SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12037 Acta 31 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de INDUSTRIAL DE GASEOSAS, S.A. contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que le sigue SEGUNDO RAFAEL ROSAS SANCHEZ. � I.
ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio por Rosas Sánchez, quien pidió fuera condenada a pagarle los salarios correspondientes a festivos, dominicales y horas extras durante todo el contrato, las primas, las vacaciones, el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía durante ese mismo lapso y la indemnización por mora, y a entregarle el calzado y vestido de labor y reintegrarle "todas las sumas que le fueron descontadas de su salario por concepto de los créditos insolutos otorgados a particulares" (folio 12).
También pidió que se ordenara la actualización de todas las sumas de dinero que resultaran a su favor. Según lo afirmó en la demanda, le trabajó del 15 de febrero de 1991 al 5 de noviembre de 1996 en Tunja, habiendo laborado "todos los dominicales, festivos y además horas extras sin que éstos le fueran cancelados por parte de la empleadora" (folio 12), y al finalizar la relación laboral recibió un salario de $986.924,00, en su condición de jefe de ruta, y le fue cancelada la suma de $5'452.000,00; habiéndole la demandada descontado ilegalmente de sus salarios el crédito otorgado por la cliente Luz Marina Montenegro, "propietaria del restaurante Punto Exacto de la población de Chocontá y quien había girado un cheque de la Caja Agraria" (folio 13).
La demandada aceptó que Segundo Rafael Rosas Sánchez le trabajó por el tiempo que él afirmó, inicialmente como liquidador de ventas y luego como jefe de ruta; pero se opuso a sus pretensiones, pues adujo que "siempre canceló todos los dominicales y festivos que hubiese laborado el trabajador" (folio 22) y como "el demandante laboraba como empleado de confianza y manejo, lo que indica que no tenía horario estricto que cumplir", según la ley colombiana no estaba obligada a pagar "emolumentos ( ) en relación a las horas extras" (ibídem).
También alegó que al terminar el contrato lo indemnizó pagándole $4'586.267,00 "y el resto correspondía a sus prestaciones sociales para completar la suma de $5'452.025,00 Ml/cte., total entregados(sic) al momento de la terminación del contrato" (folio 23). Propuso las excepciones de pago y prescripción, e igualmente las que denominó "ser el trabajador de aquellos de confianza y manejo" (ibídem) y "autorización de un crédito y pago del mismo" (folio 24).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja el 29 de mayo del 1998 condenó a la demandada a pagarle al demandante la suma de $11'769.608,00 "correspondiente a los festivos y dominicales laborados y dejados de pagar, desde el mes de abril de 1994 hasta el 5 de noviembre de 1996, en razón de haber operado la prescripción sobre los dominicales y festivos anteriores a esa fecha" (folio 91), conforme está textualmente dicho en el fallo, en el que asimismo asentó que el salario mensual en el último año equivalía a $1'476.699,00 porque "en 59 dominicales y festivos correspondientes al último año de trabajo se dejaron de pagar $490.400,00 pesos(sic)" (ibídem), cantidad que dijo debía sumarse a los $986.299,00 "reconocidos por la empresa".
Igualmente la condenó a pagarle $1'251.092,00 como reajuste al auxilio de cesantía del último año; $125.109,00 por intereses a la cesantía; $512.742,00 por prima de servicios causada entre el 1º de septiembre de 1996 y el 5 de noviembre de 1996; $553.303,00 por las vacaciones causadas entre el 15 de febrero de 1996 y el 5 de noviembre de 1996; $6'886.560,00 como indemnización por despido injusto y $49.223,30 diarios desde el 6 de noviembre de 1996 por concepto de indemnización por mora.
