CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro. 74 Santafé de Bogotá D. C., julio dos de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Sustentado oportunamente el recurso de casación interpuesto por el defensor de Jesús María Martínez contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta que el 19 de marzo del año inmediatamente anterior confirmó la condena impuesta al acusado por el delito de extorsión, corresponde ahora a la Corte decidir sobre la admisibilidad formal de la demanda.
HECHOS El 9 de junio de 1993, en el almacén de su propiedad situado en la calle 12 N° 6-61 de la ciudad de Cúcuta, CARLOS JULIO SANCHEZ NOVOA recibió una carta supuestamente firmada por el E.L.N., en la que le pedían quince millones de pesos a cambio de no atentar contra él y su familia. Como las exigencias se incrementaron por vía telefónica, la víctima acudió a la autoridad y se montó un operativo para simular la entrega de cinco millones de pesos a los extorsionistas frente a la residencia de aquél en el barrio Quinta Oriental, lugar en donde se dio captura a Pedro Egea Riascos quien informó que en el parque Cuberos Niño otro esperaba el dinero y allí fue aprehendido el menor Sergio Alberto Ronderos Prieto.
Posteriormente fueron señalados como copartícipes Luz Marina Arvilla Becerra y JESUS MARIA MARTINEZ, el ahora impugnante, quien resultó ser agente de la Policía Nacional. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Regional de Cúcuta adelantó las primeras diligencias, escuchó en indagatoria a los sindicados mayores de edad, y luego los aseguró con medida de detención sin beneficio de excarcelación. El proceso pasó luego a la unidad antisecuestro de la Fiscalía Seccional, produciéndose allí la calificación con resolución acusatoria por el delito de extorsión, en el grado de tentativa, únicamente contra Jesús María Martínez y Luz Marina Arvilla Becerra, toda vez que Egea Riascos se acogió en el sumario a la sentencia anticipada.
Cumplida la etapa de la causa, el Juzgado Octavo Penal del Circuito profirió sentencia de condena por el hecho punible por el cual se había formulado acusación, imponiendo a cada uno de los enjuiciados 27 meses de prisión como pena principal, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual período y la obligación de pagar los perjuicios causados.
Impugnado el fallo por el defensor del procesado Martínez, el Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó integralmente en providencia del 19 de marzo de 1996, que ahora es recurrida en casación. LA DEMANDA En dos libelos independientes, dirigido el primero a la “Sala de Casación Penal Suprema de Justicia”, consigna el recurrente los motivos que considera suficientes para que se case la sentencia impugnada.
En el primer escrito, el censor empieza por identificar los sujetos procesales y a continuación hace una síntesis de los hechos. Luego, bajo el título “ACTUACION PROCESAL”, se extiende en una inextricable perorata que ninguna relación tiene con lo anunciado en el epígrafe. Sin más preámbulos consigna otro título que denomina “CAUSAL I” y a renglón seguido, bajo el rubro “NORMAS VIOLADAS”, escribe: “teniendo en cuenta, que el elemento material (CASSETTES), que presuntamente contenían la voz de los autores del reato durante toda la actuación, inclusive durante el trámite de la segunda instancia, fueron desconocidos por el sujeto pasivo contra el que se aducían las grabaciones contempladas en las cintas magnetofónicas, en nuestro marco normativo, nos permite colegir la FLAGRANTE VIOLACION del artículo 223 del Código Penal Sustantivo, que literalmente estipula: “…El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba…”.
La sanción se amplía cuando la conducta es realizada por empleado oficial en ejercicio de sus funciones”. A continuación y “con el propósito de profundizar acerca de la VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL, que sin lugar a equívocos constituye una gravísima irregularidad e insuperable en este momento procesal”, transcribe el artículo 225 del Código Penal, según el cual “se asimilan a documentos, siempre que puedan servir de prueba, las expresiones de persona conocida o conocible recogidas por cualquier medio mecánico, los planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, radiográficas, fonoópticas, archivos elecromagnéticos y registro técnico impreso”, y agrega: “Como se puede observar inequívocamente el QUEBRANTAMIENTO DE LA LEY SUSTANCIAL influye (sic) con luz propia del estudio expedencial, no obstante y valga la oportunidad para demostrar en sede de CASACIÓN, que de igual forma se ha infringido nuestro estatuto procedimental penal como repercusión de la lesión sustancial…”, citando luego el artículo 256 del C.P.P. sobre aseguramiento de la prueba, para alegar su inobservancia, lo que a juicio del demandante, a la luz del artículo 277 ibidem, “originó la INAUTENTICIDAD DE LA PRUEBA TECNICA O PRUEBA FONOESPECTOGRAFICA”.
