 de la ley 100 de 1993, 5º de la ley 4 de 1976, 1 y 9 de la ley 71 de 1988, al dejar de aplicarlos al sub lite, como también es violatorio, por infracción directa, del preámbulo y los artículos 2, 29, 53, 128 y 229 de la Constitución Nacional, al no aplicarlos siendo del caso hacerlo.

El impugnante le imputa al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. “No dar por establecido en el proceso, no obstante que se encuentra plenamente demostrado, que la entidad demandada, ‘EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN’ ES UNA ENTIDADES PUBLICAS (sic) DEL ‘REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL’. 2. “No dar por plenamente demostrado en el proceso, no obstante que se encuentra plenamente demostrado, que el demandante fue, durante todos los años en los cuales permaneció vinculado a la Entidad demandada. ‘EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN’, estuvo afiliado a ésta Entidad como una CAJA DE PREVISION SOCIAL que ella era, por mandato legal. 3.

“No dar por demostrado, estando plenamente demostrado, que la controversia a la que se hace referencia en la demanda con la cual se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención dice relación a una controversia relativa a la Seguridad Social surgida entre una Entidad Pública de la Seguridad Social Integral, las demandas ‘EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN’, y uno de sus afiliados, el aquí demandante LEON DE JESUS CANO LOPEZ”.

Como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, refirió la censura: los documentos de folios 107 a 108, 115 a 137, 23 a 29, 109 a 110, 40, 111, 112,113 y 114. Y como medios de pruebas mal apreciados señaló: los documentos de folios 2 a 22, 55 a 59 y 64 a 85 del expediente. DEMOSTRACION DEL CARGO Para acreditar su impugnación, en lo básico, alega la censura: que en la motivación de la sentencia el Tribunal se limita a estudiar la naturaleza jurídica de la vinculación del actor con la demandada, si como empleado público o trabajador oficial, sin detenerse a examinar si ésta es o no una entidad pública o privada del sistema de seguridad social integral, sería lo que otorgaría competencia a la jurisdicción del trabajo para solucionar el conflicto entre las partes; que desde la demanda y su adición se expuso que por mandato de la junta directiva de la reclamada, esta se hizo cargo de las pensiones de jubilación de sus servidores, explicaciones todas que se entregaron en aras del reconocimiento pensional que se peticiona en el proceso, y en el entendimiento de que las Empresas Públicas de Medellín son una “Caja de Previsión Social” para afiliados como el demandante; que el Tribunal no apreció el documento de folios 107 y 108 del expediente, pues de haberlo hecho hubiera concluido que entre una de las funciones de la demandante estaba la de reconocer pensiones de jubilación a sus afiliados; que el mismo juzgador tampoco apreció los documentos de folios 115 a 137 que indican el mecanismo a través del cual la demandada asumieron los riesgos económicos y asistenciales de sus servidores, y que además permiten establecer que la empresa llamada al proceso tiene el carácter de Caja de Previsión Social, uno de cuyos afiliados era el demandante; que una conclusión semejante es posible extraerla también de los documentos de folios 23 a 29, 109 a 110, 38 a 39, 40 y 111 a 114 del plenario; que del cúmulo de pruebas documentales “jamás apreciadas” por el Tribunal, se infiere que la entidad llamada al proceso tiene, en concreto, la condición de administradora del régimen de prima media con prestación definida, lo cual cobija por extensión al demandante, que laboró para ella entre el 23 de octubre de 1961 y el 15 de agosto de 1982, y fue desafiliado del ISS para que las empresas públicas asumieran todos los riesgos sociales, en relación con él y los demás servidores suyos, lo cual lo legítima para reclamar de esa entidad, como caja de previsión social, la pensión de jubilación de que se trata.

Finalmente asevera: que el segundo juzgador de instancia no entendió que el ente público demandado, a parte de sus funciones en el campo de los servicios públicos domiciliarios, tenía la de reconocer y pagar pensiones de jubilación en beneficio de sus servidores, pues ostentaba, además, la calidad entidad pública de seguridad social integral, en cuyo marco el ex trabajador era uno de sus afiliados; que el ad quem no comprendió, entonces, que la controversia entre las partes es una de aquellas a las que hace alusión la parte final del artículo 1º de la ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del CPL, razón por la cual justicia laboral si es la competente para dirimirla y no había lugar a proferir el fallo inhibitorio que impugna.

