SALA DE CASACION PENAL Radicación No. 12.045 Casación Héctor Alexander Echeverry Parra Radicación No. 12.045 Casación Héctor Alexander Echeverry Parra Proceso Nº 12045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 73 Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil (2000) V I S T O S Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado HECTOR ALEXANDER ECHEVERRY PARRA contra el fallo proferido el 11 de marzo de 1996 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), por medio del cual confirmó la sentencia condenatoria que a la pena de 26 años de prisión le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí (Antioquia) al encontrarlo responsable del delito de homicidio de que fue víctima Jorge Iván Usma Cano, en concurso con porte ilegal de arma de defensa personal.
H E C H O S Aproximadamente a las 10 de la mañana del 29 de diciembre de 1994 en la acera del hospital de Amagá (Antioquia) se encontraban sentados Marco Tulio Agudelo Hurtado, Fredy Wilfer Agudelo F y Jorge Iván Usma Cano alias “Chavan”, cuando se acercó hasta ellos un individuo que previa identificación de Usma Cano, procedió a dispararle en 3 ocasiones e inmediatamente emprendió la huida.
Alertada la Policía sobre el hecho y las características físicas y de vestuario del agresor, inició su búsqueda, hallándolo en el sitio denominado “La Balastrera” por la vía que de ese municipio conduce a Titiribí. Aprehendido quien fue identificado como HECTOR ALEXANDER ECHEVERRY PARRA, se le halló en su poder un revólver calibre 38 largo, con huellas de haber sido recientemente disparado.
ACTUACION PROCESAL 1.- Con fundamento en el informe de la Policía Nacional suscrito por el Comandante de la Estación de Amagá y el acta de levantamiento del cadáver. La Fiscalía de la Unidad de ese municipio decretó apertura de la instrucción. 2.- El 30 de diciembre de 1994 se escuchó en indagatoria a HECTOR ALEXANDER ECHEVERRY PARRA, designándosele defensora una ciudadana honorable de la localidad.
Se le definió la situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como responsable presunto de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. (folios 13 a 15 y 26 a 35) 3.- El 11 de enero de 1995 (folio 37) el sindicado le otorga poder al doctor William González Minottas para que lo represente en la actuación procesal.
El mismo día la Fiscalía lo reconoce como defensor y lo posesiona de tal cargo (folio 38) y se le notifica el auto de detención que definió la situación jurídica de su poderdante (folio 38 vuelto). 4.- El 12 de enero de 1995 el abogado defensor solicita copias de toda la actuación y el mismo día se autoriza su expedición y se le hace entrega física de las mismas.
(folio 39). 5.- El 17 de enero de 1995 (folio 44), la Fiscalía de Amagá autoriza el traslado de cárcel del interno por razones de seguridad carcelaria. 6.- El 10 de febrero de 1995 el abogado defensor presenta personalmente en la Fiscalía de Amagá un memorial (fechado en Medellín) en el que solicita la práctica de algunas pruebas (folio 57), las que son decretadas por la Fiscalía mediante resolución del 14 de febrero siguiente.
(folio 59) 7.- Clausurada la investigación, la Fiscalía Delegada de Amagá profirió el 26 de abril de 1995 resolución de acusación en contra de HECTOR ALEXANDER ECHEVERRY PARRA por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Al procesado se le notificó personalmente en la cárcel Bellavista en Medellín y a su defensor se le libró telegrama para que acudiera a notificarse (folio 116). 8.- Ejecutoriada la resolución de acusación el 9 de mayo de 1995 (folio 115), el 22 siguiente la Fiscalía decidió calificar de renuente la conducta del defensor de confianza del procesado por no comparecer a las citaciones de ese Despacho.
En consecuencia designó en su reemplazo como defensor de oficio a otro abogado. 9.- El 25 de mayo de 1995 tomó posesión de su cargo el defensor de oficio y simultáneamente se le notificó de un auto anterior. (folio 119 vuelto) 10.- El 7 de junio de 1995 el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí asume el conocimiento del juzgamiento y el 8 siguiente declara la nulidad de la resolución de la Fiscalía mediante la cual se designó al defensor de oficio.