Repetidamente echa de menos las cintas o grabaciones magnetofónicas, y afirma que fueron indebidamente valoradas por los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo la investigación y fallo del proceso; que se ignoró el principio de igualdad de las partes, pues su asistido no conoció la existencia de aquellas grabaciones en la diversas fases del proceso, incumpliéndose el imperativo del artículo 246 ibidem que obliga un aporte probatorio legal y oportuno. Finalmente, y siempre en desarrollo de lo que podría llamarse primer cargo, bajo el epígrafe de “NORMA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA”, cita el artículo 29 y argumenta: “basta con detener nuestra atención hacia el reseñado quebrantamiento de la normatividad sustancial y procedimental, para colegir acertadamente que se ha violado el Debido Proceso”.
Bajo el título de “CONCLUSIONES DE LA DEFENSA”, critica el censor la actuación de la funcionaria de instrucción “cuando olvidándose de sus deberes siempre propugnaba por la decisión desfavorable para mi prohijado”, glosa que hace extensiva al Tribunal, corporación que a su juicio “se distrajo en aspectos fuera del contexto de la inconformidad.
Empero no se preocupó por enmendar el manifiesto e inocultable ERROR ARITMETICO en que incurrió la falladora de primera instancia, al excederse en la imposición del período de prueba y dado a conocer por el suscrito sin obtener una respuesta acorde a la deprecación”. Lo anterior, a juicio del libelista, demuestra que los funcionarios “se sustrajeron al deber de avaluar jurídicamente las probanzas ofrecidas oportunamente por el mundo procesal y sólo propugnaron por radicar responsabilidad en mi representado, pasando desapercibido aspectos fundamentales del DEBIDO PROCESO”.
Todo esto lo lleva a pedir que se CASE la sentencia impugnada y “como efecto de lo anterior, se REVOQUE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar, se decrete Sentencia Absolutoria en favor de JESUS MARIA MARTINEZ.” En el segundo escrito, que titula “CAPITULO II” y luego “Causal III”, el demandante aduce: “Resulta innegable que el elemento material (Cassettes), que contenían la demostración real de la prueba técnica configurativa de la autoría intelectual del reato investigado, permaneció oculta durante todo debate, y ocurriendo similarmente durante el trámite de la segunda instancia, observándose que ninguno de los funcionarios agotó esfuerzos por allegar al expediente los aludidos elementos (Cassettes), es preciso atacar en sede de casación esta irregularidad invocando la NULIDAD de todo lo actuado, por directa violación al DEBIDO PROCESO.” Para fundamentar esta solicitud, el censor se apoya en lo que llama “evidencias expedenciales”, según las cuales la víctima aceptó la sugerencia del D.A.S. para grabar algunas conversaciones “referentes al asunto de estudio” y de esa manera la unidad antiextorsión y secuestro puso a disposición de la fiscalía seccional de Cúcuta varios casetes que fueron enviados a Santafé de Bogotá para someterlos a comparación con las grabaciones de la voz del acusado que hizo el UNASE; pero según el casacionista “el aspecto que merece nuestra atención, es la forma desentendida, como se mantiene la aludida prueba, que como lo afirma la señora fiscal era la “PRUEBA REINA”, en contra del señor JESUS MARIA MARTINEZ.
Puesto que resulta ilógico e inconcebible, observar que no obstante las diversas solicitudes y advertencias hechas por el suscrito en el devenir procesal, por parte de los funcionarios encargados de dirigir la actuación se aprecia simple silencio e inercia, por pretender que los aludidos Cassettes integraran el expediente de manera oportuna”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Un claro ejemplo de lo que no puede constituir una demanda de casación es el escrito de impugnación que, en abierto desapego de la técnica propia de este recurso extraordinario, pretende la remoción de la sentencia de segunda instancia, desconociendo radicalmente las exigencias de carácter formal que la hacen admisible.
