Micelio
12053cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No.19 Santafé de Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997) VISTOS Resuelve la Sala lo relativo a la admisibilidad de la demanda, presentada por el apoderado de la parte civil, dentro del proceso adelantado en contra de ALVARO RUIZ CHARRY, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad que lo condenó a la pena de 38 meses de prisión, como autor responsable del delito de Peculado por apropiación agravado y Falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento.

HECHOS En razón a que el procesado ALVARO RUIZ CHARRY se desempeñaba como pagador de la División de Tesorería del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, fue comisionado por la Dirección General, División Antinarcóticos de esa institución, a efectos de que manejara y administrara los dineros provenientes del Convenio Estados Unidos-Colombia, de cooperación técnica, suscrito el 23 de julio de 1962, cuyo fin primordial consistía en la erradicación del narcotráfico.

Para tal efecto, la Tesorería General de la República autorizó la apertura de una cuenta denominada TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA, POLICIA NACIONAL FONDO ROTATORIO POLICIA NACIONAL que debía manejar el precitado pagador con los debidos movimientos contables, pero ante algunas inconsistencias que fueron detectadas por la Procuraduría General de la Nación, se dispuso la unificación de la cuenta del Convenio con la denominada Fondos Especiales -recursos de terceros- y fue cuando la oficina de control interno descubrió que RUIZ CHARRY se había apropiado de diversas sumas de dinero, por un total de cuarenta millones trescientos treinta y seis mil trescientos ochenta y siete pesos, con cincuenta centavos, conducta que desplegó desde el mes de noviembre de 1992 hasta principios de 1994, al tiempo que ocultó el libro de control de cheques expedidos de la citada cuenta especial así como los documentos que soportaban su manejo. � LA DEMANDA DE CASACION Ninguna causal aduce el apoderado de la parte civil, Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, para sustentar el recurso impetrado, sino que de entrada en el acápite que titula “MOTIVO DE INCONFORMIDAD” manifiesta que este tiene que ver “con la condena al pago de perjuicios materiales y morales por cuanto el monto de los mismos a favor del FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL, no corresponden al valor real, según pruebas que obran en el expediente” punto sobre el cual ha hecho alusión en sus diferentes escritos.

Pasa luego a reseñar los “puntos de desacuerdo” comenzando por la suma de dinero que en primera instancia se dijo, había descubierta la oficina de control interno y que a su modo de ver no corresponde al total de daños y perjuicios que el procesado ocasionó a la entidad que representa, por lo que solicita se tengan en cuenta los escritos presentados a lo largo de la actuación y que obran en el expediente.

La misma postura argumentativa es la que asume a lo largo del libelo, en el cual hace una remembranza de las peticiones aportadas en ese sentido y los motivos por los cuales disiente de las afirmaciones hechas en las instancias respecto al tema de los perjuicios, para finalizar reiterando que se tengan en cuenta todos los escritos y alegatos que ha presentado en defensa de los intereses del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y se modifiquen o reformen los fallos de 1o y 2o grado, en el sentido de que el monto de los daños y perjuicios se encuentra reflejado en los estados de cuenta que obran en el expediente (aportados por él), y no las sumas referidas en los fallos de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El apoderado de la parte civil pretende, mediante un típico alegato, reabrir el debate probatorio definido en las instancias, a efectos de que se tengan en cuenta pruebas y memoriales que ya fueron objeto de análisis por los falladores de primer y segundo grado.

El panorama aquí presentado, demuestra el total desconocimiento del recurrente acerca de la naturaleza y fines del recurso de casación, así como de los lineamientos técnicos que se deben tener en cuenta para su interposición y sustentación. La jurisprudencia no ha cesado en su labor de reiterar que esta impugnación extraordinaria es un juicio tecnico-jurídico, de puro derecho, mediante el cual se busca la corrección de los errores contenidos en el fallo.

En este sentido, la función que desempeña la Corte cuando revisa una actuación por vía de casación, se concreta en examinar la correcta aplicación de la ley, en los casos expresamente consagrados para ese efecto. Por ello, desde un principio, es necesario que el recurrente en casación dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que contiene los requisitos formales que son propios de este especialísimo recurso so pena de que el libelo sea rechazado ante la falta de uno de ellos.

Lo anterior encuentra su fundamento en los principios que rigen la casación, que para el evento que nos ocupa, resulta importante mencionar el de limitación, conforme al cual la Corte debe atenerse a los lineamientos trazados por el censor, ya que no se trata de una tercera instancia en la cual la Sala pueda revisar en su integridad el asunto en examen, porque desbordaría los propios parámetros que la ley le ha impuesto; tampoco se trata de un mecanismo oficioso en el cual se debe entrar a determinar si en el trámite impartido en las instancias se incurrió en yerro alguno, que de acuerdo a las causales propias de la impugnación, se justifique su declaratoria.

Ninguno de los anteriores parámetros es tenido en cuenta por el libelista, quien antes de realizar un ataque de cara a la sentencia, se dedica a presentar inconformidades respecto de una porción de la actuación procesal relativa a los perjuicios ocasionados por el procesado, acudiendo para ello a posturas personales que aprovecha para críticar la practica de algún medio probatorio o los razonamientos de los falladores de instancia sobre ese punto preciso o lo que se debió tener en cuenta para que se reconsidere que el monto a pagar por parte del procesado no es el definido por los falladores, que dicho sea de paso, tuvo como base un dictamen pericial que no fue objetado por los sujetos procesales, sino el propuesto por él de acuerdo a sus personalísimos intereses.

Tal cual se deduce de la demanda. En fin, innumerables resultarían los reparos que la Sala tendría que hacer al libelo que nos ocupa, pues se trata de un escrito que adolece en su totalidad de los características propias de una demanda de casación, no sólo porque en su aspecto formal carece de las mínimas calidades que subordinan las condiciones de su admisibilidad, sino por el fundamento que el casacionista utilizó en su intento de generar un pronunciamiento por parte de esta Corporación, pues frente a pretensiones individuales no existe posibilidad alguna de entrar a establecer si en realidad ha tenido ocurrencia infracción alguna a la ley atacable por esta vía. � Así las cosas, no queda otro camino que inadmitir la demanda, declarando desierta la impugnación. Adviértase que de conformidad con lo normado en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda que como sustento del recurso de casación interpuso el representante de la parte civil en este asunto, por las razones plasmadas en precedencia. En consecuencia se declara desierto el recurso.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Rad. 12.053 Alvaro Ruíz Charry �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� Casación Rad. 12.053 Alvaro Ruíz Charry