SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12040 Acta No.34 Magistrado Ponente: Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA) contra la sentencia del 13 de agosto de 1998, adicionada por la sentencia del 23 de septiembre de 1998, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario de BARBARA RITA VELASCO y NICANOR USSA contra la entidad recurrente.
A N T E C E D E N T E S Demandaron los accionantes a AVIANCA ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, para que se condenara a esta entidad a reintegrarles con el mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo a las que les asistían en el momento del despido, y a pagarles los salarios dejados de percibir hasta la fecha del reintegro incrementado en la misma proporción que el salario mínimo legal o convencional ó con la correspondiente corrección monetaria.
SUBSIDIARIAMENTE, a pagarles debidamente indexadas las cantidades correspondientes a indemnización por despido sin justa causa, salarios insolutos, primas, vacaciones, bonificaciones, intereses sobre cesantía, auxilio de cesantía; y a continuar cotizando al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte “mientras dicha institución asume la pensión” de los demandantes “de manera definitiva”.
Fundan sus pretensiones en que trabajaron para la entidad demandada y fueron despedidos aduciendo la empresa “el haber sido autorizada por el Ministerio de Trabajo y seguridad Social para proceder a realizar un despido colectivo. Que la señora Velasco trabajó del 16 de agosto de 1972 al 21 de julio de 1993 y el señor Ussa del 27 de enero de 1967 al 14 de septiembre de 1993.
Este último desempeñó el cargo de Tractorista con salario de $215.033,oo mientras que la señora Velasco era representante de reservas con salario de $193.646,oo. Invocan la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo en la cual la empleadora se comprometió a abstenerse de terminar el contrato de trabajo sin justa causa “cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos”, y se sujetó a lo previsto en el numeral 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1965 en caso de faltar a esta estipulación. Consideran por tanto que el acuerdo colectivo en referencia no permitía que a los demandantes se les incluyera dentro de los 567 posibles despidos a efectuarse con base en la autorización ministerial; a más de que no se dio cumplimiento al numeral 1 del artículo 67 de la ley 50 de 1990 ya que se omitió el aviso a los trabajadores sobre la solicitud de autorización para el despido colectivo.
Argumentan además que las labores realizadas por los demandantes no fueron suprimidas por la empresa después del despido colectivo sino que se continúan desarrollando por medio de trabajadores vinculados a “empresas de servicios temporales”. (folios 2 a 8 de ambos expedientes) La demandada responde admitiendo la vinculación laboral de los accionantes con los extremos temporales, el cargo y salario indicados en las demandas y que fueron despedidos previa la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para licenciar trabajadores “sin establecer límite alguno por antigüedad”; asegura que publicó la solicitud formulada al Ministerio así como la autorización de éste, de tal manera que los demandantes pudieron “conocer la tramitación que se estaba adelantando”.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, compensación, inexistencia de la obligación y la innominada. (folios 126 a 129 del primer cuaderno y 123 a 127 del expediente acumulado) Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia con fecha 17 de febrero de 1998, absolvió a la demandada “de todos los cargos formulados” e impuso las costas a la parte actora.
(fls 239 a 249 del primer cuaderno) Apelaron los accionantes y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, revocó el de primer grado y condenó a AVIANCA al reintegro solicitado con el pago de los salarios dejados de percibir “entre la fecha del despido y la del reintegro”; y a pagar las costas del proceso. Le autorizó para que del monto de los salarios adeudados descontara las sumas pagadas a los actores por concepto de cesantía e indemnización por despido.
(folios 6 a 12 del cuaderno del Tribunal) En sentencia complementaria del 23 de septiembre de 1998 el Tribunal dispuso que los salarios dejados de percibir por los actores desde la fecha de la desvinculación hasta la del reintegro “están sujetos a los incrementos acordados en la convención colectiva con posterioridad al despido”. (fls 15 a 20 del cuaderno del Tribunal) Consideró el ad quem que la cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo estipula la estabilidad para los trabajadores que cumplan los ocho años de servicios prohibiendo su despido sin justa causa y consagrando, para el caso de incumplimiento, la aplicación del numeral 5 del art 8 del decreto 2351 de 1965.
