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12036(23-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1295 de 1994Decreto 1890 de 1995Decreto 2926 de 1994Decreto 404 de 1996Decreto 691 de 1994Decreto 695 de 1994Ley 100 de 1993Ley 362 de 1967Ley 362 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12036 Acta Nro. 034 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GILBERTO ALIRIO BARRERA BARRERA contra la sentencia del 25 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN.

ANTECEDENTES Gilberto Alirio Barrera Barrera demandó a las Empresas Públicas de Medellín para que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le ordene rebajar la deducción que se le hace por concepto de salud del 12% al 4%, y la condene a la devolución, indexada, del 8% retenido de más; reclama también las costas procesales.

En sustento de sus peticiones el actor afirma que: “el 23 de diciembre de 1993, fecha en que empezó a regir la ley 100, sobre seguridad social, me encontraba vinculado laboralmente a las Empresas Públicas de Medellín, en calidad de empleado público; a partir del 22 de mayo de 1995, ingresé a la nómina de jubilados del establecimiento, y; a partir del 1° de junio de 1995, la entidad me viene reteniendo el 12% del valor de mi pensión de jubilación, por concepto de salud, código de deducción N° 110, debiendo ser solamente del 4%” La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones; aceptación como cierto de todos sus hechos, y se propuso la excepción que se denominó “ineptitud sustantiva de las pretensiones”.

Como razón de defensa se manifestó que el demandante está obligado a cubrir la cotización del 12% de su pensión de jubilación de conformidad con los artículos 143, 157, 204 y 280 de la ley 100 de 1993, así como el Decreto 695 de 1994 en sus artículos 1° y 3°. La primera instancia la desató el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín con sentencia del 27 de enero de 1998, en la que absolvió a la demandada de todas las reclamaciones.

Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Laboral, la confirmó mediante fallo del 25 de septiembre de 1998, y para ello argumentó: “La calidad de empleado público que ostentaba el demandante GILBERTO ALIRIO BARRERA BARRERA, al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, es asunto que no se controvierte, expresamente se admite desde el libelo, concretamente en el hecho 1°, fs. 1 y en el acápite de los ‘FUNDAMENTOS DE DERECHO’, numeral 2°.

“Este proceso hace parte de una serie que se ha venido tramitando en los diferentes Juzgados Laborales de la ciudad, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, que a la vez han llegado al Tribunal por el grado de jurisdicción de consulta y apelación, siendo uno de ellos el ordinario laboral de ALVARO ANTONIO OSPINA RENDON, del que conociera la Sala Novena de Decisión, de la que es ponente el Dr. JAIME MONTOYA HURTADO y en uno de sus apartes aparece consignado: “(…) según la misma ley 362 de 1997, al fijar los asuntos de que conoce esta jurisdicción, dice que le corresponden a ella, la decisión de conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, no se ve la razón para admitir, que también, los conflictos jurídicos que se originen en la relación de trabajo de carácter reglamentaria, o sea, entre los Empleados Públicos y el Estado, deba, también, asumir esas controversias.

“De manera que, esa distinción entre trabajadores oficiales y empleados públicos, para efectos de la competencia, en concepto de LA SALA, se extiende a toda clase de controversias, con algunas excepciones que señala la ley citada, como en el caso del Fuero Sindical de los Trabajadores Oficiales y del que corresponde a empleados públicos o de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo”.

(Subrayas son del texto). “Este proceso no es de conocimiento de la justicia ordinaria, por cuanto el demandante tuvo la calidad de empleado público, más sí aquellos que hayan tenido la calidad de trabajadores oficiales. “No se somete a discusión que las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN hagan parte de un organismo del Régimen de Seguridad Social Integral, que no por este aspecto sea competente la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer de litigios cuando de empleados públicos se trata.

“Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por razones diferentes a las que adujo el a - quo”. Finalmente, el Tribunal, agregó: “Ha de advertirse asimismo que esta sentencia hace tránsito a cosa juzgada formal, más no material, aspectos estos que los estudiosos lo han explicado, en cuanto a lo primero, sobre la imposibilidad de anular la sentencia por medio de los recursos, ya porque la última instancia ha dicho la última palabra, o porque ha transcurrido el tiempo para interponerlos, o porque se ha desistido o renunciado a ellos; y en sentido material, porque la sentencia es de tal suerte decisivo, que excluye totalmente cualquier nuevo examen del negocio y cualquier resolución nueva distinta sobre la misma relación jurídica, frente a quienes han sido partes, sea por el mismo Tribunal que dictó la primera, o sea por otro diferente”.

EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a la impugnación es: “Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 25 de septiembre de 1998 y ordene a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN reducir la deducción que le efectúa al demandante por concepto de aportes para salud de un 12% a un 4% y la condene a devolverle las sumas retenidas en exceso por el mismo concepto”.

Con fundamento a la causal primera de casación laboral, el recurrente formula contra la sentencia cuestionada dos cargos, ambos por la vía directa, los cuales se estudiarán conjuntamente por perseguir el mismo objetivo y ser denunciados los mismos preceptos legales. CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 2° de la ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo.

Dicha violación constituyó el medio para que el Tribunal Superior de Medellín no aplicara (siendo aplicables) al caso controvertido los artículos 2, 3, 4, 14, 36, 117, 143, 151, 152, 153, 156, 157, 163, 204, 234, 236 inciso 3°, 280, 288 de la ley 100 de 1993, los artículos 1, 2, 3 y 7 del Decreto 695 de 1994, artículo 6° del Decreto 691 de 1994 y los artículos 10, 14, 15 del Decreto 1890 de 1995 y el artículo 1° del Decreto 404 de 1996“.

DEMOSTRACION DEL CARGO Precisa el recurrente: que para el desarrollo de su acusación, comparte a plenitud la afirmación del Tribunal sobre la calidad de empleado público que tuvo el demandante mientras laboró al servicio de la entidad demandada, como también que las Empresas Públicas de Medellín hacen parte de un organismo del Régimen de Seguridad Social Integral; que no comparte el alcance que le da el Tribunal al artículo 2° de la ley 362 de 1997, cuando concluye que por haber ostentado el demandante la calidad de empleado público, pese a que se trata de una controversia sobre seguridad social, no es la jurisdicción laboral la competente para conocer de ese litigio; que el recto sentido de la norma fue atribuir a la jurisdicción laboral el conocimiento de todos los conflictos relacionados con la seguridad social, independientemente de la naturaleza del vínculo jurídico que pudiera haber ligado al ex servidor con la entidad para la que laboró; que la disposición acusada se limita a atribuir a la jurisdicción laboral el conocimiento de las diferencias entre las entidades del Régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados, sin efectuar distinción alguna; que si el régimen jurídico aplicable en materia de seguridad social es el mismo, no existe razón para considerar que el conocimiento de un litigio en dicha materia esté asignado a jurisdicciones diferentes según se trate de un empleado público o de un trabajador oficial.

CARGO SEGUNDO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 2° de la ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo. Dicha violación constituyó el medio para que el Tribunal Superior de Medellín violará por aplicación indebida los artículos 2, 3, 4, 14, 36, 117, 143, 151, 152, 153, 156, 157, 163, 204, 234, 236 inciso 3°, 280, 288 de la ley 100 de 1993, los artículos 1, 2, 3 y 7 del Decreto 695 de 1994, Artículo 6° del Decreto 691 de 1994 y los artículos 10, 14, 15 del Decreto 1890 de 1995 y el artículo 1° del Decreto 404 de 1996“.

