SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12050 Acta 31 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de RUBEN ADOLFO ORTEGA ROJAS contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. � I.
ANTECEDENTES Para los efectos que interesan al recurso basta anotar que el Tribunal confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad el 18 de agosto de 1998, que absolvió a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Rubén Adolfo Ortega Rojas" (folio 515) y condenó en costas al demandante.
El proceso lo promovió Ortega Rojas para que previa declaración de que existió un contrato entre ambos del 1º de octubre de 1981 al 31 de marzo de 1995, el cual dio por terminado la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "como consecuencia del plan de retiro compensado, aprobado por la junta directiva de Telecom mediante acta 1664 de sesión ordinaria del 12 de enero de 1995" (folio 3), fuera reintegrado a su empleo en la regional de Tunja "o a otro de superior categoría y remuneración" y se le pagaran los salarios con los incrementos legales y convencionales desde su retiro, "incluyendo todos los factores salariales que lo integran, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales y de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de alimentación y prima de saturación" (ibídem), o, en subsidio, se le pagaran la indemnización convencional por despido injusto liquidada conforme a los índices de precios al consumidor, la pensión proporcional al tiempo servido, las cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones o al Instituto de Seguros Sociales por 700 semanas dejadas de cotizar entre el 1º de octubre de 1981 y el 31 de marzo de 1995, la indemnización por mora, la reliquidación de la cesantía definitiva con el último factor salarial, y que se declarara que no tuvo solución de continuidad el contrato y se decretara la nulidad del acta de conciliación Nº 169 del 20 de febrero de 1995.
Como fundamento de sus pretensiones aseveró, en suma, que le trabajó del 1º de octubre de 1981 al 31 de marzo de 1995 de ayudante de redes en la regional de Tunja, con una última asignación de $288.881,00 aunque como trabajador oficial sólo desde el 29 de diciembre de 1992 por la reestructuración de la demandada, que le instó a acogerse al plan de retiro voluntario en el cual no se tuvo en cuenta que le faltaban seis años y seis meses para consolidar el derecho a su pensión de jubilación, de conformidad con las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945.
En lo que al recurso interesa cabe decir que al contestar la demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó la fecha de vinculación y el último empleo que él afirmó en la demanda inicial, alegó en su defensa que el acuerdo conciliatorio que celebraron hizo tránsito a cosa juzgada, excepción que propuso junto con otras que no es el caso indicar.
II. EL RECURSO DE CASACION A fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia condene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "al reconocimiento y pago del ajuste de cesantías definitivas, tomando como último sueldo la suma de $288.881 además de los otros factores de salario devengados por el trabajador, y que se encuentran establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente al 31 de marzo de 1995 y el Decreto 2201 de 1987" (folio 9) y "al reconocimiento de la indemni-zación moratoria, prevista en el Decreto 797 de 1949, desde el momento en que el anterior pago se hizo exigible - o sea también la fecha de retiro del trabajador -abril 1º de 1995- hasta cuando se realice su pago efec-tivo, sobre un salario mensual de $ 288.881" (ibídem ), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 16), que no mereció réplica, el recurrente le formula un cargo acusándola de aplicar indebidamente los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 1160 de 1947, 40 del Decreto 1045 de 1978, 26, 28, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968, 2º y 3º del Decreto 2201 de 1987, 26 del Decreto 2127 de 1945, 3º del Decreto 2541 de 1945, 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 797 de 1949 "en relación con los artículos 55, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y artículos 177, 187, 244, 252, 253 y 276 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 116, 117 y 123 del numeral 1º del D.E. 2282 de 1989" (folio 10).
En la demanda puntualiza los siguientes errores de hecho: "I.-Dar por demostrado sin estarlo que la demandada liquidó la cesantía con el último salario del trabajador. "II.-No dar por demostrado estándolo que la demandada no pagó el auxilio de cesantía considerando el aumento salarial del 20%, pactado en la convención colectiva y vigente a partir del 1º de enero de 1995.
"III.- No dar por demostrado estándolo que el demandante probó la totalidad de los factores salariales que debían tenerse en cuenta para su reliquidación de cesantía. "IV.- No dar por demostrado estándolo que a la iniciación de la relación laboral al trabajador se le practicó examen médico de ingreso. "V.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no demostró tener derecho a un mayor valor de cesantía" (folio 10).