Expuso el ad quem: “Cuando la cláusula 7ª de la convención hace remisión a la norma legal antes transcrita no fija limitación alguna en cuanto a su contenido y por lo tanto debe entenderse que su aplicación se debe hacer en su integridad y no únicamente en cuanto se refiere a la indemnización por despido, pues esto sería atribuirle al texto convencional una restricción que no contiene y que contrariaría el querer de las partes al suscribir la convención. “Es indudable entonces que mediante la disposición convencional materia de estudio la empresa demandada renunció, en ejercicio de su libre autonomía y en favor de sus trabajadores con un tiempo de servicios de ocho años continuos o superior, a hacer uso de su facultad de darles por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, para extender en su beneficio el reintegro en caso de que se llegara a contravenir lo pactado.
“Estaba en consecuencia la empleadora imposibilitada jurídicamente para desconocer en forma unilateral lo pactado convencionalmente porque la convención es ley para quienes la suscriben y obliga mientras conserve su vigencia. Por ende no podía la demandada incluir a los demandantes, que llevaban un tiempo de servicios superior a ocho años, dentro de los grupos de trabajadores que incluyó en la solicitud que envió al Ministerio de Trabajo para que se autorizara su despido colectivo, pues con esto se viola lo acordado en el convenio colectivo.
“El hecho de que el despido colectivo haya sido autorizado no lo convierte en despido justo, toda vez que tuvo lugar por un hecho que no está consagrado legalmente como una de las justas causales de terminación de los contratos, pues sabido es que estas son las que taxativamente relaciona el artículo 7° del decreto 2351 de 1965; por tal razón los afectados con esa autorización debían ser indemnizados conforme a la ley por la terminación del contrato, lo que no bastaba en el caso de los beneficiarios del reintegro como mal lo entendió la empresa, pues este derecho no podía ser desconocido mediante ese procedimiento.
La indemnización era lo viable únicamente para aquellos en cuyo favor no se había pactado el reintegro, pues para estos últimos la autorización carece de validez porque fue producto de una actuación unilateral de la empleadora encaminada a obviar el obstáculo que representaba para su retiro el derecho al reintegro que les concedió mediante el acuerdo convencional…” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada.
Concedido por el Tribunal en relación con NICANOR USSA y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “El propósito de este recurso es obtener que la H. Corte case el fallo acusado y, en su reemplazo, confirme el de la primera instancia, dentro del ámbito del recurso de casación concedido por el Tribunal ad quem.” Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación, plantea el siguiente CARGO UNICO Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal por aplicación indebida de los arts 467, 468, 469 y 476 del CST, “que le reconocen existencia, validez jurídica y obligatoriedad a las convenciones colectivas de trabajo, 7° y 8°, numeral 5, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 6° y su Parágrafo Transitorio y 67 de la Ley 50 de 1990”.
DESARROLLO Expresa que “…Lo que no acepta el cargo, por razones jurídicas, es que el despido previamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar ulteriormente el reintegro del trabajador a su empleo por decisión de otra autoridad del mismo estado. “El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 prevé que cuando un patrono se ve en la necesidad de reducir su personal o de terminar labores total o parcialmente por los motivos que especifica el dicho artículo 67, ese empleador debe acudir ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para solicitar autorización previa para realizar aquellos licenciamientos colectivos, acompañando la petición con las pruebas que demuestren los hechos que ocasionen esos licenciamientos.
“Y si el Ministerio, después de hacer todas las investigaciones y estudios que considere pertinentes, autoriza el licenciamiento colectivo de un número concreto de empleados, el patrono queda legalmente habilitado para retirar lícitamente de su servicio aquel número de trabajadores, pagándoles, además de sus salarios y prestaciones pendientes, la indemnización consagrada en el ordinal 6 del aludido artículo 67.
“Naturalmente, ese permiso concedido por el Ministerio como autoridad competente para el caso, no puede ser desconocido, revocado o eludido por autoridad distinta (salvo jurisdicción de lo contencioso administrativo, que no es el caso presente), hasta el punto de ordenar el reintegro del trabajador cuyo despido estaba previamente autorizado con todos los requisitos y exigencias legales.