DEMOSTRACION DEL CARGO Se hace innecesario mencionarlas porque son las mismas argumentaciones que se exponen en el desarrollo del primer cargo, y que ya quedaron resumidas; lo único que lo distingue es que las normas distintas al artículo 2º de la ley 362 de 1997 se denuncian violadas por su aplicación indebida. LA REPLICA Sostiene el opositor: que la primera acusación resulta incompleta en la medida en que no se manifiesta por qué razón eran aplicables en el sub judice los numerosos preceptos que para el censor dejaron de aplicarse, y que la acusación tampoco indica cómo se produjo esa hipotética falta de aplicación, para configurar un real y claro quebranto normativo; que el contenido del segundo cargo es idéntico al primero, que lo único que varía es la modalidad de vulneración, en el uno planteado como falta de aplicación y en el otro como aplicación indebida de los mismos preceptos; que de acuerdo con el régimen de la técnica propia del recurso extraordinario de casación y la doctrina permanente de la Sala, las fallas estructurales de que adolezcan los cargos planteados, no pueden ser subsanadas o enmendadas por la Corporación, por lo que de manera fatal e ineludible los ataques no pueden prosperar, al no haberse desarrollado cabalmente los quebrantos legales acusados en la proposición jurídica.

Finalmente, el opositor, en cuanto al fondo del derecho controvertido en las instancias, afirma que los textos legales pertinentes no le dan razón al demandante, dado que ellos prevén los descuentos pensionales en la cuantía realizada. SE CONSIDERA Empieza por precisar la Corte que ninguna razón le asiste al opositor en cuanto a la glosa técnica que le formula a cada uno de los cargos planteados, y fundado en que nada dice el impugnante respecto a por qué razón eran aplicables al asunto que se trata los numerosos preceptos que en su sentir dejaron de aplicarse, ni cómo se produjo la hipotética falta de aplicación para configurar un real y claro quebranto normativo.

Ello en virtud, a que con la argumentación que se expone en el desarrollo del cargo para demostrar la errónea interpretación de la norma adjetiva que se acusa de infringida, implícitamente se está indicando que los conceptos de vulneración de las normas sustantivas reguladoras de los derechos pretendidos, son ocasionados por la equivocada intelección que el Tribunal le asignó al artículo 1° de la ley 362 de 1997 al estimar que la jurisdicción ordinaria laboral no era competente para dirimir la controversia sometida a su conocimiento.

Ahora bien, de acuerdo con los claros y precisos términos en que aparecen concebidos los ataques, el punto a dilucidar por la Corte, en casación, se circunscribe al alcance del artículo 1° de la ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, y que le asignó a los jueces laborales competencia para decidir “de las controversias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”.

Y esto por que el Tribunal sostiene que la jurisdicción ordinaria laboral no es la llamada a conocer de estos asuntos cuando el afiliado ostenta la calidad de empleado público; en cambio, para el impugnante, esa restricción no puede hacerse en frente de conflictos relacionados con la seguridad social, dado a que la norma no prevé distinción alguna para esos efectos.

Delimitado así el meollo del debate, y advirtiendo que no se discute, como no podía hacerse en razón a la vía directa de los cargos, que el Tribunal dio por demostrada la condición de empleado público del demandante y que la demandada hace “parte de un organismo de régimen de seguridad social integral”, para la Sala resulta desacertada la intelección que el sentenciador de segundo grado hizo de la norma adjetiva acusada, en la medida en que le dio un alcance que no se aviene con su claro y genuino tenor literal y, mucho menos, con el pensamiento final del legislador al expedirla, que no fue otro que el de ajustar la competencia de la jurisdicción ordinaria en lo laboral a los cambios que introdujo la ley 100 de 1993, al esquema de seguridad social hasta entonces vigente en el país. Y es que es indudable que la ley de seguridad social integral trajo una nueva regulación en cuanto a los derechos y obligaciones que tienen y deben asumir, tanto las entidades que participan del sistema en salud como los afiliados, y ello dio lugar a discusiones, en primer lugar, en torno a la naturaleza jurídica del vínculo existente entre ellos; y en segundo término, a cuál jurisdicción le correspondía conocer las controversias que en razón a ese nexo se presenten; máxime cuando éste no es de índole laboral y que, en su caso, ya no es el empleador el que escoge quien prestará los servicios de salud.

