SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12044 Acta 32 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de MARIA NELLY VARGAS GIRALDO contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. � I.
ANTECEDENTES En la demanda con la que inició la hoy recurrente el juicio pidió que se declarara que "es trabajadora de Telecom desde el inicio de la relación laboral y para todos los efectos legales y extralegales" (folio 1) y se le condenara a reintegrarla en el cargo que desempeñaba al momento de su despido en la ciudad de Mariquita, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios debidos como consecuencia de la diferencia que se le dejó de cancelar durante toda la relación laboral y de acuerdo con el salario asignado para el empleo, así como los salarios causados desde el 1º de enero de 1991 hasta cuando se produzca el reintegro, con todos sus aumentos legales y extralegales, incluyendo lo adeudado por trabajo nocturno, en horas extras y días de descanso, dominicales y festivos, con sus respectivos compensatorios, el auxilio de transporte, el subsidio familiar, "todos los descansos no cancelados y causados durante la relación laboral y que se causen después del despido", "las primas legales y extralegales causadas y no canceladas y las que se caucen(sic) después del despido" (ibídem), las dotaciones a que tiene derecho, "todas las prestaciones propias de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, causadas y no canceladas durante toda la relación laboral, así como las que se causen después del despido" (folio 2), "la sanción moratoria o indemnización de perjuicios", "la indexación por devaluación del peso colombiano" (ibídem) y las horas extras laboradas, e igualmente se ordenara su afiliación retroactiva a la Caja Nacional de Previsión Social de las Comunicaciones desde el inicio de la relación laboral, con el pago de las cuotas debidas.
Subsidiariamente reclamó los mismos conceptos que pidió de manera principal, agregando la indemnización por despido injustificado, "la indemnización de perjuicios por el no pago del valor de la anterior indemnización a la terminación del contrato e igual al 3% de su valor, más el costo de la devaluación monetaria desde cuando ha debido cancelársele (daño emergente y lucro cesante)" (folio 2), el auxilio de cesantía y sus intereses y la "pensión de jubilación o sanción" (folio 3).
Fundó sus pretensiones en los servicios personales que subordinamente le prestó como aseadora en Mariquita desde el 4 de noviembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1991, cuando fue despedida; labores que afirmó ejecutó de manera continua y permanente, incluyendo sábados, domingos y festivos. Según la demandante, se le vinculó aparentemente mediante un contrato de prestación de servicios; pero el cargo de aseadora está contemplado en la planta de personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, la que retribuía sus labores por mensualidades cumplidas, devengando al momento de su despido $55.000,00 mensuales, sin que le reconociera los derechos reclamados, pues con el pretendido contrato de prestación de servicios hizo fraude a la ley de contratación laboral, ya que su relación real fue de carácter laboral porque trabajó en una jornada de nueve horas; y al adicionar la demanda afirmó que "debía hacer todo el aseo y mantenimiento de los vidrios, paredes, ventanas, pisos y mobiliario, etc. así como algunas funciones de cafetería" (folio 41).
La demandada se opuso a las pretensiones de María Nelly Vargas Giraldo, aunque aceptó que le prestó servicios, pues alegó que la labor ejecutada por ella fue la de efectuar por su cuenta y riesgo el aseo de la oficina en Mariquita "en desarrollo del contrato administrativo para la prestación de servicio de vigilancia(sic) celebrado entre el(sic) demandante y Telecom" (folio 23), conforme está dicho en la contestación a la demanda, en la que igualmente adujo que dicho contrato administrativo estaba regulado por el Decreto Ley 222 de 1983, por lo que no había lugar al pago de prestaciones sociales, de acuerdo con el artículo 167 "que dispone la prohibición de pactar el pago de prestaciones sociales" (folio 24).
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción e inexistencia del contrato de trabajo. Conoció del proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, por sentencia del 8 de septiembre de 1998, absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante se surtió la alzada y el Tribunal confirmó la decisión de su inferior, aduciendo dos razones: la una, que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones era un establecimiento público durante el tiempo que María Nelly Vargas Giraldo le prestó servicios de aseo, por lo que le incumbía a ella la carga de probar que durante la vigencia de la relación contractual laboraba en la construcción o mantenimiento de obras públicas o que en los estatutos había sido catalogada como trabajadora oficial, pues, "acatando las reglas generales previstas en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, los servidores son empleados públicos" (folio 468); y la otra, que la demandada estaba facultada por el artículo 163 del Decreto 222 de 1983 para celebrar contratos administrativos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas "para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no pueden cumplirse con personal de planta" (folio 499) y que el artículo 164 "contempla entre los contratos de prestación de servicios entre otros los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, servicios de salud, edición [,] publicidad [,] sistemas de información y servicios de procesamiento de datos, vigilancia, aseo, mantenimiento, reparación de maquinaria y equipos" (ibídem), por lo que concluyó que en consideración a tales normas "y la forma de contratación y sus condiciones, no queda duda, que se está frente a un contrato administrativo ya que contiene cláusulas específicas" (folio 500), conforme está textualmente dicho en el fallo.
III. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 16), que fue replicada (folios 26 a 31), la recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal para que la Corte, en instancia, revoque la del Juzgado "y en su lugar condene en la forma solicitada en las pretensiones de la demandada" (folio 11).
Con ese fin le formula dos cargos, con iguales argumentos, denunciando el mismo concepto de la violación respecto de las mismas normas legales e idéntico error de hecho, sólo que en el primero indica la apreciación errónea y la falta de apreciación de los medios de convicción, en tanto que en el segundo manifiesta la equivocada apreciación de todos ellos.
Por tal razón, la Corte, a la par con lo replicado, estudiará conjuntamente los dos cargos. La recurrente acusa al fallo de aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 163 y 164 del Decreto 222 de 1983 "en relación con las siguientes disposiciones: Artículos 53, 123 y 125 de la C.P., Ley 6 de 1945 artículos 1º y 11, D. 2127 de 1945 artículos 1º a 4º, 18, 20, 26 (num. 3º, 6º y 12), 34, 40, 43, 51 y 52, D. 3135 de 1968 artículos 8, 11, 27, 30 y 40, D. 1848 de 1968 arts. 1º, 3º, 6º, 43, 48, 51 y 68, D. 3148 de 1968 art. 1º., D. 1184 de 1969 art. 1º., D. 797 de 1949 y art. 8 ley 153 de 1887" (folio 11).
Violación de la ley que se produjo como consecuencia de los errores de hecho de "no dar por demostrado, estándolo, que la realidad material de la relación entre las partes configuraba un contrato de trabajo y en consecuencia no dar por establecido, estándolo, que la demandante era trabajadora oficial" (ibídem). Ya se dijo que en la primera acusación como pruebas erróneamente apreciadas cita los contratos de prestación de servicios visibles a folios 76 a 79 y 224 a 233, las "documentales visibles a folios 67 a 70, y 80 a 84 denominadas: 'Relación de tiempo trabajado, documentos para pago, tiempo y número de cheque para María Nelly Vargas Giraldo'" (folio 12), la resolución 1000 de abril de 1981; y como dejadas de apreciar, el "documento que obra a folios 65 y 66", la inspección judicial, los estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, las "declaraciones visibles a folios 240 a 242, y 257 a 259 y 253" (ibídem) y la resolución JD 13 del 20 de marzo de 1985.
Mientras que en el segundo cargo señala las mismas pruebas pero como equivocadamente apreciadas todas. Cargos para cuya demostración asevera la recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta que el documento de folios 65 y 66 da cuenta de la subordinación real que existió en desarrollo de la relación de trabajo. Aserto que cree demostrar transcribiendo los apartes que estima pertinentes de la sentencia de esta Sala del 11 de diciembre de 1997 y arguyendo que la prueba de la subordinación se confirma con los testimonios de Luis E. Bejarano, José M. Hernández B., Armando Martínez E. Gerardo Trujillo Carrasquilla, quienes declararon que recibía ordenes de sus jefes en Telecom; pero como omitió estos testimonios apreció erróneamente los contratos de prestación de servicios y la relación de los folios 67 a 70 porque "no contextualizó unas pruebas con otras y por ello sólo percibió en aquellos contratos lo que formalmente decían, pero no logró apreciar que aquella simple forma no concordaba con la realidad de la relación de trabajo que materialmente había existido entre las partes" (folio 13).
Sostiene que de haber apreciado el Tribunal correctamente las pruebas su conclusión sobre los contratos administrativos habría sido diferente, pues del documento de folios 65 y 66 surge claramente la subordinación, y si no era materia de discusión la prestación de servicios y la remuneración, es evidente que existió contrato de trabajo. Conclusión que dice también surge de la resolución que se halla en los folios 85 y 86, que resulta mal apreciada "si no se contextualiza con el artículo 39 de los estatutos de la demandada" (folio 16), puesto que de allí resulta que podrá vincular personal mediante contrato de trabajo para actividades de aseo y vigilancia, mientras que si sólo se lee aquel documento la conclusión se circunscribe, como lo hizo el Tribunal, a sostener que en esa resolución se "autoriza a los gerentes regionales para celebrar estos contratos" (ibídem).
