Micelio
12042(30-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 12042 Acta No. 29 Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30 ) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MANUEL DÍAZ SUAREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de septiembre de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.- ANTECEDENTES JOSÉ MANUEL DÍAZ SUAREZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su despido y el consiguiente pago indexado “a título de indemnización” de salarios y sus aumentos legales y convencionales. En subsidio solicitó el pago, igualmente indexado, de la indemnización convencional por despido injusto, sanción moratoria y pensión sanción. Afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 27 de septiembre de 1978 y el 27 de abril de 1995, fecha en que se produjo su despido aduciendo que había violado el reglamento interno de trabajo.

Manifestó que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Oficina I, grado 1, que durante la ejecución de su contrato “demostró respetabilidad y honestidad en el cumplimiento de sus labores” y que era el Director de la Oficina de Villavicencio “quien ejercía el control del movimiento bancario y actividades crediticias”. Advirtió que “jamás permitió sustracción fraudulenta de dineros que afectase los intereses de la demandada” y que así mismo adoptó medidas de seguridad y precaución necesarias.

Por lo demás hizo referencia a un informe de la Contraloría del Departamento de Control Interno y Gestión en que se puso en conocimiento del gerente regional de la entidad que el director de la agencia donde labora “no ejercía una supervisión adecuada a las labores que se desarrollaban en la oficina, como tampoco ejercía un control estricto sobre la elaboración de cheques de gerencia, ni las operaciones que los soportaban ni mucho menos las firmas autorizadas para su expedición” y se determinó que el jefe de la Unidad de Operación y Control de Villavicencio “no ejercía supervisión adecuada hacia la oficina lo que impedía que se diseñara un mecanismo de control eficiente y eficaz para evitar que se presentaran situaciones irregulares” (fl.3).

La entidad demandada, por su parte, alegó haber dado por terminado el contrato con justa causa “una vez realizados los trámites y lineamientos para tales casos consagrados en la Convención Colectiva y el Reglamento Interno de la Entidad vigentes”. Hizo énfasis en “la responsabilidad que le cabe al actor … por incurrir en una acción u omisión que viola las normas internas de la Entidad considerada una falta disciplinaria, como ocurre en los cargos probados, por haber pagado cheques de gerencia por detrás de ventanilla sin el lleno de los requisitos, exigidos en las normas internas de la Entidad, función propia del cargo de cajero y que le correspondía desempeñar”.

Sostuvo que en ningún momento el actor desvirtuó los cargos que se le endilgaban y que, por el contrario, “mediante el proceso de formulación de cargos, la Entidad pudo establecer que el demandante había infringido las prescripciones de orden contempladas en el reglamento interno de trabajo y demás normas que rigen la materia…”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, no configuración del derecho a pago de ninguna indemnización, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la genérica (fl. 22).

El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 5 de agosto de 1998, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de la pretensiones incoadas por el demandante (fl.334). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 1998, confirmó la anterior decisión. Consideró el ad quem que las diversas pruebas que obran en el expediente, particularmente la comunicación del 27 de abril de 1995 en la que se indican “los hechos motivantes del despido”, la diligencia de descargos, las fotocopias autenticadas de los cheques de gerencia pagados por el actor, la constancia del Jefe de la Oficina de Villavicencio, las fotocopias autenticadas de las funciones que debía ejercer el demandante, el manual de cuentas corrientes y diferentes instrucciones e indicaciones sobre medidas de seguridad que deben tener en cuenta con carácter de obligatorio los empleados de la entidad demandada, “muestran que el actor pagó los cheques que se le señalan inadvirtiendo las medidas de seguridad correspondientes y sin llenar los requisitos establecidos en el Manual de Cuentas Corrientes y diferentes boletines e instructivos sobre medidas de seguridad”.

Estimó que “no es exculpativo … para no cumplir sus funciones en la forma establecida por las normas de la entidad … sostener que la persona a quien le hizo el cambio del cheque era su superior jerárquico, pues el Manual de Cuentas Corrientes, exige que todas las situaciones se surtan con el lleno de los procedimientos bancarios” y concluyó que así las cosas, la Caja demandada “podía válidamente terminar la vinculación laboral del demandante” (fl. 353).