La autorizó a descontar $5'452.025,00 del valor de las condenas, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la misma recurrente y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal, no obstante considerar que ninguna de las razones aducidas por Industrial de Gaseosas "resultan serias ni atendibles, que justifiquen la buena fe, para que pueda ser exonerada de la sanción moratoria que establece la ley en contra del empleador que a la terminación del contrato de trabajo no paga en forma completa los salarios y prestaciones que corresponden al trabajador" (folio 18, C. del Tribunal), revocó la condena que por dicho concepto había dispuesto el Juzgado y la absolvió de la indemnización por mora, para, en su lugar, "condenar a la demandada a pagar al demandante la indexación o corrección monetaria causada sobre cada una de las sumas de dinero reconocidas a su favor" (folio 19, ibídem), aunque en la motivación del fallo expresamente asentó el juez de apelación que "como quiera que la suma que resulta a favor del actor, no tiene el mismo valor adquisitivo" debía imponerse "la condena al pago de la indexación del valor correspondiente a los dominicales y festivos desde cuando se hicieron exigibles hasta hoy, de acuerdo con la certificación que expida el DANE sobre el índice de precios al consumidor" (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 17), que fue replicada (folios 22 a 25), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva "de las pretensiones de la demanda" (folio 12).
Para ello le formula un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida del artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 64 (subrogado por el art. 6º de la Ley 50/90), 127, 186 y 306 de la misma obra, como de la Ley 52 de 1975; lo anterior en consonancia de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618 y 1621 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 200, 233, 244, 246, 248, 250, 254, 258 y 285 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, como de los artículos 51 y 55 de la misma obra" (folio 12), tal cual está dicho en la demanda.
Violación de la ley que para la recurrente se presentó como consecuencia de los errores de hecho de haber dado por demostrado que "el demandante laboró todos los dominicales y festivos durante la relación de trabajo" (folio 13) y que ella "no pagó los dominicales y festivos trabajados por el demandante" (ibídem), porque, según lo afirmó, apreció erróneamente el interrogatorio de Segundo Rafael Rosas Sánchez y los testimonios de Alcira Patricia Hernández, Carlos Julio Correa y Fredy Gilberto Rojas; y no apreció la demanda y su contestación, el interrogatorio de su representante legal, la inspección judicial y la "respuesta al oficio (fl 74)".
En lo pertinente, la argumentación de la recurrente se reduce a la afirmación de ser "absolutamente generales" las consideraciones del juzgador y "en ningún caso, como corresponde, determinadas o puntuales en relación con los hechos a probar denunciados por el demandante" (folio 14), pues, según ella, en la demanda Rosas Sánchez pidió genéricamente las condenas por los salarios correspondientes a festivos y dominicales y horas extras por todo el tiempo de duración del contrato, y "en ningún momento de manera concreta y determinada mes por mes, día, por día, año, por año, como ha debido hacerse por parte del demandante con el fin de acreditar que trabajó tales o cuales días un tiempo igualmente concreto y en segundo término para demostrar que la demandada los adeudaba" (ibídem).
Refiriéndose a la contestación que dio a la demanda arguyó que se opuso a las declaraciones y afirmó que "siempre canceló todos los dominicales y festivos que hubiese laborado el trabajador" (folio 14); y en cuanto al interrogatorio absuelto por Rosas Sánchez, alegó la recurrente que "en ningún momento concreto un solo día, mes, año y horas trabajadas en dominical o festivo" (ibídem).
Asimismo se refiere la impugnante a los testimonios de Alcira Patricia Hernández, Carlos Julio Correa y Freddy Gilberto Rojas, para decir que "toda la prueba testimonial recogida adolece(sic) de valor e incidencia probatoria si hubiere sido analizada y tenido en cuenta en su conjunto en los términos que necesariamente corresponde ( ) lo cual habría conducido(sic) sentenciador a concluir que toda ella carece de fuerza vinculante, objetiva y procesal válida para deducir de ella y menos suponer -como lo hizo el juzgador- que el actor prestó servicios todos los dominicales y festivos mientras su contrato estuvo vigente, o que, el demandante hubiere laborado, una, dos u ocho horas en tales o cuales días" (folio 16).