Termina su alegato afirmando que "si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores de hechos(sic) señalados habría concluido que la relación entre las partes realmente fue subordinada y lógicamente habría aceptado la existencia del contrato de trabajo" (ibídem). La opositora rebate la acusación arguyendo que los estatutos aducidos son posteriores a la desvinculación de la recurrente y que su naturaleza era la de un establecimiento público cuando se retiró María Nelly Vargas, habiendo sido, además, declarada inexequible por la Corte Constitucional la norma que permitía la clasificación de trabajadores oficiales por su junta directiva, por lo que no puede pretenderse que la demandante tuviera esa calidad.
Alega igualmente que el Tribunal le dio validez a los contratos de prestación del servicio de aseo, apreciación en la que dice no aparece un error con la capacidad de invalidar el fallo, y que la clasificación de trabajador oficial no depende de una prueba "o de una supuesta realidad como lo pretende el(sic) recurrente" (folio 30), sino de la "catalogación legal", que no permite que haya trabajadores oficiales en los establecimientos públicos, carácter que tuvo cuando ella estuvo vinculada por contrato administrativo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al resumir atrás la sentencia impugnada quedó dicho que para confirmar la absolución de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, una de las razones que adujo el Tribunal fue la calidad de establecimiento público que tuvo por la época en que estuvo vinculada contractualmente con María Nelly Vargas Giraldo, por lo que quienes le prestaban servicios eran empleados públicos en virtud de la regla establecida en el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, salvo que se dedicaran a la construcción y el sostenimiento de las obras públicas o estuvieran clasificados como trabajadores oficiales en los estatutos, incumbiéndole la carga de la prueba de este hecho a la recurrente, quien no demostró que se dedicara a esas labores "pues el aseo de un edificio no constituye una obra de sostenimiento" (folio 499).
Aun cuando esta consideración del Tribunal es un fundamento primordial del fallo, junto con la apreciación relacionada con la validez del contrato administrativo celebrado por la hoy recurrente, no es atacada a crítica en los cargos, razón por la cual queda incólume la providencia materia del recurso extraordinario. Precisado lo anterior, procede la Corte a revisar las pruebas que la impugnante singulariza, de cuyo examen resulta objetivamente lo siguiente: 1.
Refiriéndose a los documentos que la recurrente identifica como "contratos de prestación de servicios" (folios 76 a 79 y 224 a 233) el Tribunal asentó que "se está frente a un contrato administrativo ya que contiene cláusulas específicas y como tal, no es la jurisdicción laboral la encargada de desatar esta clase de controversia" (folio 500).
Esta consideración sobre la naturaleza jurídica de dichos contratos, basada en la circunstancia de contener "cláusulas específicas", no constituye, en rigor, una conclusión de índole puramente fáctica, como tampoco la de corresponder a otra jurisdicción diferente de la laboral desatar las controversias respecto de tales contratos. Pero si dicha motivación se mira como un aserto relacionado con los hechos del proceso, no cabría calificarla como desacertada, o, por lo menos, no habría lugar a afirmar un yerro que por sus características configurara un error de hecho manifiesto, por ser lo cierto que en todos ellos hay cláusulas de uso común en los contratos de carácter administrativo, y salvo los fechados el 6 de mayo y 10 de diciembre de 1982 y el 9 de mayo de 1991, en todos los demás expresamente está dicho que se trata de contratos administrativos de prestación de servicios.
Adicionalmente, cabe destacar que la propia la propia recurrente admite que el fallador "percibió en esos contratos lo que formalmente decían" (folios 13 y 15), por lo que, se reitera, no es dable atribuirle un error en su apreciación cuando concluyó lo que surge de su tenor literal. 2. En la resolución 1000 del 21 de abril de 1981 (folios 85 y 86) se faculta a los gerentes regionales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para celebrar con personas naturales contratos administrativos para el aseo y la vigilancia de algunas oficinas, que exactamente fue lo que de ese documento concluyó el Tribunal, por lo que no incurrió en un error al examinarlo.
