CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12043 Acta Nro. 033 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Oscar Pontón Martínez contra la sentencia del 28 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”.
ANTECEDENTES Oscar Pontón Martínez demandó a Telecom en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que mediante una relación laboral estuvo vinculado a la demandada entre el 20 de octubre de 1978 y el 31 de marzo de 1995, teniendo como último cargo el de contador I, en la regional de Valledupar, devengando un sueldo mensual de $349.923; que se declare que el contrato laboral a término indefinido existente entre las partes se dio por terminado por la empleadora, como consecuencia de la aprobación por su junta directiva de un plan de retiro compensado; que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría, con el consiguiente reconocimiento de salarios y sus aumentos, así como de las prestaciones sociales compatibles con aquel, causados desde la fecha del retiro y hasta cuando éste se produzca; que se declare la no existencia de solución de continuidad en el vínculo; que la demandada pague “las costas y agencias en derecho”.
Subsidiariamente reclamó el accionante el pago de: la indemnización convencional por despido injusto debidamente indexada; que se le reconozca y pague la “pensión proporcional al tiempo servido” por haber laborado entre el 20 de octubre de 1978 y el 31 de marzo de 1995, conforme lo dispone el artículo 8º de la ley 171 de 1961; los aportes a Caprecom o al ISS equivalentes a 853 semanas dejadas de cotizar, como cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte; la indemnización moratoria, por el no pago de salarios y prestaciones sociales, y por no haber ordenado el examen médico al momento de su retiro; la reliquidación de sus cesantías definitivas por todo el tiempo laborado con el último factor salarial;
“las prestaciones extra o ultra Petita a que tenga derecho”. También pide: declarar que no existe solución de continuidad en el vínculo entre las partes; que se anule la conciliación que ellas celebraron el 3 de marzo de 1995. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada del 20 de octubre de 1978 al 31 de marzo de 1995; que en virtud del decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, su vinculación con la demandada fue como trabajador oficial; que el último salario era de $349.923,00 como contador I en Valledupar; que en el marco del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, a la demandada se le reestructuró, y su junta directiva aprobó un plan de retiro voluntario para sus trabajadores; que como consecuencia de la reestructuración se le instó a acogerse al plan de retiro propuesto por la empresa, el cual no fue voluntario sino insinuado por el empleador; que el propio presidente de la entidad reclamada emitió una circular requiriendo a los trabajadores para que se acogieran al plan, configurándose lo que la jurisprudencia denomina un despido indirecto; que en dicho retiro no se tuvo en cuenta que su tiempo de labor era de 16 años, 5 meses y 10 días, y que su edad era de 39 años; que por las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 tenía derecho a una pensión de jubilación con 20 años de servicios y cualquier edad; que con la reestructuración anunciada en la entidad, su cargo no fue suprimido, y su vacante se suplió con un empleado mejor remunerado; que estaba inscrito en la carrera administrativa; que se le liquidó la bonificación teniendo en cuenta su sueldo básico; que como trabajador oficial se le debe tasar su indemnización, incluyendo todos los factores salariales; que las cesantías le fueron liquidadas año por año y acumuladas en la misma demandada.
También afirmó el actor en su escrito demandador: que le fue liquidada la bonificación teniendo en cuenta variables como la antigüedad, escala o cargo, sueldo o asignación básica mensual, edad y base de liquidación; que los factores salariales mensuales fueron aproximadamente de $145.801.00; que el artículo 5º de la convención colectiva 1994 - 1995 establece una tabla indemnizatoria para trabajadores retirados de la empresa con su tiempo de servicios; que existe una diferencia entre el sueldo básico con el que se liquidó la bonificación y lo pactado convencionalmente; que no le fueron cancelados los intereses a la cesantía como lo prevé la ley 52 de 1975 en su artículo 1º; que su cesantía no estaba depositada en el Fondo Nacional del Ahorro; que el artículo 253 del CST establece que la cesantía debe pagarse con el último salario mensual del trabajador; que a partir del 1º de enero de 1995, los trabajadores de la demandada tuvieron un incremento salarial del 20%, el cual se reflejó en el pago de todas las prestaciones sociales; que como laboró hasta el 31 de marzo de 1995, dicho aumento lo cobijaba para todos los efectos; que refiriéndose a la carrera administrativa, el Consejo de Estado sentenció que ella no se puede negociar, pues es un amparo superior que protege la estabilidad laboral, y que los trabajadores protegidos por ella que haya negociado su retiro deben ser reintegrados; que la Corte Suprema en distintos fallos que conciernen a trabajadores de la Caja Agraria, ha sostenido que el retiro de ellos en el contexto del artículo 20 transitorio no puede menoscabar sus derechos adquiridos, y que la Corte Constitucional, en sentencia del 13 de agosto de 1992, determinó que el decreto 1660 de 1991, relacionado con el retiro voluntario de trabajadores del Ministerio de Hacienda, similar al implementado en la demandada, es inconstitucional.