El Estado es único y solo aunque obre a través de distintos agentes suyos que, sin estar subordinados jerárquicamente uno a otro sino con órbitas separadas no pueden contradecirse sobre un mismo punto concreto, declarando ilícito o ilegal lo que previamente otra autoridad había calificado como lícito y como legítimo, perjudicando así de manera sorpresiva e injusta al particular o gobernado que desde un principio ajustó su conducta a los dictados de la ley”.
Se refiere a continuación a jurisprudencia de esta Sala según la cual “ni el régimen anterior a 1990 ni el de ese año admitieron el reintegro del trabajador cuyo contrato terminara como consecuencia del despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo” (Rad. 7425 del 27 de marzo de 1995 y Rad. 9159 Del 12 de marzo de 1997), y concluye que “existe una imposibilidad jurídica para que proceda el reintegro concedido al demandante Ussa por el fallo acusado…que ese fallo quebrantó los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este cargo en la modalidad allí indicada…”.
(fls 17 a 22 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA En procesos similares al que ocupa hoy la atención de la Sala ésta Corte ha encontrado improcedente la acción de reintegro bajo la consideración de que AVIANCA obtuvo autorización del Ministerio de Trabajo para despedir a 567 trabajadores, trámite legal que prevalecía sobre lo pactado en la convención colectiva con respecto a la estabilidad para los trabajadores que hubieran cumplido ocho años de servicio, que es lo que tuvo en cuenta el sentenciador para ordenar el reintegro de los actores.
En el fallo del 25 de mayo de 1999, radicación 11624, nuevamente precisó esta Sala de la Corte que frente a la autorización que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgó a la demandada para despedir 567 trabajadores no tienen operancia los preceptos convencionales relativos a la estabilidad laboral de sus beneficiarios, pues ello haría nugatoria la figura del despido colectivo autorizado e inanes sus efectos perseguidos y previstos por la ley; al respecto en la aludida providencia se precisó: “(…) lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
“Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad de reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.
“De no ser así carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
“Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida ‘no levanta fueros sindicales’ (folio 145) ni ‘exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley’ (ibídem).
De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen ‘restricciones’ que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. “Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: ‘La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965’ (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, disposición que la Jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio trabajo, como aquí ocurrió. “De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aún en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma.
“También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados”.
Nada tendría que agregar la Corte para concluir, en este caso, que el recurrente tiene razón en su crítica frente a la tesis jurídica que funda la orden de reintegro del accionante USSA no empece la autorización que para despedirlo había otorgado a la empresa el Ministerio de Trabajo. En consecuencia prospera el cargo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como puede observarse, las peticiones subsidiarias de la demanda de USSA no tienen fundamento en los hechos de la misma y en el libelo de alzada no se hace relación concreta a la absolución sobre las pretensiones supletorias; de donde la Sala carece de elementos para pronunciarse al respecto y por ello procederá a confirmar el fallo de primer grado atinente a este demandante, dado que el recurso propuesto por la parte demandada sólo fue concedido en lo que tenía que ver con él. (folio 50 cuaderno del Tribunal).
Si, en gracia de discusión, se llegase a estimar que es suficiente sustento de la súplica subsidiaria consistente en “la cantidad que se le adeude al demandante” por concepto de indemnización por despido”, lo expresado por él en el hecho 3 del libelo introductor, vale decir, que por ser su despido sin justa causa “debe ser indemnizado”, y no obstante que al sustentar la alzada nada dijo respecto de la absolución que sobre tal petición trae el fallo de primer grado, quiere la Sala observar que el documento de folio 11 demuestra la satisfacción de tal concepto por parte de la demandada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con fechas 13 de agosto y 23 de septiembre de 1998 en cuanto ordenó el reintegro del señor Nicanor Ussa así como el pago de los salarios dejados de percibir por dicho señor.
No la casa en los demás. En sede de instancia confirma la de primer grado proferida el 17 de febrero del mismo año por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en cuanto absolvió a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” de los cargos formulados en la demanda del señor NICANOR USSA. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �15� Rad.No.12040