LA REPLICA Sostiene que como la similitud del cargo con el anterior es impresionante, son valederas las razones que expuso con respecto al mismo para concluir que este ataque tampoco puede acogerse. SE CONSIDERA Contrario a lo que sostiene la réplica, para la Sala, así el Tribunal no haga referencia concreta al artículo 2º del código procesal del trabajo, que regula lo relativo a los asuntos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, es incuestionable que todas las aseveraciones que su fallo contiene para concluir que en el presente asunto carece de ella, son fruto de una exégesis que de tal disposición hace y, por ende, de la ley 362 de 1997 que lo adicionó. De otra parte, debe anotarse que, sin desconocer el gran esfuerzo intelectual que hace el impugnante para demostrar las acusaciones, un escrito de casación de 60 páginas a un solo espacio, en nada se ajusta al artículo 91 del código adjetivo laboral cuando manda: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas, como en los alegatos de instancia”.

Ahora bien, del estudio de los cargos introducidos en la demanda extraordinaria se colige que adolecen de notorias deficiencias técnicas que impiden su estimación. Ha explicado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala que resulta contradictorio invocar simultáneamente con relación a una misma norma conceptos de violación distintos, pues la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea constituyen maneras diferentes de transgresión de la ley sustancial que tienen origen diverso, no siendo razonable que se acuse al sentenciador de haber dejado de apreciar una norma y al mismo tiempo aplicarla indebidamente, o de interpretar erróneamente una disposición que en realidad no aplicó, o de haber aplicado indebidamente un texto legal que entendió mal pero que sí regula el caso controvertido.

Y se trae a colación lo anterior para observar que, en el PRIMER CARGO, no obstante que el censor, al inicio de la proposición jurídica, le endilga al juzgador interpretación errónea del artículo 1º de la ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del C.P.L. más adelante, en el mismo elemento de la demanda, le imputa infracción y aplicación indebida de igual precepto, lo cual es manifiestamente antitécnico.

Y es de advertir que a pesar que a lo largo del extenso ejercicio de demostración, el recurrente se ocupa preponderantemente de hacer notar la interpretación errónea en la que, a su juicio, cayó el ad quem en relación con el precepto adjetivo en comento, al final de su cometido, específicamente a folio 40 del cuaderno del recurso extraordinario, cae nuevamente en el estigma técnico inexcusable de predicar al unísono que, aparte de interpretar equivocadamente el artículo 1º de la ley 362 de 1997, el Tribunal incurrió en infracción directa y en aplicación indebida del mismo, lo cual no permite, como se dijo, la estimación del ataque.

De otro lado, en lo que hace con el SEGUNDO Y TERCER CARGO, la Sala observa que los aqueja la inexcusable falencia de orden técnico consistente en que a pesar de estar dirigidos por la vía indirecta, en ellos se le atribuye al Tribunal haber incurrido en la interpretación errónea y en la infracción directa de los preceptos que resultan ser los pilares de la acusación, lo cual deviene en inaceptable si se tiene presente que dichas modalidades de violación normativa se predican con absoluta prescindencia de discusiones fácticas y probatorias, motivo por el cual sólo es posible aducirlas cuando el ataque se endereza por la vía del puro derecho, endilgándole al ad quem haberle otorgado a la norma jurídica de alcance nacional un entendimiento que la misma no permite, o haberse abstenido de aplicarla, por desconocerla o rebelarse contra su mandato, respectivamente, independientemente de cualquier objeción fáctica o de valoración de medios de convicción. Pero es más aún, allende la falencia técnica que se le apunta a esos dos cargos, acota la Sala que no le asiste razón al recurrente en su propósito de asimilar a la demandada a una entidad pública del sistema de seguridad social y al accionante como un afiliado suyo, pues, como lo expresa la réplica, ninguna norma legal ha dispuesto que el ente público demandado detente ese carácter, y no es argumento valedero y suficiente para imputársela que tenga, como empleador, un crecido número de ex servidores pensionados, pues bien se sabe que las primeras expresiones de la seguridad social en el país, en amparo de la contingencia de la pérdida de vitalidad de los trabajadores por el transcurso del tiempo, dio pábulo a que los patronos, que es lo que sucede en este evento, en condición de tales, asumieran directamente los costos pensionales de sus trabajadores, sin que sea posible de ipso facto colegir que los que aún tienen esa obligación social especial sean calificados de entidades de seguridad social.