Finalmente, el demandante, manifestó: que revisada su forma de retiro, la misma está viciada de nulidad, si se tiene presente que estaba amparado por la carrera administrativa y la convención colectiva de trabajo, además de contar con más de 16 años de labor, 39 años de edad, y estar cobijado por un régimen especial de pensiones; que todo acto debe provenir del consentimiento de las partes; que los antecedentes de terminación del contrato hacen ver su carencia de causa justa y que violó sus derechos adquiridos, como el de la carrera administrativa, el de un salario vital, así como el derecho a pensionarse y a tener servicios médicos, aparte de que se le causaron daños materiales y morales; que la demandada no cotizó a Caprecom ni a ningún ente de seguridad social para los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que la terminación injusta del contrato laboral violó el estado de derecho, el respeto a la dignidad humana, el derecho al trabajo y a la seguridad social, así como varios tratados internacionales; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada en el período 1994 - 1995, que consagra el derecho al reintegro, así como a la indemnización, que no fueron suprimidos; que el empleador infringió el artículo 57 numeral 7 del CST; que la empleadora no canceló la indemnización por despido injusto, así como los créditos laborales que reclama en su condición de trabajador oficial.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y se manifestó: que el capítulo de los hechos es largo y confuso, en el que aparecen opiniones personales, jurisprudencias de las altas Corporaciones, invocación de normas jurídicas no aplicables al accionante, confusiones entre indemnización compensatoria y bonificación, interpretaciones erróneas sobre las actitudes de la empresa, deducciones infundadas como respecto a la existencia de un despido sin causa justa, la obligatoriedad del plan de retiro, la extensión de la carrera administrativa al actor; que esto no conduce a negar los hechos de la demanda y a reclamar que sean probados.
Asimismo, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, Indebida acumulación de pretensiones incompatibles, y petición antes de tiempo por falta de agotamiento de la vía gubernativa o por indebido agotamiento de la misma. También como excepciones de fondo formuló: ilegitimidad de personería sustantiva de ambas partes, inexistencia de causa y titularidad postulatoria para sí y para el ISS y Caprecom, pago total, inexistencia de la obligación para la empresa y del derecho para el demandante, compensación, prescripción, transacción, conciliación y cosa juzgada.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 3 de junio de 1998, absolvió a la demandada. Determinación que fue apelada por la contraparte, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con providencia del 28 de octubre de 1998, la modificó para declara probada la excepción de cosa juzgada en relación con la solicitud de nulidad del acta de conciliación y en lo concerniente a la liquidación y pago de aportes y cotizaciones a Caprecom o al ISS, acogió de oficio la excepción de petición antes de tiempo; confirmó en lo demás el fallo apelado.
En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que el vínculo laboral feneció por mutuo acuerdo, tal como se consignó en el acta de conciliación, por lo que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones principales de la demanda; que la indemnización convencional por despido, reclamada subsidiariamente, no procede por cuanto en el caso no hubo despido, sino terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo, que es uno de los modos legales de extinguir el contrato laboral; que en la pensión proporcional al tiempo servido, se invoca como fundamento de la súplica el artículo 8º de la ley 171 de 1961, disposición que no estaba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo del accionante el 31 de marzo de 1995, y que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no es aplicable al sector oficial y se encuentra derogado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, que en lo relativo a pensiones entró en vigor el 1º de abril de 1994, sin contener el derecho al pago de la pensión proporcional por renuncia del empleo.
De otro lado, el ad quem, en relación con la petición del actor de que se le reajuste la cesantía, expresó el Ad quem: que de acuerdo con el artículo 25 del CPL, es obligación de la parte demandante expresar los hechos y omisiones que sirven de fundamento a sus peticiones; que el demandante pidió reliquidación y no pago total del auxilio de cesantía en desarrollo del principio de la carga de la prueba (art. 177 del CPC), debió acreditar el valor que recibió por cesantía definitiva, resultando inaceptable que a la altura de la segunda instancia éste exprese que no se le pagó suma alguna por tal concepto, pues la demanda en el punto tuvo por objeto la reliquidación de lo pagado, no resultando posible modificarla en el trámite del recurso de apelación, y que, en consecuencia, al no demostrarse lo pagado por cesantía definitiva, carece de elementos de juicio para desatar la prosperidad del reajuste pretendido.
