CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 48 RADICACIÓN No. 12049 Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCO FIDEL VANEGAS PULGARIN contra la sentencia de 17 de septiembre de 1998 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES
1. MARCO FIDEL VANEGAS PULGARIN por intermedio de apoderado demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el propósito de obtener de manera principal su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y consecuencialmente el pago de los salarios y prestaciones sociales que se causaran desde el despido hasta que se produjera el reintegro o, en subsidio, la reliquidación de cesantías, sus intereses, las primas, las vacaciones, las prestaciones extralegales y la indemnización por despido sin justa causa; el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a que se refieren el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las normas convencionales y reglamentarias, y la sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo. 2.
Como fundamento de las anteriores pretensiones narra en el capítulo de hechos y omisiones, que prestó sus servicios a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 6 de octubre de 1980 hasta el 16 de octubre de 1991, cuando le terminaron su contrato de trabajo sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de celador y su salario de $ 73.556,oo; que las prestaciones sociales no le fueron canceladas a la terminación del vínculo, sino tiempo después, y eso mal liquidadas; que mediante el decreto 1591 del 18 de julio de 1989 se creó la entidad demandada la que asumió el pago de las acreencias laborales de los Ferrocarriles Nacionales. 3.
La Empresa al contestar la demanda, no aceptó ninguno de los hechos y rechazó tajantemente las pretensiones del libelo. Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y terminación legal de la empresa. 4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá D.C., en sentencia del 28 de enero de 1998 condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: $ 13.733.17 por reliquidación de cesantía definitiva y la suma diaria de $ 5.494.oo como indemnización moratoria desde el 23 de febrero de 1992 hasta que se cancele la condena impuesta por prestaciones sociales; así mismo a reconocer y pagar pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que el demandante cumpla 60 años de edad.
Declaró parcialmente probadas las excepciones de pago y prescripción y le impuso las costas del proceso. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, el cual mediante la sentencia aquí impugnada modificó el fallo de primera instancia de la siguiente manera: revocó la condena por salarios moratorios, fijó la reliquidación de cesantías en la suma de $ 13.276,04 y disminuyó las costas a un 10%.
La confirmó en todo lo demás. Al fundamentar la sentencia, y en lo que interesa a los fines del presente recurso, el Tribunal llegó a la conclusión de que no hay lugar a la condena de salarios moratorios por el no pago de la totalidad de las cesantías por cuanto la empresa canceló al actor una suma considerable y muy aproximada a lo que realmente debía y, por otro lado, en la petición de reajuste de prestaciones no se señaló de manera explícita el motivo por el cual ésta procedía, y de estos hechos dedujo que no hubo mala fe en el pago deficitario de la mencionada prestación. Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpone el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo, para que en sede de Instancia confirme la sentencia de primer grado que condenó a la empresa al pago de la pensión sanción e indemnización moratoria.
Con dicho objetivo se formula un cargo por la vía indirecta atribuyendo errores de hecho al fallador y aparece enunciado así: “ La acuso de violar por la vía indirecta, el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949 en relación con el artículo 470 del C. S del T, que fue subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de 1965 artículo 37; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA”.
El recurrente le atribuye a la sentencia los errores de hecho que podrían sintetizarse de la siguiente manera: No haber dado por probado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a supresión del cargo. No dar por probado, estándolo, que las prestaciones sociales liquidadas al trabajador no le fueron pagadas dentro de los veinte (20) días siguientes a la terminación del contrato.
Como pruebas dejadas de apreciar, el recurrente señala las visibles a folios 156 al 227, en cuanto contienen descuentos para el sindicato por beneficios convencionales; y como erróneamente apreciada el boletín de personal No 894 por medio del cual se expresa la razón del retiro del trabajador (folio 37). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Sea lo primero señalar que el cargo adolece de protuberantes deficiencias técnicas que impiden su estudio.
En efecto, el alcance de la impugnación o petitum de la demanda solicita la casación total de la sentencia del tribunal, sin reparar que ella contiene varias condenas favorables al recurrente y acceder a lo pedido conllevaría a la anulación de éstas, lo cual, desde luego, no puede ser la aspiración del casacionista, pues es apenas obvio que los recursos se entienden interpuestos solamente en lo que afecta al recurrente.
Lo que más bien debió solicitar fue la casación parcial del fallo en aquellos aspectos que le desfavorecían, particularmente en lo atinente al reconocimiento de los salarios moratorios, desde luego que ese sólo defecto no es suficiente para desestimar el cargo. Pero ahí no terminan los desatinos, porque al determinar cuál debe ser la decisión de instancia, expresa que debe confirmarse la sentencia del juzgado referente a la pensión sanción, lo que no deja de ser una incongruencia habida cuenta que esta condena fue confirmada por el juez de segunda instancia, por tanto resulta intocable a menos, claro está, que se produzca su casación previa y esto último sólo podría ocurrir a iniciativa de la parte demandada.
Se ha dicho que no es posible que la Corte pueda, de oficio, modificar, ampliar o rectificar el alcance de la impugnación, de tal suerte que ante una acusación tan incoherente no queda alternativa distinta que rechazar el cargo. No obstante, si por amplitud se aceptara que el impugnante incurrió en un lapsus calami, y se entendiera que lo realmente perseguido era la casación parcial del fallo en el punto antes mencionado y la consiguiente confirmación de lo decidido por el juzgado en ese aspecto, tampoco habría lugar al estudio de la acusación, por que de nuevo surgen insalvables inconsistencias técnicas que lo impiden.