Precisamente, para la Sala, con la reforma que al artículo 2° del Código Procesal Laboral introdujo la ley 362 de 1997 en el aspecto que nos ocupa, se quiso superar cualquier debate respecto al mismo, en la medida en que para nada interesa si el afiliado al sistema es un trabajador dependiente o independiente, o si el fondo es del sector público o privado; pues el único condicionamiento que establece la disposición legal acusada para que sea la jurisdicción ordinaria del trabajo la competente en la solución del conflicto, es que las partes en contienda sean cualquiera de las entidades del régimen de seguridad social integral y los afiliados, sin restricción alguna en cuanto a la naturaleza jurídica del vínculo que dio génesis a la afiliación, cuando el afiliado presta servicios de manera subordinada.

Y es que si la relación contractual que dimana del hecho de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, es completamente autónoma e independiente del vínculo que pueda unir al afiliado con un empleador, si lo hay, ya que éste puede ser un trabajador no dependiente, no existe razón alguna para aseverar, de darse ese supuesto, que es la naturaleza jurídica de la primera relación la que va a determinar la competencia, cuando ello no interesa para la solución del conflicto al ser el tratamiento y regulación legal idéntica para todos, ni tampoco, en ese punto específico de salud, se discuten obligaciones que emerjan de un contrato de trabajo o de una relación legal o reglamentaria.

Asimismo, si como se desprende de la preceptiva procesal acusada, además de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”, la jurisdicción del trabajo, “También conocerá”, entre otras, “( ) de las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, de régimen de seguridad social integral y sus afiliados ( )”, es indiscutible que para ello la ley solamente tiene en consideración esa circunstancia, por lo que se equivocó el Tribunal al auscultar si el conflicto provenía o no de un contrato de trabajo.

No sobra anotar que esta Sala ya tuvo oportunidad de referirse al alcance de la reforma que introdujo la ley 362 de 1967 al artículo 2º del código procesal del trabajo en cuanto hace a controversias que tienen que ver con el régimen de seguridad social integral, y al respecto en providencia del día 6 del mes y año en curso, radicación 12054, expresó: “El artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 1º de la ley 362 de 1997, establece en su inciso primero que la ‘jurisdicción’ del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de un contrato trabajo.

A su turno, los artículos 131 numeral 6 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 88 del decreto extraordinario 597 de 1988, interpretados en su concordancia, estipulan que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.

“Como consecuencia de lo anterior, es sabido que en los asuntos contenciosos en que se discuten derechos laborales y en los que son parte un servidor y una entidad pública, sea territorial o descentralizada, es y era punto esencial para definir la controversia determinar la naturaleza jurídica de la vinculación de aquél, con el objeto de establecer su condición de trabajador oficial o de empleado público, pues dependiendo de ello la competencia para solucionar el conflicto jurídico—laboral la tiene la justicia ordinaria del trabajo o la jurisdicción contencioso administrativa.

“Empero, ocurre que con la incorporación al derecho positivo del artículo 1º de la ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, se introdujo a la anterior situación adjetiva una trascendente variante, que tiene que ver con la competencia que la norma en comento le otorga a la jurisdicción ordinaria laboral para decidir sobre ‘(…) las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados’ “Y es que para la Corte, la aludida reforma, en punto de las controversias que surjan entre las entidades del sistema de seguridad social integral y sus afiliados, implica que la calidad jurídica de trabajador oficial o de empleado público, ya no incide para determinar a qué jurisdicción le compete la solución de esos conflictos: si a la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, pues, en primer lugar, la literalidad de la norma en reflexión permite inferir que la vocación de conocimiento del litigio se le otorga al juez ordinario laboral es por la calidad de afiliado y la naturaleza de entidad del sistema de seguridad social integral de las partes involucradas en la contención; y en segundo término, porque ello es apenas lógica consecuencia de la unidad normativa que en derechos y obligaciones consagra la ley 100 de 1993 para unos y otros, sin que para nada incida el carácter de empleado o trabajador del servidor oficial afiliado ni la índole privada o pública de la entidad de seguridad social.