Finalmente, el Tribunal sobre la indemnización por mora dice: que siendo tal figura accesoria, la demanda no contiene pretensión expresa por el pago de intereses a la cesantía del 12% anual, por lo cual, sin tal petición de condena, no es posible que prospere el resarcimiento del artículo 1º del decreto 797 de 1949. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor: “A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE parcialmente la sentencia impugnada en su numeral primero en cuanto no dictó ninguna condena en favor del demandante y constituida como Tribunal de Instancia, profiera una providencia del siguiente tenor: “1.- Se condene a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, liquidada proporcionalmente al tiempo de servicio con base en el último salario, a partir de la fecha en que se haya cumplido o cumpla 60 años de edad.
“2.- Se condene a la Entidad demandada, al reconocimiento y pago del ajuste de cesantías definitivas, tomando como último sueldo la suma de $437.404, además de los otros factores de salario devengados por el trabajador y que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 31 de Marzo de 1995 y decreto 2201 de 1987.
“3.- Que se condene a la Entidad demandada, al reconocimiento de la indemnización moratoria, prevista en el Decreto 797 de 1949, desde el momento en el que el anterior pago se hizo exigible hasta cuando se realice su pago efectivo, sobre un salario mensual de $437.404 y los factores adicionales. “4.- Que se condenen costas a la Entidad demandada”.
Con fundamento en la causal primera de casación se presenta contra la sentencia de segunda instancia dos cargos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 8º de la ley 171 de 1961, en relación con el literal j del artículo 5º del decreto 1045 de 1978, “literal h del decreto 3135 de 1968”, artículos 73 y 74 del decreto 1848 de 1969, parágrafo 2 del artículo 2 de la ley 133 de 1985, artículo 4 del decreto 1160 de 1989, artículo 37 de la ley 50 de 1990 y con los artículos 133, 288 y 289 de la ley 100 de 1993.
DEMOSTRACION DEL CARGO Argumentó el acusador: que el artículo 8º de la ley 171 de 1961 no ha sido derogado expresamente por otras disposiciones que regulen el sistema pensional de los trabajadores oficiales, tal como lo ha sentenciado la Sala; que ni el artículo 289 de la ley 100 de 1993, ni la ley 33 de 1985 consagran derogatoria expresa del artículo 8º de la ley 171 de 1961; que la Corporación, en sentencia del 10 de julio de 1996, manifestó que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, reformó únicamente lo referente a trabajadores particulares en materia de pensión sanción, y que el Tribunal, al negar la aplicación al caso del artículo 8º de la ley 171 de 1961, debiendo haberlo aplicado, incurrió en la infracción directa de la ley que denuncia en el cargo.
LA REPLICA Aduce la opositora: que el demandante no agotó la vía gubernativa en relación con la pensión por retiro voluntario, por lo que los falladores de instancia carecían de competencia para decidir sobre dicha pretensión; que el demandante cifró su pedimento pensional en la vía gubernativa en el despido injusto y no lo reclama por retiro voluntario, motivo por el cual acude a la cita del artículo 74 numeral 2 del decreto 1848 de 1969, que se refiere a la pensión en caso de retiro injusto, aparte de memorar el artículo 133 de la ley 100 de 1993, que también alude a la pensión sanción; que de todas maneras debe advertirse que para efectos de este último tipo de pensión, la jurisprudencia ha reiterado que se requiere el supuesto del despido injusto, y que se haya presentado relación contractual por todo el tiempo exigido en la norma; que en este último evento no es posible sumar, con esa finalidad, todo el tiempo servido por el actor a Telecom, pues la relación contractual entre las partes solo se inició en 1992, tras la reestructuración administrativa de la demandada, dispuesta en el decreto 2123, y que, como lo entendió el segundo fallador, ciertamente la pensión por retiro voluntario perdió vigencia con la ley 100 de 1993, que no la consagró. SE CONSIDERA Comienza la Corte por expresar que no le asiste razón al opositor cuando argumenta que en punto de la pensión proporcional de jubilación sobre la que discurre el cargo, el accionante no cumplió con el presupuesto procesal del agotamiento de la vía gubernativa (art. 6º CPL), pues examinada dicha pieza del proceso (flo 17), específicamente en la pretensión segunda de las subsidiarias, razonablemente se colige que dicha prestación sí la reclamó el ex trabajador directamente al empleador.