Cuando el ataque, como en este caso, se orienta por la vía de los hechos endilgándole al juez de alzada que en su proveído incurrió en yerros fácticos y de apreciación probatoria, es obligación del casacionista aniquilar todos los soportes demostrativos, sin dejar ninguno en pie y, adicionalmente, debe también dejar en claro que los errores cometidos pueden catalogarse como protuberantes o manifiestos, por ir en absoluta contravía del contenido de las probanzas calificadas del expediente.
Para revocar la condena por salarios moratorios, el tribunal consideró que si bien se registraba un pago insuficiente de las cesantías del trabajador, tal conducta podía entenderse revestida de buena fe, toda vez que la considerable suma finalmente cancelada se aproximó a la realmente debida y, por otro lado, que el actor no fue lo suficientemente explícito en su reclamación pues se limitó a invocar la reliquidación de cesantía sin indicar el motivo por el cual debía proceder.
De estas últimas expresiones se desprende que el ad quem tomó en cuenta, sin mencionarlos expresamente, los documentos en los que el trabajador formuló su pretensión, esto es, el oficio de agotamiento de la vía gubernativa (folios 2 y 3) y la demanda inicial (folios 4 al 8) en los que se observa que efectivamente no se especificaron de manera clara los fundamentos de las reliquidaciones impetradas.
Estas probanzas no fueron cuestionadas por el recurrente, dado que no aparecen mencionadas en su confusa y desordenada demanda, de tal suerte que aun suponiendo que tuviera razón en la impugnación formulada, de todas maneras la decisión se mantendría inmodificable por el soporte que le brindan esas pruebas no atacadas. Adicionalmente conviene destacar que tampoco logra demostrar el casacionista que los yerros imputados puedan ser calificados como protuberantes o manifiestos ya que del análisis realizado por el tribunal razonablemente puede desprenderse que el propósito de la empresa en ningún caso fue el de desconocerle una suma ínfima al trabajador y, por otro lado, que si éste hubiese señalado de manera expresa y oportuna que al momento de computar el tiempo de licencias, permisos y suspensiones para liquidar la cesantía se descontaron 30 días en exceso, el entuerto probablemente se hubiera corregido a tiempo.
También es bueno resaltar que los errores de hecho imputados que lograron extraerse de la demanda, resultaban totalmente intrascendentes frente al propósito develado del censor – que era obtener la casación del punto de los salarios moratorios- ya que no hay relación alguna entre éste y la causa de terminación del contrato (supresión del empleo), amén de que el Tribunal sí encontró probado este hecho por lo que mal puede endilgársele que no lo apreciara; por otro lado, no conduce a ninguna parte el segundo error de hecho, pues la norma convencional que, según el actor, establece el pago de la indemnización moratoria si las prestaciones sociales no se cancelan dentro de los 20 días siguientes a la terminación del contrato, no fue aportada al proceso y mal puede construirse un error de hecho sobre pruebas inexistentes al proferir sentencia, pues el convencimiento del juez solo se forma sobre pruebas allegadas en tiempo.
De manera que por este aspecto tampoco logran demostrarse los errores de hecho imputados. Como si lo anterior no fuera suficiente, la Sala quiere destacar que el impugnante al referirse al punto central de la controversia en torno al tema, expresó: “La forma como el ad quem aprecia en la sentencia acusada el tema de la indemnización moratoria es indebida, al sostener que la demandada al hacer una liquidación considerable “lejos esta de ser considerada de mala fé” (sic).
Con tal consideración se viola el debido proceso, pues en qué norma legal laboral, o siquiera disposición civil para tomarse como análoga se encuentra tal despropósito?, cuando no se trata de una equivocación de centavos ni de horas; o si quiera de tan solo un día?, se trata, nada más, nada menos, que de treinta días, de donde resulta que la mala fé (sic) es ostensible en la demandada; la aproximación en las sumas pagadas por la demandada por concepto de prestaciones a mi representado, es simplemente eso “ aproximación”, no puede ser válido para justificar un pago que aritméticamente no se ha pagado completo, de donde se deduce en (sic) error por indebida interpretación (sic), pues el guarismo a pagar lo era un valor completo por liquidación de prestaciones que le correspondían al actor; de lo contrario no se habría iniciado este debate; pues si para los grandes intérpretes de las normas y de las ciencias jurídicas es viable para darse por pagada o satisfecha una obligación por la sóla circunstancia de la “ aproximación” cuando lo correcto es la totalidad de lo debido y demandado, al obrar diferente se contraviene los derechos de mi patrocinado…”.
Un planteamiento como el transcrito no puede ser admisible en casación, pues obviamente no está dirigido a socavar los razonamientos del fallador de segundo grado, sino a hacer un alegato en torno a la validez de las pretensiones de la demanda. El recurrente, en este caso, tenía la carga de demostrar que el tribunal había incurrido en graves errores de hecho derivados de la falta de apreciación o estimación equivocada de una o varias pruebas, pero se desvió de este objetivo y encaminó su argumentación en otro sentido.
Por último, es pertinente dejar en claro que todas las anteriores consideraciones se han hecho por amplitud, pues la demanda, como se dijo al principio, acusa severas deficiencias de orden técnico, frente a lo cual es saludable recordar el carácter extraordinario y formalista del recurso de casación y reiterar que este medio de impugnación exige un desarrollo y planteamiento lógicos que conduzcan a confrontar la sentencia con la ley, sin incurrir en alegatos como si se estuviera en las instancias.
El incumplimiento de estas reglas conduce irremediablemente al fracaso de la acusación, como ha ocurrido en esta oportunidad. Los insalvables defectos técnicos reseñados son suficientes para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá D.C., el 17 de septiembre de 1998, en el proceso ordinario laboral seguido por MARCO FIDEL VANEGAS PULGARIN contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA. RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ S e c r e t a r i a �PAGE �13� Casación No. 12049