“En este contexto, destaca la Sala cómo la norma hace referencia a la categoría jurídica afiliado, que guarda relación orgánica indisoluble con el concepto de ‘entidades públicas y privadas’ y ‘régimen de seguridad social integral’, sin que para ningún efecto, en relación con el tipo de conflicto cuya solución ordena a los jueces ordinarios del trabajo, haga referencia, siquiera remota, a la forma de vinculación laboral con el sector público de una de las partes, como factor determinante de competencia. “Y ello es razonable, toda vez que el término afiliado referido por el precepto está definido en la legislación que gobierna al sistema de seguridad social integral, como en el artículo 15 de la ley 100 de 1993 en lo que atañe al sistema general de pensiones; en el artículo 157 del mismo estatuto en lo referente al sistema general de seguridad social en salud, y en el artículo 13 del decreto 1295 de 1994, en relación con el sistema general de riesgos profesionales.

De cada una de las disposiciones citadas se puede colegir que la condición de afiliado al sistema trasciende el carácter de trabajador dependiente, no solo en el sector privado, sino también en el público, que es de lo que se trata en el sub examine. “De otra parte, en cuanto al criterio fijado por el H. Consejo de Estado sobre esta materia, en sus providencias del 18 de septiembre de 1997 y 21 de enero de 1999, expediente 11632 y 3014, estima la Corte que el contenido de la ley 362 de 1997, en su artículo primero, no admite la restricción o distinción que en ellas se expone, en el sentido que tal norma únicamente otorgó a la jurisdicción laboral el conocimiento de los conflictos originados en la prestación de los servicios de salud, y no los atinentes a pensiones de empleados públicos.

“Así se afirma, por cuanto es incuestionable, igualmente, que desde la estricta literalidad del precepto en cuestión se hace referencia al ‘régimen de seguridad social integral’, el cual está específicamente definido, en cuanto a su composición, por los artículos 1º y 8º de la ley 100 de 1993, que permiten aprehender con diafanidad que lo constituyen ‘los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley’.

“De tal forma que siendo claro que el artículo primero de la ley 362 de 1997 ordena que la ‘jurisdicción del trabajo’ conoce de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, en estricto seguimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, no hay lugar a desatender el tenor literal de la norma adjetiva en reflexión ‘a pretexto de consultar su espíritu’.

Para la Corte este es uno de los casos en que los términos en que finalmente se aprobó la ley, supera la motivación expuesta para justificarla, lo que, se repite, es más que razonable entendiendo que en el marco de la ley de seguridad social integral, la regulación para los servidores públicos, en pensiones y salud, es una y no depende si se tiene el carácter de empleado público o trabajador oficial.

“Es por lo anterior que no encuentra esta Corporación un motivo que justifique y explique el que los conflictos, en salud, de los afiliados que presten sus servicios en el sector público, con las entidades del sistema de seguridad social integral, sean conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto que los relativos a materia pensional no lo sean con igual generalidad, cuando la legislación que contiene ambos sub sistemas (el pensional y el de salud) es una sola y los regula a ambos.

“De otro lado, no empece que la Sala asume que las normas procesales son de inmediato cumplimiento, debe advertir que las diferencias resultantes entre las entidades públicas del sistema de seguridad social integral y sus afiliados que laboren en el sector público, de las que conoce la justicia ordinaria laboral, en virtud del artículo 1º de la ley 362 de 1997, son las que se hayan llevado al conocimiento de la justicia con posterioridad a la vigencia de tal normatividad.