Ateniéndose al tenor literal de la resolución no es forzoso darle a ella el alcance que le otorga el recurrente, pues lo que dice su artículo 3º es que "los gerentes regionales establecerán el tiempo estrictamente necesario para las labores de aseo y vigilancia en cada oficina y efectuarán el contrato respectivo para que dichos servicios sean prestados únicamente en los días y horas indispensables" (folio 85).
Lo dispuesto en este artículo de la resolución no necesariamente supone la imposición de un horario de trabajo; y el hecho de que en el artículo 4º de la misma se dispusiera que la remuneración que se pagaría a esas personas "será la que corresponda a la categoría 'A' del grupo 1 de la escala de remuneración RDE-02" (ibídem), conforme está allí dicho, no constituye una prueba fehaciente de la subordinación de la persona contratada, porque la existencia o no de la subordinación propia en los contratos de trabajo no guarda relación con la forma como se pacte la retribución del servicio, sino de la manera como éste se ejecute; como tampoco lo es el que "los elementos indispensables para el cabal cumplimiento del trabajo" los suministre la demandada "según las necesidades de cada oficina", como está dicho en el artículo 5º de la resolución, por cuanto el suministro de elementos puede pactarse también en relaciones jurídicas en las que no exista dependencia laboral de quien presta los servicios personales.
No puede negarse, eso sí, que estipulaciones de esta clase constituyen serios indicios de que la relación jurídica pactada corresponde a la propia de un contrato de trabajo y no a la que regularmente se da por virtud de un contrato de prestación de servicios de índole administrativa; pero, como es sabido, la prueba indiciaria no es una de las tres calificadas por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 para estructurar con fundamento en ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo. 3.
No precisa la recurrente que acreditan ni en qué consistió la errada valoración de los documentos que obran de folios 67 a 70, repetidos a folios 80 a 84. No obstante, observa la Corte que ellos simplemente dan cuenta del tiempo trabajado y de los pagos efectuados a Maria Nelly Vargas Giraldo, hechos estos que el Tribunal no puso en duda y que no guardan relación con su conclusión de no haberse demostrado que cumplió labores de construcción o sostenimiento de obras públicas. 4.
En relación con la inspección judicial (folios 123 a 127) y con la resolución JDO de 13 de marzo 20 de 1985 (folio 87), guarda silencio la recurrente, puesto que en ninguno de los cargos indica en qué consistió su errada valoración o lo que ha debido tener por probado el Tribunal de haberlas valorado. Solamente se limita a manifestar que los documentos que en tal diligencia se aportaron ha debido apreciarlos conjuntamente con las restantes pruebas que apreció. Y como esa omisión de la impugnante no puede subsanarla de oficio la Corte, dada la naturaleza del recurso extraordinario, ella impide el estudio de esos medios de convicción. 5.
Es cierto que en el documento enviado al Juzgado por David Mejía R., jefe de oficina de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (folios 65 y 66), aparece dicho que a María Nelly Vargas "no se le llevaba planilla de control ya que laboraba con un horario especial dentro de la jornada ordinaria de la oficina (ejecuto(sic) el servicio de aseo con diferentes horarios ya que los contratos tenían variación en la cantidad de horas mensuales y el Jefe de la Oficina las ajustaba de acuerdo a(sic) su necesidad en horario diurno".
Del contenido de ese documento es dable inferir que en el ejercicio de sus labores de aseo María Nelly Vargas estaba sujeta a un horario de trabajo, elemento éste que es indicativo de subordinación laboral. Sin embargo, de esa sola circunstancia no es dable concluir forzosamente que Maria Nelly Vargas tuvo la calidad de trabajadora oficial, por cuanto que, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras en la sentencia que rememora la recurrente, el cumplimiento de un horario de trabajo no es obligación exclusiva de los trabajadores oficiales por ser común a otros servidores públicos, pues la prestación de los servicios subordinados puede estar gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de conformidad con lo que determine la Constitución Política o la ley, de modo que la subordinación no conduce forzosamente a la existencia de un contrato de trabajo, ya que ella también se da en las relaciones laborales de los empleados públicos. 6.