Refiriéndose a los "dominicales y festivos" afirma también la recurrente que, en cambio, el interrogatorio de su representante legal "deja en evidencia que en los últimos tres años ( ) el gerente era quien los autorizaba pero que el demandante no los trabajó por expresa prohibición suya" (folio 16). Para concluir su perorata sostiene que el juzgador "tradujo como indicio grave en su contra para despachar favorablemente las pretensiones del demandante" (folio 16) lo que entendió constituía renuencia suya "para aportar algunas pruebas", cuando basta examinar la demanda inicial para advertir que "no se solicitaron como pruebas ni fueron solicitados en la primera audiencia de trámite los libros o registros que se llevaban en la portería de la empresa ni ellos fueron incluidos en el temario de la diligencia practicada" (ibídem); pero que a pesar de ello el Juzgado ordenó allegar los registros de entrada y salida del personal, aunque ella lo enteró de que no los tenía en su poder por tratarse de controles que utilizaba la empresa de vigilancia, "razón por la que materialmente no estaba en su poder presentarlos".
El opositor replica el cargo alegando que "el material probatorio recogido al proceso es abundante, claro, concreto y suficiente para que se produjeran las condenas tal y conforme fueron enunciadas en el respectivo fallo de primera instancia, que con alguna modificación fue confirmado por el Honorable Tribunal Superior de Tunja en su Sala Laboral, precisamente por encontrarlo conforme a las consideraciones planteadas por el juzgador primario" (folio 24).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como aquí sucedió. Y como en el recurso de casación no se trata de reabrir el debate probatorio, es menester que el recurrente tome en cuenta las restricciones que la Corte tiene en el control y la valoración de pruebas, más específicamente la que resulta del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el cual establece que sólo será motivo de casación laboral el error de hecho cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.
Enumeración taxativa de las pruebas hábiles para fundar error en casación que excluye la prueba por testigos; y en este caso, tal como se desprende de los apartes del fallo impugnado que la propia recurrente transcribe en su alegato, es innegable que la conclusión del Tribunal sobre el trabajo de Segundo Rafael Rosas Sánchez en días domingos y festivos se basó exclusivamente en los testimonios de Alcira Patricia Hernández Ortega, Carlos Julio Correa Hernández y Fredy Gilberto Rojas Cipamocha, quienes fueron sus compañeros de trabajo.
La circunstancia de basarse la sentencia en lo declarado por esos testigos, medio de convicción que no es uno de aquellos que permiten, por sí solos, estructurar un error de hecho en la casación del trabajo, constituye suficiente motivo para que no prospere la acusación. Con mucho más veras cuando, como aquí ocurre, la impugnante pretende derivar los desatinos que le atribuye al fallo de las afirmaciones que en su favor hizo su representante legal en la diligencia de interrogatorio y en piezas procesales, como lo son la demanda y la contestación, que, sin ningún fundamento, dice no fueron apreciadas, cuando es apenas lógico considerar que para proferir una sentencia de mérito congruente necesariamente tuvo que tomar en cuenta las pretensiones que el demandante expresó en su demanda inicial.
Además, es lo cierto que basta leer la sentencia acusada para advertir que en el cuerpo de ella se resumen las peticiones del demandante, se reseñan los hechos aducidos como causa de tales pretensiones y se hace expresa referencia a la contestación de la demanda. Y por el mismo motivo de no ser prueba idónea para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, tampoco le es dado a la Corte establecer si el indicio en que igualmente fundó la sentencia condenatoria el Tribunal, estuvo bien o mal deducido.
Tan manifiesta resulta la improcedencia de una acusación cuya demostración se pretende hacer criticando la apreciación que el Tribunal hizo de la prueba testimonial e indiciaria, que huelga cualquier otra razón adicional para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que Segundo Rafael Rosas Sánchez le sigue a Industrial de Gaseosas, S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12037 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