Es que las falencias de que adolece el escrito impugnatorio se hacen evidentes a partir de la misma síntesis de los hechos, pues el libelista en lugar de ceñirse a un relato objetivo del acontecer punible introduce elementos críticos (fl.71-5) que nada tienen que ver con la situación fáctica que dio origen al proceso; yerro este que se hace más ostensible e inexcusable en el recuento de la actuación procesal, el cual termina por desdeñar para en su lugar presentar una confusa plática a manera de insustancial alegato de instancia, incumpliendo el deber que como casacionista le impone el ordinal segundo del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Pero cuando de formular el ataque se trata, la situación no cambia pues el impugnante ignora que la demanda debe estar dirigida contra el fallo de segunda instancia, cuya legalidad se pone a prueba con este extraordinario recurso. En efecto, cuando aborda el primer cargo, si bien en el petitum solicita la casación del fallo para que en su lugar “se decrete sentencia absolutoria en favor de JESÚS MARIA MARTINEZ”, ningún reproche concreto hace el libelista a la sentencia del ad-quem, salvo la anodina consideración de que “no aportó nada por robustecer el criterio del Juzgado de Primera Instancia, no obstante haberse planteado las inocultables irregularidades acaecidas en el devenir procesal”; o la aislada e imprecisa crítica de que “no se preocupó por enmendar el manifiesto e inocultable ERROR ARITMETICO (mayúsculas del texto) en que incurrió la falladora de primera instancia, al excederse en la imposición del Período de Prueba y dado a conocer por el suscrito sin obtener una respuesta acorde a la deprecación”, aspectos estos que no son tenidos como motivos de censura en la demanda.
En cambio, considera el opugnador que “inequívocamente (…) el quebrantamiento de la ley sustancial, influye (sic) con luz propia del estudio expedencial”, y se centra en el hecho de no haberse agregado desde un principio al expediente los casetes donde se grabaron las llamadas extorsivas, no obstante que ya se había hecho la correspondiente transcripción al proceso y en él también obraba el dictamen sobre el respectivo cotejo de voces.
Y abunda en desaciertos el libelista cuando trata de seleccionar la causal con la cual inicialmente pretende desquiciar la sentencia, toda vez que si bien la identifica con el número uno, omite señalar su sentido, olvidándose que no basta la referencia genérica a una “vulneración de la ley sustancial”, sino que es preciso determinar si el agravio se hizo en forma directa o indirecta, pues no empece ser ambas modalidades constitutivas de un vicio in iudicando, cada una tiene formulación, desarrollo y método de demostración propios.
Así, si el ataque se intenta por la vía de la violación directa, el casacionista deberá plantear un debate eminentemente jurídico, con abstracción del aspecto probatorio, para demostrar que el fallador frente a la norma sustantiva cometió un error de existencia (por falta de aplicación del precepto), o bien de adecuación (por aplicación indebida del mismo), ora uno de sentido (por interpretación errónea).
Pero si de lo que se acusa al fallo es de violar en forma indirecta dicha norma, el impugnante estará obligado a demostrar que la transgresión fue mediatizada por errores en la interpretación de la prueba, bien en su contemplación material (error de hecho), caso en el cual indicará si este proviene de un falso juicio de existencia (porque incorporada al proceso no la tuvo en cuenta, o porque, sin obrar allí, la supone), o de un falso juicio de identidad (porque distorsionó su sentido fáctico o desconoció las reglas de la sana crítica al momento de valorarla); o si por el contrario el yerro surge es de la contemplación jurídica de la prueba (error de derecho) por un falso juicio de legalidad (al apreciar un elemento de persuasión irregularmente allegado al proceso), toda vez que la otra modalidad de este error, el falso juicio de convicción, por regla general deviene improcedente por la ausencia de un método tarifado para la estimación de la prueba.