Por lo tanto, no existe imposibilidad jurídica o procesal para que la Corte estudie la sentencia de segundo grado en lo que atañe a ese pedimento del accionante. Empero, aunque el censor acierta en dirigir el ataque por la vía directa, yerra insalvablemente al imputarle al Tribunal infracción directa del artículo 8º de la ley 171 de 1961, por abstenerse de aplicar dicho precepto al caso, pues en realidad la providencia deja ver que dicha norma sí la aplicó el sentenciador para dirimir la contención, solo que tras interpretarla sistemáticamente con los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, concluyó que la misma ya no se encontraba vigente.
Por lo tanto, el recurrente debió haber objetado la intelección que el segundo sentenciador otorgó a los últimos preceptos, en relación con el artículo 8º de la ley 171 de 1961, y al no hacerlo, e imputarle haberse abstenido de aplicarlo, termina enrostrándole una falencia de apreciación jurídica en la que no cayó, deviniendo ello en suficiente para desechar el ataque.
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 17 de la ley 6ª de 1945, 1º del decreto 1160 de 1947,40 del decreto 1045 de 1978, 26, 28, 29 y 30 del decreto 3118 de 1968, 2 y 3 del decreto 2201 de 1987, 26 del decreto 2127 de 1945, 467 del CST, 1 del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, y 177,187, 244, 252, 253 y 276 del CPC, en concordancia con los numerales 116, 117 y 123 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989.
La violación normativa que alega, la hace depender el censor de que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “I.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada contestó la demanda y por ende quedaron controvertidos los hechos invocados por el demandante. “II.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante en virtud de la carga de la prueba no demostró el valor que recibió por concepto de cesantía definitiva.
“III.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante modificó el petitum de la demanda al exponer en su recurso que no se le pagó suma alguna por concepto de cesantía. “IV.- Dar por demostrado sin estarlo que en el Tribunal carecer de elementos de juicio para concluir la prosperidad del reajuste de cesantía demandado. “V.- No dar por demostrado estándolo que la Entidad demandada ha incurrido en mora al no cancelar oportunamente prestaciones sociales debidas”.
Los errores de hecho que ha indicado los atribuye el censor a que el Tribunal apreció equivocadamente los siguientes medios de prueba: la demanda (flos 3 a 5), la contestación de la demanda (flos 45 a 52), y la convención colectiva de trabajo de folios 231 a 246 del cuaderno principal. Asimismo, increpa al segundo juzgador haber dejado de apreciar las siguientes probanzas: la inspección judicial (flos 99 - 101, 116 y 218 - 271 ibídem), el interrogatorio de parte “correspondiente a la demandada” (flos 80 a 84), los oficios de folios 217 y 222 ibídem, así como el manual de prestaciones sociales (flos 268 a 270 ib).
DEMOSTRACION DEL CARGO Arguye el impugnante: que el ataque va dirigido concretamente contra la parte del fallo, relacionada con el no pago de la reliquidación de las cesantías; que la actitud del Tribunal de tener por contestada la demanda, no obstante las falencias que él mismo identificó, es errada, pues los hechos propuestos por el demandante no fueron controvertidos por la reclamada, aparte de que al estar referidas las excepciones a una persona diferente, no podrían ser consideradas en los fallos de instancia; que a folios 99, 101,116, 217, 218, 222 y 271, se constatan los ingentes esfuerzos del demandante para obtener de la demandada el aporte de la liquidación de la cesantía definitiva, sin que los juzgadores de instancia tuvieran en cuenta la renuencia de la reclamada al respecto; que en tales circunstancias la carga de la prueba la tenía la demandada y es equivocada la postura del ad quem de atribuírsela al actor; que en el recurso de apelación es ostensible la concordancia entre su contenido y lo solicitado en la demanda; que cuando el recurrente en la alzada señala los factores de salario que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la cesantía y cuando se refiere a las cesantías no pagadas, necesariamente debe entenderse que estaba aludiendo al ajuste, motivo por el cual no entiende la afirmación del Tribunal en el sentido que el accionante modificó la demanda al exponer en la apelación que no se le pagó suma alguna por cesantía; que del contenido de la demanda, específicamente de los numerales 5.1, 5.8, 5.19 y 5.20, se colige que lo que el accionante reclama es la reliquidación con la totalidad de los factores de salario, que integran la totalidad de su última asignación; que los numerales 4.2., 4.4 y 4.5 de la petición cuarta de la demanda evidencian que el demandante, al referirse al no pago de la cesantía definitiva, se contrae al hecho de que esta no fue cancelada con todos los factores salariales, lo cual se confirma con la lectura de la quinta pretensión; que en el punto tercero de la inspección judicial (flo 116), no apreciada por el Tribunal, se solicita a la demandada certificar los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la cesantía, lo cual no atendió la empresa, como consta a folios 218 y 271 del expediente; que en relación con los factores salariales, el ad quem tampoco apreció la convención colectiva laboral, en donde aparece el incremento de la asignación básica en el artículo 20, y las primas y auxilios constitutivos de salario (art. 22), y el régimen especial de reconocimiento de otros factores establecido en el artículo 23 ibídem, lo cual refuerza el argumento sobre los factores que debió considerar la demandada para el pago del auxilio y sus intereses, evidenciando el no pago de la prestación en consideración de los mismos, que es lo que reclama el ex trabajador desde la demanda ordinaria; que por lo anterior no es admisible el argumento del Tribunal de que carecía de elementos de juicio para otorgar prosperidad al reajuste de cesantía solicitado por el actor, pues los mismos están plenamente determinados e identificados, y que evidenciado como está que la empleadora no pagó al ex trabajador el reajuste de cesantías, procede no solo la obligación de reconocerlo, sino de cubrir la indemnización por mora prevista en el artículo 1º del decreto 797 de 1949.