Es cierto que en el artículo 39 de los estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (folios 296 a 305) se establece que podrá vincular personal mediante contrato de trabajo para desempeñar funciones de aseo y vigilancia; pero como igualmente es cierto que el artículo 164 del Decreto Ley 222 de 1983 relaciona entre los contratos de prestación de servicios los de "aseo", la consideración jurídica que hizo el Tribunal respecto de la validez de los contratos celebrados por la hoy recurrente constituiría sustento suficiente del fallo impugnado, en tanto que no puede ser controvertida dicha conclusión por la vía escogida para formular los cargos. 7.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no le es dado a la Corte examinar los testimonios. No obstante, cabe observar que si bien de lo declarado por los testigos se puede concluir la existencia de subordinación en la prestación de los servicios de María Nelly Vargas, como atrás quedó dicho, ello no sería suficiente para concluir que tuvo la calidad de trabajadora oficial, pues no desvirtúan el aserto del Tribunal de no haber ella probado que sus labores fueran de construcción o sostenimiento de las obras públicas, que, también se dijo, fue el fundamento del fallo.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Están explicadas las razones por las cuales no prosperan los cargos; sin embargo, ello no es óbice para que la Corte, cumpliendo con su función doctrinaria, corrija el grave error conceptual que observa en la posición defensiva mantenida por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde cuando contestó la demanda, y que reitera en el escrito de réplica, agravando mucho más el yerro jurídico.
En efecto. No es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de servicios; pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada, o en los que la participación directa o indirecta de aquél sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determine la Constitución Política, o la ley cuando ella directamente no lo establece.
Como es sabido, en Colombia siempre ha sido la regla general de vinculación con la administración pública, central o descentralizada, la relación legal y reglamentaria, que da lugar a que surja la figura del funcionario o empleado público. Relación laboral no regulada por un contrato de trabajo, en la que legalmente se fijan las condiciones generales que regirán los servicios personales que la nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas por servicios reciben y remuneran.
Empero, desde la expedición del Decreto Legislativo 2350 de 1944, se contempló la posibilidad de que excepcionalmente se dieran con tales personas jurídicas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, por lo que surgió la figura del trabajador oficial. Esta institución se conservó en la Ley 6ª de 1945 e igualmente en los decretos legislativos que sirvieron para expedir el denominado Código Sustantivo del Trabajo.
En la actualidad la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales aparece expresamente prevista en la Constitución Política en los artículos 123 y 125, en los cuales a los trabajadores del Estado, o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, se les clasifica como servidores públicos, pero se les diferencia de los empleados y de los miembros de las corporaciones públicas; sin que resulte razonable entender que al deferirse a la ley la determinación del régimen "aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas", se estuviera facultando a la administración pública para utilizar el contrato administrativo de prestación de servicios como una modalidad de vinculación laboral.
Tal despropósito no resulta de la Constitución, conforme lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en la que, siguiendo la doctrina y jurisprudencia laboral al respecto, señala como una característica diferencial del contrato de prestación de servicios la autonomía e independencia de quien los presta; autonomía que contrasta con la subordinación que es propia del contrato de trabajo y de los servicios personales realizados por los funcionarios y empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria.
No puede olvidarse que antes de la expedición de la Constitución Política vigente desde 1991, las normas legales diferenciaban los servicios personales subordinados que se prestaban por los empleados o funcionarios de manera permanente y que integraban el servicio civil de la República, de aquellos otros servicios prestados al Estado ocasionalmente, como los cumplidos por peritos; obligatoriamente, como los realizados por los jurados de votación; o temporalmente, como los ejecutados por técnicos y obreros "contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra", quienes, por no hacer parte de sus cuadros permanentes, fueron calificados en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 como "meros auxiliares de la administración".
También el Decreto Ley 1042 de 1978 contempla en su artículo 83 la figura de los supernumerarios, que se vinculan para suplir las vacantes temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y quienes, por consiguiente, no son otra cosa diferente a empleados que no pertenecen a los cuadros permanentes de la administración. Quiere lo anterior decir que cuando por razones del servicio sea necesario vincular a alguien para la ejecución de una actividad de carácter permanente del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, vale decir, una de las funciones que deben ser cumplidas siempre y no de manera puramente transitoria, deberá el nominador, de acuerdo con lo que disponga la ley, nombrarlos previo concurso, o de manera libre, para quienes no son de carrera administrativa, o deberá celebrar el patrono con ellos un contrato de trabajo; mas lo que sí resulta notoriamente improcedente e ilegal, es acudir al contrato administrativo de prestación de servicios para encubrir una relación de trabajo.
Tratándose de relaciones de trabajo, la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral no es una novedad de la actual Constitución Política, sino un principio protector del trabajo humano subordinado, que desde antes de 1991 tenía expresa consagración legal y pleno reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacionales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que María Nelly Vargas Giraldo le sigue a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
Sin costas en el recurso por cuanto le permitió a la Corte cumplir con su función de corrección doctrinaria. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12044 �página \* arábico�1