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12041(03-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

ì¥Á Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 43 Radicación 12041 Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de Programar Televisión S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 30 de octubre de 1998, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente adelanta Luis Antonio Ayala Ontiveros.

I.

ANTECEDENTES 1. Con la finalidad de obtener el pago de la remuneración por su trabajo en días domingos y festivos, comisiones pendientes de cancelar, reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, todas ellas indexadas, más la indemnización moratoria y las costas del proceso, demandó Luis Antonio Ayala a la sociedad Programar Televisión S.A. Fundó sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: 1) Que existió entre él y la mentada sociedad un vínculo laboral iniciado el 1 de abril de 1986 y finiquitado el 30 de diciembre de 1991, cuando se hizo efectiva su renuncia al cargo de “Director de Ventas de Zona”, para el cual se le pagaba una remuneración de $1.264.000; suma constituida por un salario básico mas comisiones por consecución de clientes; 2) que sus servicios los prestó durante todos los días de la semana, sin recibir remuneración por los domingos y festivos laborados; 3) que con el fin de evadir el pago de las prestaciones sociales, la empleadora se valió de sociedad ficticia “Luis Ayala Producciones Ltda.”, en cuyo favor cancelaba algunas comisiones por él ganadas por la consecución de clientes para los espacios televisivos; 4) que al finalizar el contrato no canceló las comisiones correspondientes a los dos últimos meses de trabajo. 2.

La demandada contestó la demanda y propuso las excepciones de pago de las obligaciones laborales, cobro de lo no debido, inexistencia de las acreencias demandadas y prescripción. Aceptó la existencia del vínculo laboral, sus extremos temporales, pero negó la cuantía del salario y todo lo relacionado con la referida evasión de prestaciones mediante pago de comisiones a una sociedad ficta. 3.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en audiencia del 5 de agosto de 1997, acogió las súplicas de la demanda a excepción de la remuneración por el supuesto trabajo realizado los días domingos y festivos, las comisiones pendientes de los últimos y la indexación. II. SENTENCIA RECURRIDA Al resolver la alzada propuesta exclusivamente por Programar Televisión S.A., el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado.

Estimó el ad quem, con base en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, que el convenio suscrito para la cancelación de la retribución pactada a una sociedad distinta del trabajador carece de eficacia, “en consecuencia las sumas de dinero percibidas por el actor por comisiones bajo la denominación de honorarios y cuyo pago se efectuó a la persona jurídica que tuvo que constituir para tal fin, a no dudarlo retribuyen los servicios que en cumplimiento del contrato de trabajo le correspondía desarrollar y por consiguiente incrementan el salario promedio base de la liquidación final”.

En cuanto a la indemnización moratoria, así motivó su decisión: “…de las pruebas que obran en el proceso no cabe deducir existencia de buena fe frente a la no inclusión de las comisiones como parte integrante del salario promedio base de la liquidación final. “En efecto, continúo diciendo, la parte demandada se limitó a negar en la contestación de la demanda el derecho impetrado, pero ante la ineficacia de la cláusula que impone la constitución de una sociedad con el claro propósito de pagar las comisiones por interpuesta persona, para no ser tenidas en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales, la buena fe patronal resulta desvirtuada y debe hacerse efectiva la condena por indemnización moratoria a partir de la terminación del contrato…” III.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y replicado en tiempo, persigue la casación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., y en sede de instancia se modifique la proferida por el a quo, “revocando la condena por indemnización moratoria, manteniendo iguales los demás aspectos del referido fallo, y proveyendo sobre costas como corresponda”.

Al efecto y con fundamento en la causal primera de casación laboral, propone el siguiente: “CARGO ÚNICO: Violación por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 43, 55, 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo”. Señala la comisión de ocho errores manifiestos de hecho, que pueden compendiarse así: No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron libremente y no por imposición de la empleadora, que las comisiones pagas a la sociedad Luis Ayala Producciones Ltda. no constituían salarios para el demandante, independientemente de la eficacia jurídica del acuerdo;

No dar por probado, estándolo, que entre Programar Televisión S.A., por una parte, y Luis Ayala Producciones Ltda. y Ayala Gutiérrez Mercadeo Publicidad Ltda., tuvieron una relación contractual verdadera, por lo que las comisiones pagadas a estas dos últimas empresas fueron independientes de las comisiones canceladas directamente al demandante;