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión el demandante pretende se case totalmente la sentencia impugnada “y que procediendo como Tribunal de Instancia se la anule en su integridad imponiendo a la demandada las condenas que aparecen en el libelo así: condenar a la demandada a reintegrar al demandante … así como al reconocimiento y pago de los salarios y sus aumentos convencionales …; respecto de la sentencia de primer grado, solicito sea revocada por cuanto también es materia de desacuerdo”.

A tales efectos formula un único cargo en el que acusa la decisión “de Violar indirectamente por falta de aplicación … las siguientes normas de derecho sustancial así: Ley 6ª de 1945 Arts. 1º, 2º, 11; Decreto 2127 de 1945 en sus Arts. 1º, 2º, 17º, 26º Numeral 10, 28º Numeral 6, 30º, 31º, 32º, 33º, 36º, 48º Numeral 8º en relación con los Arts. 177 del C.P. Civil, Arts. 252, 253 Modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1º, Nums. 115, 116, Art. 254 Modificado por el Decreto 2282 de 1989 art.1º, Num. 117 en su Numeral 2º, Art. 269 y 270 del C.P. Civil aplicables en materia laboral por expreso mandato del Art. 145 del C.P. laboral así como los arts. 467, 468, 469 del C.S. del Trabajo, Art. 37, 38, 39 del Decreto 2351 de 1965”.

Afirma que la apreciación equivocada de la “Constancia del Jefe de Oficina de Villavicencio, fotocopias de las funciones del demandante, Manual de Cuentas Corrientes, Instructivo de Medidas de Seguridad, Instructivo provisional sobre manejo de fotoidentificadora aportados por la demandada” y la falta de valoración del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, el Informe # 004170, la inspección judicial y la convención colectiva de trabajo, condujo al tribunal a dar por demostrado, sin estarlo, que el despido fue justo.

En la demostración del cargo destaca en primer lugar el equivocado entendimiento que el ad quem diera a la constancia emanada del Jefe de la Oficina de Villavicencio (fl.102 cdno. de Anexos) en tanto dicho documento, que señala el procedimiento para el pago de cheques, “simplemente se limitó a afirmar que el Actor había omitido las normas de seguridad, pero no dijo de que manera” y en realidad prueba es “que personas diferentes al Actor intervinieron” y “que el trabajo realizado por el demandante era en equipo o, colectivo por excelencia”, por lo que “no podía deducir en contra del demandante responsabilidad alguna, ya que los controles y supervisión previa de los cheques materia supuesta irregularidad (sic) y que condujeron al despido ilegal del Actor, eran harto demostrativos de que el demandante cumplía una función operativa como simple auxiliar de oficina I, GRADO 1, y no de Cajero pues no manejaba destinos, bienes o dineros de la demandada”.

Sostiene que del documento en cuestión “no se colige que el demandante hubiese omitido normas de seguridad simplemente afirma que los cheques no fueron visados” y recalca que el juzgador erró al deducir “que el actor era Cajero cuando el mismo documento afirma que tenía un cargo distinto en su calidad de AUXILIAR DE OFICINA I, grado 1”. Finalmente llama la atención sobre el hecho de que el documento materia de valoración … no presenta fecha cierta ni acuso de recibo del Actor luego su credibilidad y certeza es puesta en duda por las afirmaciones que hace el superior inmediato del actor, quien era el responsable del manejo de esa oficina”.

En segundo lugar señala que las fotocopias auténticas de folios 89 y 90 del cuaderno de Anexos adolecen de fallas evidentes “como que es una reproducción parcial de otro que no fue aportado por la demandada … sin tenerse credibilidad ni certeza de que clase de documento es, su origen y procedencia máxime cuando no aparece firmado por nadie y en su encabezamiento aparece que esas funciones fueron aprobadas mediante un Acta de Junta Directiva … que jamás la demandada aportó y sin ningún acuso de recibo por parte del demandante que demostrase tener conocimiento de tales funciones”.

Ya en relación con su contenido advierte que “las funciones de AUXILIAR OFICINA I, no incluyen las que encontró el ad quem habían sido inadvertidas por el Actor”, las cuales no aparecen en el documento en comento “precisamente porque el demandante no era cajero sino AUXILIAR OFICINA I”. En tercer lugar alega que el Manual de Cuentas Corrientes que aparece a folios 188 a 189 del cuaderno principal “presenta igualmente deficiencias en cuanto a la certeza de su elaboración pues no se sabe quien y cuando se suscribe, si hace parte de otro documento el que nunca fue aportado por la demandada, ni aparece haber sido recibido por el demandante…”.