El Juzgado señaló que la condición de defensor contractual del abogado separado del cargo no podía hacerse sin haber previamente requerido a su poderdante. Adicionalmente indicó que la notificación “del auto anterior” que se hizo al defensor de oficio era incorrecta por cuanto la resolución de acusación fue notificada personalmente al procesado y por estado a los demás sujetos procesales.
(folio 122) 11.- Adelantada la etapa del juicio, dentro de la que se practicaron algunas pruebas decretadas de oficio y celebrada la audiencia pública con la asistencia del defensor contractual del procesado, el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí condenó a HECTOR ALEXANDER ECHEVERRY PARRA a la pena principal de 26 años como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. 12.- Apelada la sentencia por el defensor del procesado que limitó el recurso al planteamiento de nulidades por violación al derecho de defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo del 11 de marzo de 1996 (folio 231) Inconforme con la sentencia de segundo grado, el procesado la impugnó por la vía del recurso extraordinario de casación que aquí se resuelve.
LA DEMANDA Al amparo del numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, presenta un cargo de nulidad que sustenta así: 1°.- Se violó el derecho de defensa del señor HECTOR ALEXANDER ECHEVERRY PARRA por la designación de una persona honorable como defensor para que lo asistiera en la diligencia de indagatoria y en las diligencias de reconocimiento en fila de personas.
A este respecto anota que el derecho a contar con un abogado que represente al sindicado es una garantía constitucional que no puede ser desconocida, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, pues esos principios rigen desde la vigencia de la Constitución de 1991. Dentro de la misma fundamentación critica la diligencia de reconocimiento en fila de personas.
La señala violatoria del derecho de defensa por cuanto al procesado ECHEVERRY PARRA se le privó del derecho de contar con la asistencia de un profesional del derecho. Así mismo critica la materialidad de la prueba por haber sido reconocido el enjuiciado más por las vestimentas que llevaba y por la indumentaria que por sus propias características personales.
Adicionalmente se le colocó en una fila conformada por personas notoriamente mayores que él y antes de la diligencia se le paseó públicamente en calidad de detenido por el parque principal del municipio de Amagá. 2°.- Se violó el derecho de defensa por la falta de apoderado entre el 22 de mayo de 1995 y el 5 de diciembre de 1995. Advierte que en la primera de esas fechas, la Fiscalía relevó del cargo de defensor a quien había sido designado por el propio procesado y designó en su reemplazo a un defensor de oficio.
Tal decisión de la Fiscalía obedeció a la calificación arbitraria de renuente del abogado de confianza por no haberse presentado a notificarse de la resolución de acusación. Entre esa fecha y el 5 de julio en que se verificó la diligencia de audiencia pública, el procesado ECHEVERRY PARRA estuvo sin asistencia del defensor. Agrega que a la audiencia de juzgamiento acudió coincidencialmente porque otro abogado le informó del señalamiento de esa fecha., pues al procesado tampoco se le notificó de esa diligencia. En consecuencia de lo anterior solicita casar el fallo recurrido y retrotraer la actuación a la etapa sumarial para que se rehagan todas las diligencias que se verificaron sin la asistencia de un defensor técnico.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO 1.- El Procurador 1° Delegado en lo Penal, le solicita a la Corte que mantenga incólume el fallo atacado, en consideración a que el cargo hecho en su contra no es suficiente para derrumbar las presunciones de legalidad y acierto de que viene precedido. 2.- En cuanto a la falta de nombramiento de un abogado titulado para que asistiera al procesado ECHEVERRY PARRA en las diligencias de indagatoria y reconocimiento en fila de personas, advierte que para la época se hallaba vigente el inciso 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal que autorizaba el nombramiento de una persona honorable para tales eventos, por lo que esas actuaciones fueron perfectamente legales.
Cita jurisprudencia de la Sala sobre ese mismo punto para reforzar la petición de no casar por ese cargo. 3.- Llama la atención sobre el yerro técnico de la demanda al atacar por la vía de la nulidad la diligencia de reconocimiento en fila de personas, pues la hipotética existencia del vicio no acarrea la nulidad de la actuación, sino la de la prueba y en tal caso ello constituiría error de derecho por falso juicio de legalidad.