“Así lo entiende la Sala con sujeción con el sentido gramatical de la disposición, en cuanto se refiere a ‘las diferencias que surjan’, el cual indica que las controversias que ya estaban siendo conocidas con anterioridad a su vigencia, por los jueces, ordinarios o administrativos, no quedan cobijadas bajo la nueva órbita de competencia que establece.

“Por lo tanto, como de acuerdo con el artículo 2º ibídem de la ley en cita regía desde su publicación, lo que se produjo en el diario oficial 42986 del 21 de febrero de 1997, la jurisdicción ordinaria del trabajo debía y debe conocer de las demandas en que, con posterioridad a dicha fecha, se planteen conflictos entre las entidades públicas y privadas del sistema de seguridad social integral y sus afiliados.

“Por último, lo hasta aquí comentado impone precisar que como la competencia a que alude la ley 362 de 1997, en cuanto a las ‘diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, el régimen de seguridad social y sus afiliados’, está íntimamente relacionada con la aplicación de la ley 100 de 1993, en aquella no quedan comprendidas las ‘diferencias’, así sea en materia de pensiones y salud, que se presenten cuando sea directamente el empleador, como tal, el que debe asumir su reconocimiento, pago o satisfacción, como tampoco respecto a aquellas personas que se acojan al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social ni a los que estén sujetos a un régimen especial al tenor del artículo 279 de la misma.

En estos casos habrá que acudir a la regla general del artículo 2º del código procesal laboral en cuanto dispone que ‘La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo’. De otra parte, a pesar, que por lo dicho, el sentenciador de segundo grado le dio a la disposición legal que se viene comentando un equivocado entendimiento, no por ello el cargo habrá de acogerse.

Esto porque encuentra la Sala que al hacer las consideraciones de instancia tendría que llegar a la conclusión que ninguna razón le asiste al demandante en cuanto al derecho pretendido. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 inciso 2° de la ley 100 de 1993, las cotizaciones para salud de los pensionados, condición que tiene el actor, correrán por cuenta de éstos en su totalidad.

Y ocurre que el porcentaje que aduce el recurrente y con el cual a su juicio ha de contribuir la convocada al proceso como aportes de salud, sólo es predicable en frente de sus trabajadores activos y no de aquellos que gozan de la pensión de jubilación, tal y como se infiere del artículo 204 de la aludida ley 100 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2926 de 1994.

Además, aún aceptando, como se invoca en la demanda conque se inició este proceso, que el actor se encontraba en la situación prevista por el inciso 3º del artículo 236 de la ley 100 de 1993, también lo es, como igualmente lo expresa éste, que esa norma fue reglamentada por el decreto 1890 de 1995 y, por ende, él está cobijado por el artículo 16 de este último estatuto, que dispone: “Servidores de una entidad objeto de adaptación que se jubilan.

En el caso de personas que se encontraban vinculadas el 23 de diciembre de 1993 a la entidad sujeta a adaptación, que continúen trabajando en la misma hasta el término de su relación laboral y que se jubilen con el sistema general de pensiones, la entidad objeto de adaptación recibirá de la respectiva administradora de pensiones la cotización correspondiente a salud, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, para efectos de continuar prestando el servicio a los pensionados que así lo decidan”.

Por lo tanto, si como todo indica las Empresas Públicas de Medellín viene prestando los servicios de salud al actor en su condición de jubilado, lo hace porque se ajustó a lo previsto a ese precepto y a su decreto reglamentario 1890 de 1995 y, por consiguiente, como a su vez es la entidad que directamente paga la pensión de jubilación a aquél, tiene derecho a hacer el descuento que por tal concepto prevé el mandato legal, esto es el 12%, al tenor del artículo 143 de la ley 100 de 1993.

No prosperan, entonces, los cargos. Debido a la causa por la que el recurso no sale avante, no se impondrán costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el Proceso Ordinario Laboral que el señor GILBERTO ALIRIO BARRERA BARRERA le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN.

Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12036 � PÁGINA �21