Señala que además tal documento se refiere “a funciones propias del cajero y no del Auxiliar Oficina I” y que el yerro del sentenciador “consistió en entenderla separándose de su texto y hacerle decir, lo que jamás dijo, pues de esta literal no se desprende omisión alguna del AUXILIAR OFICINA I”. En un cuarto punto hace referencia al Boletín Informativo de Seguridad No. 2 de Noviembre 1º de 1993, respecto del cual advierte estar “sin acuso de recibo del demandante demostrativo de que la demandada probase su divulgación y conocimiento al demandante y que esas medidas de seguridad debían ser conocidas por el mismo en su calidad de Auxiliar Oficina I”, y arguye que “en él jamás se lee que sea deber del cargo de Auxiliar I, identificar plenamente a los cobradores de cheques, exigiéndoles su cédula de ciudadanía así como tomar su huella dactilar y, examinar los cheques mediante luz ultravioleta y atrasluz, así como fotoidentificar al cobrador, estas funciones no aparecen en el documento valorado y por eso se predica su equivocada apreciación pues en él, no se señalan esas funciones precisamente porque el demandante no era cajero sino Auxiliar Oficina I”.

En quinto lugar se refiere al “Instructivo provisional sobre aplicación y manejo de Cámaras foto identificadoras” (fl.19 cdno. de Anexos) para destacar que éste aparece remitido “a persona diferente al demandante”, vale decir, a la cajera principal, de modo que tales instrucciones preventivas “no se hicieron llegar al demandante”, lo que considera “lógico, ya que esas funciones no eran del demandante sino de la Cajera Principal”.

Finalmente hace mención, en un sexto punto, a las pruebas de cuya falta de valoración se duele en cuanto ellas demuestran “que el demandante no era responsable de los hechos que originaron el fraude o ilícito cometido” y “dan cuenta inequívoca de que los superiores jerárquicos de la demandada, eran los funcionarios omisivos y responsables que no ejercían función supervisora y de control previa al pago de los cheques…”.

El opositor a su turno hace alusión al “confuso” alcance de la impugnación propuesto por el recurrente y advierte que el recurso está llamado a fracasar “por cuanto la censura formula el ataque por la vía indirecta, por supuestos errores ostensibles de hecho en la equivocada apreciación o falta de apreciación de las pruebas, pero acude a la modalidad de la falta de aplicación de la ley sustantiva”, siendo que ésta constituye un caso típico de infracción directa de la ley.

Por lo demás destaca otra serie de falencias de orden técnico en que incurre la censura, como “aludir a los documentos aportados en la diligencia de inspección judicial sin precisar a cuales se refiere … específicamente” o no indicar “en forma concreta” los supuestos errores de hecho endilgados al ad quem, y alega que las respuestas que diera el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte en manera alguna implican confesión. Por último resalta que las conclusiones a que llegara el ad quem se encuentran acordes a la evidencia procesal, por lo que deben ser respetadas por la Corte.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe destacarse en primer término que, tal como lo advirte la oposición, el alcance de la impugnación no aparece correctamente formulado, pues el recurrente pretende se case totalmente la sentencia de segundo grado “y que procediendo como Tribunal de Instancia se la anule en su integridad”, desconociendo que la función de juez de segundo grado que asume la Corte, una vez anulada la sentencia atacada a través del recurso extraordinario, es sólo en relación con la providencia emanada del juez de primer grado.

Tal como lo ha señalado insistentemente esta Corporación, la competencia de la Corte, ya como tribunal de casación respecto a la sentencia de segunda instancia, ora como ad quem en relación con la de primer grado, está claramente delimitada e individualizada, por lo que no es técnicamente aceptable que en la demanda que sustenta el recurso extraordinario se confunda una y otra función, tal como se advierte en el sub examine en que inapropiadamente se pretende que en sede de instancia se vuelva a anular la providencia casada.

Pero aún si fuera dable pasar por alto tal defecto técnico, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, como que no logra el recurrente demostrar los yerros que atribuye al fallador. Previamente al examen de las pruebas relacionadas como erróneamente apreciadas, observa la Sala que en su extensa argumentación el censor cuestiona la validez de aquellas que analiza en los puntos 1º a 4º de su escrito, esto es, la constancia emanada del Jefe de la Oficina de Villavicencio (fl.102 cdno. de Anexos), las fotocopias auténticas de folios 89 y 90 del cuaderno de Anexos, el Manual de Cuentas Corrientes que aparece a folios 188 y 189 del cuaderno principal y el Boletín Informativo de Seguridad No. 2 de Noviembre 1º de 1993, las que acusa de presentar “graves deficiencias” que afectan “su credibilidad y certeza”; entre las que menciona, la de ser reproducción parcial de otro que no fue aportado por la demandada.

Cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa.

Ahora bien como además de la crítica sobre la validez de la prueba, el impugnante también cuestiona la valoración dada por el fallador, la Sala procede al examen pertinente: La constancia del jefe de la oficina de Villavicencio visible a folio 102 del cuaderno de anexos, da cuenta del pago “en forma irregular” de una serie de cheques de gerencia por parte del actor como Cajero Operador (E), “ya que omitió normas de seguridad”.

En el mismo documento se lee que tales cheques “no fueron visados por ningún empleado” y que “esta labor fue omitida por el señor JOSÉ MANUEL DÍAZ SUAREZ al momento de pago…”, y nada distinto dedujo el tribunal. En las fotocopias autenticadas de folios 89 a 90 del mismo cuaderno de anexos aparece una relación de las funciones asignadas al cargo de Auxiliar Oficina I, y el tribunal se limitó a transcribir algunas de ellas relacionadas con el diligenciamiento, contabilización y curso que debe darse a los cheques de gerencia “siguiendo las normas de seguridad y control establecidas por la Entidad”.

En cuanto al manual de cuentas corrientes que obra a folios 188 a 190 registra, en su artículo 4.7 sobre “pagos por ventanilla”, los requisitos de control y seguridad que debe tener en cuenta el cajero a tales efectos, el cual fue igualmente transcrito por el ad quem. Finalmente, los documentos de folios 13 a 15 y 19 a 50 del cuaderno de anexos se refieren, como lo advirtiera el tribunal, a una serie de instrucciones relacionadas con las normas de seguridad que con carácter obligatorio deben cumplir los empleados de la entidad a fin de evitar posibles ilícitos.

No sobra agregar que no resulta válido el alegato del recurrente frente a las referidas pruebas en el sentido de que el cargo del demandante era el de auxiliar de oficina y no el de cajero, y que por lo tanto no eran de su resorte las aludidas medidas de seguridad y control, como que aparece demostrado, sin que ello haya sido desvirtuado por la acusación, que durante los días 10 y 24 de febrero de 1994 el actor cumplía funciones como “cajero operador (E)”, y en tal condición incurrió en la irregularidades u omisiones que dieron lugar a la terminación de su contrato, por la justa causa invocada en la carta de despido del 27 de abril de 1995.

La determinación del tribunal se apoyó además en los descargos que en su oportunidad presentara el demandante (fls. 51 a 57) y en las fotocopias autenticadas de los cheques de gerencia pagados por el actor “en la fecha y términos que indica la demandada en su carta de terminación de la relación contractual”, pruebas estas que no fueron desvirtuadas en la acusación, por lo que continúan dando soporte a la decisión y, por tanto, la mantienen incólume.

Admitiendo que el cargo del actor podía tener nominalmente una denominación diferente a la de cajero, no está confutado en el cargo lo deducido por el tribunal en el sentido de que por la época de los hechos a él imputados (febrero de 1994), cumplió funciones como tal, por lo que razonablemente debía cumplir con los deberes inherentes a ellas, y no incurrir en las conductas de pagar por ventanilla cheques sin cumplir los requisitos reglamentarios, entre otros, los de identificar plenamente al cobrador y foto identificarlo.

Además, el juzgador advirtió expresamente que “no es exculpativo por parte del actor para no cumplir sus funciones en la forma establecida por las normas de la entidad … sostener que la persona a quien le hizo el cambio del cheque era su superior jerárquico, pues el Manual de Cuentas Corrientes, exige que todas las situaciones se surtan con el lleno de los procedimientos bancarios”, lo cual desvanece la acusación, que pretende demostrar la injusticia del despido precisamente apoyada en el argumento de que el demandante no es autor de irregularidad alguna atendiendo a que “en el procedimiento de pago de cheques intervenían otras personas”.

Por todo lo dicho no se está en presencia de un yerro “manifiesto”, razón por la cual el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por JOSÉ MANUEL DÍAZ SUAREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Casación No. 12042