Para declarar la nulidad del proceso, sería menester demostrar vicios que afecten la estructura formal de la actuación o las garantías y en este caso no se incurrió en irregularidad sustancial con fuerza invalidante. 4.- De consuno con las decisiones de primera y segunda instancia, señala que la falta de notificación del procesado para que asistiera a la diligencia de audiencia pública es una irregularidad que deviene en inexistente según la regulación del artículo 191 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta de la asistencia del procesado a esa diligencia. 5.- En cuanto a la supuesta falta de defensa técnica durante un lapso considerable, estima la Procuraduría que aunque hubo un aparente abandono del proceso ello ocurrió como manifestación de la táctica de defensa.
Destaca que el mismo abogado en su intervención en la audiencia pública advirtió que se enteró de su desvinculación del proceso por intermedio de un familiar del procesado y por eso se “desentendió” del mismo. No obstante ello, sin ser notificado personalmente acudió a la audiencia pública y allí ejerció sus derechos. Todo ello demuestra un estratégico plan de defensa, no la carencia de la misma, por lo que el reproche es inadmisible y no debe casarse la sentencia objeto de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La alegación de nulidad de la actuación procesal por el nombramiento de un ciudadano honorable para atender la diligencia de indagatoria de un procesado en época anterior al 8 de febrero de 1996 cuando la Corte Constitucional emitió la sentencia C-049 que declaró inexequible el inciso 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, ha sido un tema recurrente por parte de los casacionistas, respecto del cual La Corte ha establecido unánimemente el antecedente que se expresa en los siguientes términos: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), ‘las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario’.
“En la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, publicada conforme lo señala el artículo 47 de la Ley Estatutaria, no se resuelve ninguna condición especial de validez de la misma, por lo que en su alcance se aplican las reglas que establece el ordinal 1° del artículo 48 de la Ley que se viene citando en concordancia con el 45 citado. “Siendo evidente que la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996 produce efectos ex nunc y erga omnes a partir de esa fecha precisamente, las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a ella y con respaldo en la norma que hasta esa fecha estaba vigente son intocables, so pena de otorgar a una sentencia de la Corte Constitucional efectos que ella misma no previó.” 2.- La indagatoria y las diligencias de reconocimiento en fila de personas al procesado HECTOR ALEXANDER ECHEVERRY PARRA ocurrieron todas el 30 de diciembre de 1994, fecha para la cual estaba vigente el inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal que autorizaba a confiar a cualquier ciudadano honorable, siempre que no sea servidor público, la asistencia del imputado.
No hay entonces, en los términos de la censura, ninguna violación al derecho de defensa. La omisión de la designación de un abogado, era para la época de esas diligencias (30-XII/94) una actuación perfectamente legal por autorizarlo así el inciso 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal que para esa fecha estaba vigente. No prospera el cargo 3.- En las críticas que dentro del mismo cargo el defensor hace a la materialidad de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la Corte coincide con el Procurador en la falencia técnica de esa proposición. La vía de ataque en casación para discutir la validez de la diligencia de reconocimiento, o la apreciación probatoria que de ella hizo el Juez, no es la de nulidad.
Ninguna garantía fundamental o estructura procesal se afecta por la supuesta invalidez de esa clase de diligencia; a lo sumo, si prosperara el cargo, se excluiría el medio probatorio, sin que ello tenga porque afectar al proceso como estructura de pasos concatenados hacia un mismo fin. El yerro técnico no solo se predica de la identificación de la causal, sino de la falta de demostración de la trascendencia del yerro.
El defensor no intenta siquiera demostrar de qué manera al excluirse el reconocimiento en fila de personas, se tornaría la sentencia condenatoria en absolutoria. Esta se funda además en los testimonios de Piedad del Socorro Mejía Román, Marco Tulio Agudelo Hurtado y Fredy Wilfer Agudelo, en la aprehensión del procesado ECHEVERRY PARRA con un revólver en su poder y en la demostración técnica de que con ese revólver se dispararon las balas que fueron encontradas en el cuerpo del occiso. 4.- Ninguna violación al derecho de defensa del procesado HECTOR ALEXANDER ECHEVERRY PARRA se presentó por la separación temporal del cargo de defensor que hizo la Fiscalía Delegada de la Unidad Unica de Amagá el 22 de mayo de 1995 (folio 119) y el nombramiento en su reemplazo de un abogado de oficio.