Esa la conclusión, por cuanto, además, las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral, específicamente las que forman parte de ese nuevo sistema pensional que actualmente rige, son personas jurídicas autónomas, constituidas independientemente de los empleadores, con un objeto social específico, perfilado para subrogarlos, precisamente, en el cubrimiento de los riesgos derivados del paso del tiempo en la vida de los trabajadores, para lo cual administran patrimonios autónomos, independientes del suyo propio, destinados exclusivamente a esa finalidad, y sometidas a la vigilancia del Estado a través de entidades como la Superintendencia Bancaria, tal como en conjunto se colige de los artículos 52, 53, 54, 58, 60, 88, 90, 91, 94, 97, 122, 124, 128, 129, 132 y 287 de la ley 100 de 1993; del decreto 663 de 1993; artículos 1, 2, 3 y 4 del decreto 1300 de 1994, y 2, 4, 5 y 6 del decreto 656 del mismo año. En consecuencia, se repite, los tres cargos se desestiman.

Empero, lo anterior no obsta para que en atención a la trascendencia del tema traído a colación por el impugnante en su demanda, particularmente en el desarrollo del primer cargo, que guarda estrecha relación con el contenido de la sentencia del Tribunal, la Corte estime pertinente hacer unas precisiones jurisprudenciales. El artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 1º de la ley 362 de 1997, establece en su inciso primero que la “jurisdicción” del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de un contrato trabajo.

A su turno, los artículos 131 numeral 6 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 88 del decreto extraordinario 597 de 1988, interpretados en su concordancia, estipulan que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, es sabido que en los asuntos contenciosos en que se discuten derechos laborales y en los que son parte un servidor y una entidad pública, sea territorial o descentralizada, es y era punto esencial para definir la controversia determinar la naturaleza jurídica de la vinculación de aquél, con el objeto de establecer su condición de trabajador oficial o de empleado público, pues dependiendo de ello la competencia para solucionar el conflicto jurídico—laboral la tiene la justicia ordinaria del trabajo o la jurisdicción contencioso administrativa.

Empero, ocurre que con la incorporación al derecho positivo del artículo 1º de la ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, se introdujo a la anterior situación adjetiva una trascendente variante, que tiene que ver con la competencia que la norma en comento le otorga a la jurisdicción ordinaria laboral para decidir sobre “(….) las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.” Y es que para la Corte, la aludida reforma, en punto de las controversias que surjan entre las entidades del sistema de seguridad social integral y sus afiliados, implica que la calidad jurídica de trabajador oficial o de empleado público, ya no incide para determinar a qué jurisdicción le compete la solución de esos conflictos: si a la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, pues, en primer lugar, la literalidad de la norma en reflexión permite inferir que la vocación de conocimiento del litigio se le otorga al juez ordinario laboral es por la calidad de afiliado y la naturaleza de entidad del sistema de seguridad social integral de las partes involucradas en la contención; y en segundo término, porque ello es apenas lógica consecuencia de la unidad normativa que en derechos y obligaciones consagra la ley 100 de 1993 para unos y otros, sin que para nada incida el carácter de empleado o trabajador del servidor oficial afiliado ni la índole privada o pública de la entidad de seguridad social.

En este contexto, destaca la Sala cómo la norma hace referencia a la categoría jurídica afiliado, que guarda relación orgánica indisoluble con el concepto de “entidades públicas y privadas” y “régimen de seguridad social integral”, sin que para ningún efecto, en relación con el tipo de conflicto cuya solución ordena a los jueces ordinarios del trabajo, haga referencia, siquiera remota, a la forma de vinculación laboral con el sector público de una de las partes, como factor determinante de competencia. Y ello es razonable, toda vez que el término afiliado referido por el precepto está definido en la legislación que gobierna al sistema de seguridad social integral, como en el artículo 15 de la ley 100 de 1993 en lo que atañe al sistema general de pensiones; en el artículo 157 del mismo estatuto en lo referente al sistema general de seguridad social en salud, y en el artículo 13 del decreto 1295 de 1994, en relación con el sistema general de riesgos profesionales.