Yerros que se dice el recurrente provienen de haberse apreciado equivocadamente los documentos auténticos sobre liquidación y pago de cesantía y la convención colectiva de trabajo; y de la falta de apreciación de "los puntos de interrogatorio de parte propuestos por el demandante y contestados por el representante legal de la demanda en actas de audiencia obrantes a los folios 79, 80 y 82 a 85" (folio 11), los "puntos de inspección judicial propuestos por el demandante y verificados por el Juzgado, obrantes a los folios 438 a 439 a 482 del cuaderno principal" (ibídem) y el certificado de salud ocupacional.
En lo que puede entenderse el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, la argumentación del impugnante se limita a afirmar que el Tribunal dio por demostrado que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones le liquidó la cesantía con el último salario que devengó, pero "pasó por alto que las documentales que obran a los folios 404, 411, 412, 435, 487, que considera comprobatorias del pago de cesantía no muestran ni el salario ni los factores de salario que debieron computarse para la liquidación de dicha prestación" (folio 12); además de que en la inspección ocular pidió que se constatara que hasta la fecha de esa diligencia no se le había pagado la cesantía incluyendo todos los factores de salario consagrados en acuerdos de la junta directiva y el manual de prestaciones, habiéndose remitido el Juzgado "curiosamente a los folios 411 a 437", aunque dejó "una anotación complementaria en la cual se advierte que para valorar la citada prueba debe tenerse en cuenta que esta no indica, ni los factores de liquidación, ni el sueldo, ni el período, todo lo cual se olvida al momento de proferirse el fallo" (ibídem).
Alega que al inferir el Tribunal que su cesantía fue correctamente pagada, apreció mal el interrogatorio del representante de la demandada, quien refiriéndose a los factores salariales dijo que "de seguro se liquidaron en su totalidad" (folio 12); habiendo admitido que él adujo que el aumento de salario de la convención colectiva no se incluyó al liquidarle la cesantía, "lo cual significa no dar por demostrado un hecho que válidamente es admitido pero que no produce sus efectos en la sentencia porque se olvida su examen" (folio 13).
En la demanda está textualmente dicho por el recurrente que "si hubo una inconsistencia en pedir dicho incremento por todo el tiempo de servicio y en un monto inferior al comprobado, no significa esto que el último salario del trabajador no deba ser tenido en cuenta, al menos con respecto al último año de servicio" (folio 13), para más adelante afirmar que cuando aludió a la falta de pago de la cesantía definitiva se contrajo "al hecho de que ésta no fue reconocida con todos los factores salariales, lo cual se confirma con la simple lectura de la petición quinta, en donde claramente se hace alusión expresa a la reliquidación y pago 'con el último factor salarial', de donde se deduce en forma evidente el error del ad-quem" (ibídem), al no dar por demostrado que él comprobó los factores salariales que devengaba al momento del retiro con el documento del folio 437, "el punto del interrogatorio de parte Nº 11" (folio 14) y "la parte introductoria del acta de inspección judicial que obra al folio 479" (ibídem).
Concluye su perorata diciendo que no se dio por probado que fue examinado médicamente al ingresar, cuando al folio 312 obra el certificado de la División Médica de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones de haber sido encontrado apto para trabajar. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando pasara la Corte por alto que el recurrente omite precisar qué debe hacer con la sentencia del Juzgado una vez casada la del Tribunal, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, el recurso no prosperaría pues no ataca los fundamentos de la decisión objeto de la impugnación extraordinaria.
En efecto, el Tribunal concluyó que el hecho de que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones esté exonerada de entregar al Fondo Nacional del Ahorro la cesantía de sus empleados, no implica que deba liquidar dicha prestación social de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, sino que es su obligación hacerlo cada año calendario, de manera definitiva, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 3118 de 1968, como efectivamente lo hizo; asentó igualmente que Ortega Rojas no probó tener derecho a un mayor valor al liquidado y cancelado por la empleadora y que los motivos de inconformidad que planteó al sustentar la apelación corresponden a argumentos presentados en su mayoría por primera vez, puesto que no fueron materia de discusión durante el debate probatorio y "además las facultades extra y ultra petita solo las tiene el Juez de la primera instancia" (folio 543).