LA REPLICA Sostiene la contradictora: que los argumentos del recurrente sobre la contestación de la demanda no fueron alegados en las instancias, y que en la demanda de casación existen los mismos defectos técnicos que la Corte ha identificado en otras demandas con similares hechos y pretensiones. SE CONSIDERA Como el mismo acusador lo específica en el desarrollo del cargo, su objetivo es controvertir la sentencia del Tribunal en cuanto no dispuso reliquidar la cesantía del demandante.
Al respecto se tiene que el argumento esencial de tal tópico del fallo de segunda instancia, esto es, que el demandante no demostró el pago que por cesantía definitiva le hizo el empleador a la extinción del vínculo laboral, motivo por el cual se hallaría en la imposibilidad de examinar el pedimento, es razonable y se atiene a la realidad del proceso.
Y es que debe dejarse por sentado que los términos en que se formuló la pretensión subsidiaria distinguida como “QUINTA” permitía darle el alcance que le dio el Tribunal, o sea, que lo reclamado era la “reliquidación de cesantía” y, por ende, el pago del mayor saldo que por ese concepto se adeudara. Por ello es más que atendible que si el actor pretendía que se le reliquide el auxilio de cesantía que le fue cancelado por la empleadora a la extinción del contrato laboral, se parte del presupuesto de que recibió una suma dineraria por concepto de esa prestación, la cual se constituye en el referente indiscutible a partir del cual el juzgador determinar si la misma se ciñe o no a lo que en derecho le corresponde.
Es por lo anterior la trascendencia que para el resultado de la contención en las instancias tenía que en el proceso se incorporara noticia de ese valor. Y al respecto hace notar la Corporación que ninguna de las piezas procesales o de los medios de prueba referidos en el cargo como no apreciados o indebidamente aprehendidos por el ad quem, permiten extraer una conclusión distinta a la que él vertió en su proveído, pues de ellas no es posible determinar lo que el actor devengó a título de cesantía a propósito del finiquito contractual.
Por lo tanto, no incurrió el juzgador de segunda instancia en los yerros fácticos y de apreciación probatoria o de piezas procesales que le endilga la impugnación, resaltando la Corporación que contrario a lo aducido por aquella, en particular no se avizora desacierto en la forma como el ad quem aprehendió la contestación de la demanda (flos 45 a 52 ib), pues siendo cierto que en ella se alude a una persona diferente al demandante, tal circunstancia denota simplemente un error de referencia que no permite que se asevere que el escrito inicial del juicio no fue contestado por la empleadora.
Así se afirma, pues de la lectura integral del cuaderno respectivo se colige, sin lugar a dubitación, que la empresa controvirtió puntualmente los fundamentos fácticos y jurídicos de las súplicas del accionante. Y en lo que se relaciona con la indemnización por mora, que es el segundo aspecto del que se ocupa la acusación, la Sala encuentra que es vano su estudio ante el hecho de que no existe deuda patronal con el actor en materia de derechos emergidos del contrato laboral, aspecto tanto más trascendente si se tiene presente que dicho resarcimiento pende en el caso de la prosperidad de los pedimentos por cesantía, los cuales, como se vio, no salieron airosos.
No prospera, entonces, el cargo. Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Oscar Pontón Martínez a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”.
Costas a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12043 � PÁGINA �23