De cada una de las disposiciones citadas se puede colegir que la condición de afiliado al sistema trasciende el carácter de trabajador dependiente, no solo en el sector privado, sino también en el público, que es de lo que se trata en el sub examine. De otra parte, en cuanto al criterio fijado por el H. Consejo de Estado sobre esta materia, en sus providencias del 18 de septiembre de 1997 y 21 de enero de 1999, expediente 11632 y 3014, estima la Corte que el contenido de la ley 362 de 1997, en su artículo primero, no admite la restricción o distinción que en ellas se expone, en el sentido que tal norma únicamente otorgó a la jurisdicción laboral el conocimiento de los conflictos originados en la prestación de los servicios de salud, y no los atinentes a pensiones de empleados públicos.

Así se afirma, por cuanto es incuestionable, igualmente, que desde la estricta literalidad del precepto en cuestión se hace referencia al “régimen de seguridad social integral”, el cual está específicamente definido, en cuanto a su composición, por los artículos 1º y 8º de la ley 100 de 1993, que permiten aprehender con diafanidad que lo constituyen “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”.

De tal forma que siendo claro que el artículo primero de la ley 362 de 1997 ordena que la “jurisdicción del trabajo” conoce de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, en estricto seguimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, no hay lugar a desatender el tenor literal de la norma adjetiva en reflexión “a pretexto de consultar su espíritu”.

Para la Corte este es uno de los casos en que los términos en que finalmente se aprobó la ley, supera la motivación expuesta para justificarla, lo que, se repite, es más que razonable entendiendo que en el marco de la ley de seguridad social integral, la regulación para los servidores públicos, en pensiones y salud, es una y no depende si se tiene el carácter de empleado público o trabajador oficial.

Es por lo anterior que no encuentra esta Corporación un motivo que justifique y explique el que los conflictos, en salud, de los afiliados que presten sus servicios en el sector público, con las entidades del sistema de seguridad social integral, sean conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto que los relativos a materia pensional no lo sean con igual generalidad, cuando la legislación que contiene ambos sub sistemas (el pensional y el de salud) es una sola y los regula a ambos.

De otro lado, no empece que la Sala asume que las normas procesales son de inmediato cumplimiento, debe advertir que las diferencias resultantes entre las entidades públicas del sistema de seguridad social integral y sus afiliados que laboren en el sector público, de las que conoce la justicia ordinaria laboral, en virtud del artículo 1º de la ley 362 de 1997, son las que se hayan llevado al conocimiento de la justicia con posterioridad a la vigencia de tal normatividad.

Así lo entiende la Sala con sujeción con el sentido gramatical de la disposición, en cuanto se refiere a “las diferencias que surjan”, el cual indica que las controversias que ya estaban siendo conocidas con anterioridad a su vigencia, por los jueces, ordinarios o administrativos, no quedan cobijadas bajo la nueva órbita de competencia que establece.

Por lo tanto, como de acuerdo con el artículo 2º ibídem de la ley en cita regía desde su publicación, lo que se produjo en el diario oficial 42986 del 21 de febrero de 1997, la jurisdicción ordinaria del trabajo debía y debe conocer de las demandas en que, con posterioridad a dicha fecha, se planteen conflictos entre las entidades públicas y privadas del sistema de seguridad social integral y sus afiliados.

Por último, lo hasta aquí comentado impone precisar que como la competencia a que alude la ley 362 de 1997, en cuanto a las “diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, el régimen de seguridad social y sus afiliados”, está íntimamente relacionada con la aplicación de la ley 100 de 1993, en aquella no quedan comprendidas las “diferencias”, así sea en materia de pensiones y salud, que se presenten cuando sea directamente el empleador, como tal, el que debe asumir su reconocimiento, pago o satisfacción, como tampoco respecto a aquellas personas que se acojan al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social ni a los que estén sujetos a un régimen especial al tenor del artículo 279 de la misma.

En estos casos habrá que acudir a la regla general del artículo 2º del código procesal laboral en cuanto dispone que “La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo”. A pesar que el impugnante pierde el recurso, no se le impondrán costas por el mismo en razón a la precisión jurisprudencial que permitió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por León de Jesús Cano López a las Empresas Públicas de Medellín. Sin costas por el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12054 � PAGE �36