Por todas estas razones concluyó que "no puede prosperar la petición por prestaciones" (ibídem). A estas motivaciones de la sentencia para nada se refiere el recurrente, no obstante servirle de sustento, por lo que permanecen incólumes. Con todo, si se examinan los medios de convicción indicados en el cargo, comenzando, como es lógico, por los que señala como erróneamente apreciados, resulta objetivamente lo siguiente: 1.
De los documentos que obran a los folios 404, 411, 412, 435 y 487 extrajo el Tribunal lo que textualmente ellos acreditan, esto es, que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones le pagó a Ortega Rojas la cesantía año por año; por lo que apreció esos documentos sin incurrir en un error, pues precisamente porque ellos no muestran ni el salario ni los factores que debieron computarse para liquidarle esa prestación social, como él lo sostiene en su recurso, resulta acertada la conclusión del juez de apelación de carecer de elementos de juicio que indiquen los factores que se tomaron en cuenta para liquidar las prestaciones y las vacaciones, y que, conforme quedó textualmente dicho en su fallo "la parte actora no demostró tal como le correspondía tener derecho aun(sic) mayor valor al liquidado y cancelado por la entidad demandada" (folio 543). 2.
Es cierto que de los documentos numerados como folios 413, 414 y 437 no se infiere que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones le haya pagado al ahora recurrente la cesantía año por año, puesto que tan solo acreditan, en su orden, la aceptación al plan de retiro voluntario y la liquidación provisional de una bonificación, sin referirse para nada a la liquidación del auxilio de cesantía. Empero, esa equivocación del Tribunal carece de la entidad que le atribuye el cargo, toda vez que, como atrás quedó dicho, el hecho de la liquidación anual de la cesantía de Ortega Rojas aparece acreditada con otras pruebas del proceso correctamente apreciadas. 3.
A pesar de que la Corte ha aceptado que por su literalidad algunas piezas del proceso puedan generar violaciones de la ley sustancial controlables en el recurso de casación, en modo alguno esto significa que sea procedente extender de manera indiscriminada este criterio jurisprudencial hasta admitir que las afirmaciones expresadas por los litigantes puedan válidamente servir de prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones.
Por tal razón, no es posible concluir que los hechos que quiso probar el ahora recurrente mediante la inspección ocular hayan quedado establecidos por la sola circunstancia de que hubiera solicitado que se comprobaran en dicha diligencia; y por la misma razón, resulta carente de todo fundamento argüir que se prueban los hechos aseverados como causa petendi con las preguntas que formuló al representante legal de la demandada.
Y en cuanto hace a la respuesta que el absolvente dio a la pregunta once de ese interrogatorio, la alusión al reconocimiento de las prestaciones sociales, en cuanto dijo que "de seguro se liquidaron en su totalidad" (folio 84), no puede considerarse como la aceptación de un hecho constitutivo de confesión, de conformidad con los precisos términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no le produciría consecuencias jurídicas adversas a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ni tampoco favorecerían a Rubén Adolfo Ortega Rojas al relevarlo de la carga de probar los hechos en que fundó sus pretensiones.
Por el contrario, dicha respuesta favorecería a la persona jurídica en cuyo nombre se absolvió el interrogatorio. 4. La convención colectiva de trabajo no fue apreciada por el Tribunal, razón por la cual no es dable atribuirle un desacierto por haberla valorado equivocadamente. 5. Aun cuando en realidad el juez de alzada incurrió en un desacierto al concluir que no probó que a la iniciación de su relación laboral se le hubiere practicado examen médico de ingreso, puesto que ese hecho resulta probado con el documento de folio 312, en el que aparece que se certifica el resultado del examen médico de admisión de Rubén Adolfo Ortega Rojas, ese ostensible error carece de la entidad suficiente para quebrar el fallo impugnado, pues para confirmar la absolución del Juzgado por la indemnización por mora también asentó que "el material probatorio allegado al proceso, acredita de manera fehaciente la buena fe patronal" (folio 543).
Conclusión que no es atacada en el cargo, por lo que la Corte está obligada a considerar que sobre ella continúa debidamente sustentada la decisión que se tomó en el fallo impugnado. Se sigue de lo anterior que no se demuestran los errores de hecho atribuidos al fallo, razón por la que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Rubén Adolfo Ortega Rojas a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12050 �página \* arábico�1