No dar por acreditado, siendo así, que el no pago de prestaciones sociales sobre las comisiones facturadas a las supradichas sociedades se debió al absoluto convencimiento de que el acuerdo efectuado entre las partes era válido y jurídicamente admisible, como quiera que nunca hizo el trabajador reclamación alguna al respecto; “No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso obran pruebas suficientes para acreditar la buena fe patronal, y dar por demostrado sin estarlo que las pruebas obrantes dentro del proceso no permiten deducir la existencia de buena fe”.

Relaciona la prueba documental mal o indebidamente apreciada, entre ellas los contratos de trabajo de los folios 259 a 263 y 256 a 258, el convenio sobre pago de comisiones visible a folios 2 y 3, que el Tribunal estimó ineficaz, los comprobantes de pago de salarios al demandante y comisiones a las sociedades comerciales Luis Ayala Producciones Ltda., y Ayala Gutiérrez Mercadeo Publicidad, y la carta de renuncia del trabajador, y señala también como prueba mal apreciada la confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte al demandante (folios 237 a 239).

La censura cuestiona lo resuelto por el Tribunal, en cuanto a la condena por concepto de indemnización moratoria, y considera que las pruebas referidas evidencian la buena fe con que obró su representada durante la ejecución del contrato de trabajo y al momento de su finiquito. Pone de presente que no tuvo en cuenta el juzgador la conducta del trabajador, quien por virtud del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo también debe actuar con lealtad en la ejecución del contrato.

Las documentales referidas acreditan los actos positivos tendientes a darle cumplimiento y validez al acuerdo sobre comisiones convenido entre las partes, estableciéndose entre Programar Televisión y las sociedades Luis Ayala Producciones y Ayala y Gutiérrez Mercadeo Publicidad una relación contractual independiente que, incluso, se prolongó después de terminado el contrato de trabajo con el actor.

El demandante, al contestar la cuarta pregunta del interrogatorio de parte reconoció que las dos últimas sociedades mencionadas sí comercializaron espacios publicitarios de Programar Televisión; así mismo, en los folios 287 a 290 y 291 a 295 aparecen comprobantes de pago correspondientes a comisiones pagadas a estas empresas, distintas de las reconocidas al demandante.

Por último señala que la empleadora, bajo el convencimiento de que las comisiones pagadas a las sociedades comercializadoras no eran salario del actor, pagó por concepto de prestaciones lo que creyó deber a éste, quien jamás hizo reclamación al respecto. Por tal razón resulta indebidamente aplicado el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se condenó a la accionada a pagar la indemnización allí contempladas, a pesar de haber actuado con buena fe probada. 2.

La oposición replica que de las pruebas aportadas al expediente se desprende la actitud ilegal de la sociedad accionada, al imponer a su trabajador condiciones remuneratorias de distracción, con el único fin de no contabilizar las comisiones al momento de liquidar las prestaciones sociales, echando mano de acuerdos que están viciados de objeto ilícito.

Sostiene que no hay pruebas de la buena fe con que dijo actuar la demandada y, por el contrario, se demostró haberle impuesto a su trabajador unas reglas de juego para acceder al trabajo, obligándolo a crear una sociedad para recibir las comisiones bajo el concepto de honorarios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El diáfano alcance que respecto de su impugnación formula el casacionista, limita a la Sala a verificar si en verdad, por parte del Tribunal, se cometieron los errores de hecho manifiestos en la apreciación del acervo probatorio que lo llevaron a concluir, contrario a la evidencia, la no demostración de la buena fe en la liquidación del contrato de trabajo suscrito entre Programar Televisión S.A. y Luis Antonio Ayala Ontiveros.