No es cierto, como lo afirma el casacionista, que esa situación se haya mantenido hasta la fecha en la que el abogado se hizo presente en la diligencia de audiencia pública. Desde el 8 de junio siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí anuló esa decisión de la Fiscalía y ordenó continuar el trámite del juicio con el apoderado convencional (folio 125).
Ese auto se le notificó personalmente al procesado HECTOR ALEXANDER ECHEVERY PARRA, quien se hallaba detenido en la cárcel “Bellavista” del Distrito Judicial de Medellín, ciudad en la que tiene su sede habitual de trabajo el abogado que él designó como su defensor. Adicionalmente a ello, al abogado contratado por el procesado ECHEVERRY CORREA se le remitieron comunicaciones cablegráficas informándole de la iniciación del traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal (folio 137), de la emisión del auto que decretó la práctica de pruebas en la etapa del juicio (folio 145) y se le citó para la audiencia pública (folio 174).
También se estableció contacto telefónico con su servicio de beeper y se le remitió un mensaje al respecto (folio 166 vuelto). Todas esas actuaciones demuestran el cumplimiento del deber legal del Juzgado Penal del Circuito de Titiribí y ponen de presente que con posterioridad a la fecha de la anulación de la resolución de la Fiscalía, que lo había separado del cargo de defensor, él estuvo informado de las etapas procesales que se iban surtiendo y tuvo la oportunidad procesal de actuar, si era su deseo.
No hay evidencia de la existencia de abandono del proceso por parte del abogado defensor designado por ECHEVERRY PARRA, sino de que su renuencia para responder las citaciones de la Fiscalía y del Juzgado obedeció a una táctica defensiva. Prueba de ello es que aunque no asistió a la sesión de la audiencia pública que había sido programada para el 31 de octubre de 1995 (folio 177), en esa misma semana y sin que mediara ninguna información adicional a la que se le había remitido por parte del Juzgado, se comunicó telefónicamente con la guardia de la cárcel y habló con el secretario del Juzgado de Titiribí, a quien le manifestó que se presentaría personalmente en el Despacho Judicial y que se negaba a dar datos adicionales para su ubicación (constancia secretarial, folio 177).
Tal evento demuestra que el abogado defensor mantenía control sobre el expediente, sabía cuáles eran la etapas procesales que se estaban surtiendo y de qué manera se venían evacuando. Su extrañamiento físico de la actuación, era simple y llanamente una posición voluntaria con la que expresaba su forma particular de asumir la defensa de los intereses de su cliente.
Ese fue el norte de su actuar defensivo en este proceso. Conferido el poder por parte del procesado HECTOR ALEXANDER ECHEVERRY PARRA (folio 37), el abogado se posesionó y pidió copias de toda la actuación (folio 39) para luego entregar personalmente en la Fiscalía un memorial de petición de pruebas (folio 57). Tales pruebas fueron practicadas en su totalidad por la Fiscalía y algunas repetidas por el Juez en la etapa del juicio, y a partir de allí el abogado, se limitó a controlar el proceso.
Intervino únicamente en la audiencia pública y apeló de la sentencia condenatoria de primera instancia. En este sentido, la introducción de su intervención en la audiencia pública sobre su “desentendimiento” del proceso y la reclamación de nulidad por esa razón, ponen de presente un criterio desleal del ejercicio profesional por parte de ese abogado defensor, que adopta como estrategia defensiva la de permitir que el Estado realice toda la actuación sin su colaboración, para luego presentarse a reclamar nulidades originadas en esa precisa táctica.
Esa razón impone la expedición de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se investigue la conducta ética del abogado. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NO CASAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala expídanse con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, copia del acta de la audiencia pública y de los folios 37, 39, 57, 101, 116, 137, 145, 165 y 177 para que se investigue la conducta del abogado defensor. CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.- Texto publicado en la Gaceta de la Corte Constitucional, tomo 2, febrero de 1996, páginas 207-219.
Imprenta Nacional, Santa Fe de Bogotá D.C. Diciembre de 1997. 9 14