Nada de lo anterior es tenido en cuenta por el impugnante en casación, quien se limita a invocar la causal primera por una supuesta violación al artículo 223 del Código Penal, pero sin indicar si hubo omisión, aplicación indebida o interpretación errónea de este precepto, y menos demostrar, respectivamente, que siendo dicha norma la pertinente al caso se excluyó su aplicación; que se utilizó no empece ser extraña al evento debatido; o, finalmente, que no obstante ser la disposición adecuada y haberse efectivamente aplicado, se le dio un entendimiento distinto al que corresponde a su prístino sentido.
La oquedad de esta glosa, de por sí suficiente para descalificar la demanda, se ve superada por el desatino de plantear dentro de este primer cargo, que se había anunciado como una violación de la ley sustancial aparentemente por violación directa, un reproche por violación indirecta, pues según el libelista “los funcionarios radicados en esta providencia (sic) y con quienes guardo el debido respeto, se sustrajeron al deber de avaluar (sic) jurídicamente las probanzas ofrecidas oportunamente por el mundo procesal…”, argumento este que por lo vago e insustancial no deja de ser propio de un error de hecho, y por consiguiente absolutamente incompatible con la anunciada tesis de la violación directa, en la cual la discusión se centra en el precepto sustancial como un ente jurídico con vida propia, con absoluta prescindencia de la estimación probatoria o de los fundamentos fácticos, los cuales se entienden aceptados tal y conforme fueron definidos por el sentenciador.
Pero el atropello a la técnica de casación llega a extremos inconcebibles en el farragoso escrito de impugnación cuando se avasalla la misma lógica, pues discurriendo siempre en el escenario de la causal primera y en el mismo cargo en el cual involucra los dos sentidos de la violación a la ley sustancial, agrega en forma absurda un reproche por violación al debido proceso, llevándose de calle el principio de no contradicción, toda vez que los dos primeros reparos suponen la validez del juicio, y este último la niega.
Con todo, en medio del fenomenal desorden de este remedo de demanda, y en escrito aparte como fiel reflejo del desconocimiento de la técnica de casación que permite la formulación de cargos excluyentes en planteamiento separado pero dentro del mismo texto de la demanda y de manera subsidiaria, el impugnante acude a la causal tercera para “invocar la nulidad de todo lo actuado, por directa violación del DEBIDO PROCESO”.
El insular escrito pretende fundamentar este cargo explicado tautológicamente en distintos numerales que la fiscal no agregó oportunamente al expediente los casetes en los cuales se hicieron las grabaciones de las llamadas extorsivas, no obstante que en transcripción mecanográfica su contenido se incorporó al proceso junto con el experticio sobre el cotejo de las voces allí captadas con la del acusado, toda vez que “el elemento material (cassettes), que contenían la demostración real de la prueba técnica configurativa de la autoría intelectual del reato investigado, permaneció oculto durante todo debate”.
Soslayando una vez más la técnica de este extraordinario recurso, a la cual no es ajena la causal de nulidad, el censor se abstiene de demostrar cuál es la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, cómo se produjo ésta, qué parte de la actuación procesal afecta, y cuál la trascendencia del vicio en el fallo impugnado; como tampoco precisa ni acredita cuáles garantías del sentenciado se vieron quebrantadas y cuál actuación deviene lesiva a sus intereses.
La demanda de casación, por constituir el axial de una pretensión que busca desvirtuar la doble presunción de validez y acierto de que están investidos los fallos judiciales, no puede ser un escrito de factura libre, abierta o caprichosa, sino, por el contrario, atado a pautas formales mínimas de perentorio acatamiento, so pena de que la Corte inadmita de entrada la solicitud.
Y son estos mínimos requerimientos formales de orientación, razonabilidad y moldeamiento de la causa petendi que prescribe el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal los que se echan de menos en la demanda cuya admisibilidad se estudia, imponiéndose en consecuencia su rechazo de plano con la declaratoria de deserción del recurso. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESUS MARIA MARTINEZ contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior de Cúcuta.
En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Por alcanzar ejecutoria al momento de su firma, de conformidad con los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal, esta decisión es inimpugnable. COPIESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBALGOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación Nro 12.050 Jesús María Martínez Rechazo in limine �PÁGINA � Casación Nro 12.050 Jesús María Martínez Rechazo In limine