Pues bien, un análisis detenido del documento de folios 2 y 3 del cuaderno principal, carece de la dimensión atribuida por el fallador de segundo grado, en tanto el acuerdo allí referido no tiene como finalidad encubrir el contrato de trabajo entre Programar Televisión S.A. y Luis Ayala Ontiveros, el cual se celebró por escrito (folios 4 a 8), sino la reafirmación de que simultáneamente se convino entre las partes un negocio jurídico distinto, admitido por el trabajador, quien dio cabal cumplimiento al mismo durante la existencia de la relación laboral y aún después de haber finalizado ésta, como se comprobó con los documentos de los folios 285 a 290, suscritos por él en calidad de “Gerente” de las empresas Luis Ayala Producciones Ltda. y Ayala Gutiérrez Mercadeo Publicidad Ltda. Argüir, como lo hizo el demandante, que las susodichas sociedades sólo eran de papel, es manifestación contraria a lo que la prueba documental, apreciada de conjunto, arroja.

Por lo mismo, emerge de bulto el error de la Corporación sentenciadora en la apreciación de las probanzas señaladas en el cargo, que conduce indefectiblemente al quiebre de la sentencia acusada, por no haber encontrado acreditada la buena fe con que actuó la empresa demandada al proceder a excluir de la base salarial sobre la cual liquidó las prestaciones de Luis Ayala Ontiveros, las comisiones canceladas a las sociedades Luis Ayala Producciones Ltda. y Ayala Gutiérrez Mercadeo Publicidad Ltda. Ciertamente, como lo indica el censor, quien actuó contrario a la buena fe, en este caso, fue el extrabajador y no la empleadora, pues él, beneficiado con los contratos millonarios de publicidad otorgados a sus empresas, una vez concluida su relación de trabajo por renuncia aceptada, desconoce los contratos de estirpe comercial convenidos con Programar Televisión S.A. para hacerlos aparecer como simples actos simulatorios, pretendiendo con ello sacar ventajas torticeras como una gravosa indemnización moratoria, en contravía del principio general del derecho expresado en el aforismo latino nemo auditur propriam turpitudinem suam allegans, reconocido por esta Sala de la Corte en varias oportunidades, entre ellas en sentencia del 28 de junio de 1985, en la cual se dijo: “Corresponde por lo tanto a la Sala valorar en este aspecto la conducta de las partes, y al hacerlo encuentra evidente que la existencia de un salario adicional o sobresueldo que se pagaba por fuera de la nómina y que no figuraba en libros, no fue posible sino en virtud del asentimiento del trabajador.

Éste se beneficiaba sin duda del irregular sistema –que además era práctica usual en la empresa según lo afirman los testigos- con ciertas ventajas obvias, reales o aparentes, como la de tener menos descuentos obligatorios y la de pagar menos gravámenes. Este consentimiento del actor a una maniobra que lo favorecía, se infiere además de la falta absoluta de reclamaciones anteriores, en las múltiples ocasiones en que se liquidaron y pagaron prestaciones (cesantía, primas, vacaciones) según el solo valor del salario nominal”.

Las circunstancias particulares del caso, no vislumbran ánimo alguno de parte de la sociedad demandada de imponer al trabajador unas condiciones que puedan considerarse perjudiciales, pues habiéndose pactado en el contrato de trabajo un salario de $80.000, cuando en ese año, 1986, el salario mínimo era de $16.811, las comisiones ofrecidas por comercialización de espacios televisivos a una empresa del trabajador eran de enorme ventaja para él, para lo cual basta observar la liquidación del mes de enero de 1992 (folio 285), ya terminada la relación laboral, en la que Luis Ayala Producciones Ltda. liquida un total de comisiones por valor de $17.636.952.

El cargo, por tanto, prospera. En sede de instancia y a más de lo dicho en la etapa de casación, la Sala tiene en cuenta que del acervo probatorio recaudado en el plenario, emerge sin dubitación alguna, la existencia de razones atendibles demostrativas de la buena fe con que actuó Programar Televisión S.A. al liquidar las prestaciones sociales de Luis Antonio Ayala Ontiveros, suficientes para exonerarla de la sanción moratoria que los falladores de instancia le impusieron a la demandada.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. el 30 de octubre de 1998, dentro del proceso adelantado por Luis Antonio Ayala Ontiveros contra Programar Televisión S.A. En sede de instancia REVOCA PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, exclusivamente en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria para, en su lugar, exonerarla de dicha sanción. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Laura Margarita Manotas González Secretaria �PAGE �38� Casación 12041