CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12035 Acta Nro. 030 Santafé de Bogotá, D.C., agosto diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Hernán Ramiro Mejía Polo contra la sentencia del 24 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el juicio promovido por el recurrente a Francisco Silvio Palacios Palacios.
ANTECEDENTES Hernán Ramiro Mejía Polo demandó a Francisco Silvio Palacios Palacios en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se le paguen por el demandado cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones remuneradas, indemnización moratoria, calzado y vestido de labor, transporte, pensión parcial por haber laborado más de 10 años, nivelación salarial al mínimo legal, así como cualquier otra prestación social que resulte probada en el proceso, costas y “brazos caidos” (sic).
Como fundamento de los pedimentos se expuso: que en su calidad de obrero, desempeñando diversas actividades, laboró ininterrumpidamente para el demandado entre el 23 de noviembre de 1980 y hasta finales de agosto de 1994; que su horario de trabajo era de las siete de la mañana a las doce del día y de la una a las cinco de la tarde, de lunes a viernes, mientras el sábado laboraba de siete a once de la mañana; que el último salario que devengó fue de $20.000.00; que durante la ejecución del contrato laboral sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó varias lesiones en la cabeza y la cintura, razón por la que percibe una pensión de invalidez del ISS; que el 2 de abril de 1997 se realizó una audiencia de conciliación con el empleador, la cual fracasó, pero en la que éste reconoció deberle $2.091.518.00, que todavía no ha cancelado; que el demandado le adeuda nivelación salarial, cesantías, intereses de estas, vacaciones remuneradas, primas, horas extras, una hora diurna de lunes a viernes y las cuatro del día sábado durante todo el tiempo de servicio, indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, calzado y vestido de labor durante todo el tiempo del contrato, transporte, así como las prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar; que las reclamaciones que ha efectuado no han tenido resultado; que adelanta proceso ejecutivo laboral por la suma que el demandado reconoce deber; que el empleador ha violado las leyes del trabajo.
Al contestar la demanda se manifestó: que el contrato laboral terminó el 15 de noviembre de 1993; que la última incapacidad que el ISS otorgó al demandante fue por 30 días, reconocida el 26 de septiembre de 1993, término que empezó contarse desde el 9 de octubre del mismo año; que no obstante que el trabajador debió reintegrarse a su labor el 15 de noviembre siguiente no lo hizo y el ISS no le entregó ningún aviso; que el accionante laboraba en la jornada ordinaria y devengaba el salario mínimo; que es cierto que el demandante goza de una pensión de invalidez y que se celebró la diligencia de conciliación a la que alude la demanda; que no debe las sumas de dinero por los conceptos indicados en ésta, y que no ha reconocido ni ofrecido suma de dinero alguna, como tampoco ha violado las leyes del trabajo.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de pago, prescripción, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido y la genérica. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero laboral del Circuito de San Juan de Pasto, el cual, mediante sentencia del 25 de septiembre de 1998, absolvió al demandado y condenó en costas al actor; recurrió éste en apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, con providencia del 24 de noviembre de 1998, confirmó íntegramente la de primer grado.
Argumentó el Tribunal en su proveído: que con fundamento en los artículos 60 y 61 del CPL, y en las sentencias de la Corte del 27 de abril de 1977 y 23 de marzo de 1994 (rad. 6437), emprende la tarea de observar qué grado de verdad contienen las afirmaciones del apelante según las cuales de las pruebas evaluadas o dejadas de analizar por el primer juzgador, surge con claridad que el extremo final de la relación de trabajo entre las partes fue el 29 de julio de 1994 y no el 7 de noviembre de 1993; que las pruebas que dice el recurrente se dejaron de apreciar son documentales, fundamentalmente la reproducción mecánica de la resolución 005295 de 1994, proveniente del ISS y visible a folio 22, la cual desechó el a quo por no haber sido aportada en forma legal; que las exigencias de éste juzgador en relación con esa probanza no son ilegales y encuentran respaldo en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral en virtud del artículo 145 del C.P.L.; que no obstante, y para no vulnerar eventuales derechos del demandante, tras analizar el contenido de la resolución mencionada, observa que desde el 4 de agosto de 1993 el demandante solicitó pensión de invalidez de origen no profesional, teniendo como último patrono a Palacios Ortiz Jaime F, que es una persona natural distinta a la demandada, lo cual permite inferir que aún antes de haberse vencido la última incapacidad que se extendía hasta el 7 de noviembre de 1993, el actor ya adelantaba los trámites para pensionarse por invalidez, pero sin informar a su empleador de su estado de salud, como consta en los autos; que respecto de los documentos recaudados en la diligencia de inspección judicial, es decir, los de folios 48 y 43, así como en relación con el acta de conciliación de folio 8, ratifica lo expresado en la primera instancia y, además precisa: que el empleador no supo de incapacidad alguna del trabajador, posterior al 7 de noviembre de 1993; que no es válido presumir que la incapacidad que tuvo el demandante se extendió hasta la fecha en que le fue reconocida la pensión de invalidez y que de ello tuvo conocimiento el empleador, y que un mes después de concluida la incapacidad, el trabajador fue valorado nuevamente, interregno en el que tenía el deber de retornar a sus labores o manifestar al patrono su imposibilidad física de hacerlo, pero optó por no acudir a su lugar de trabajo; que lo anterior permite concluir que el accionante decidió libre y unilateralmente dar por terminado su contrato de trabajo, pues le correspondía demostrar que sí concurrió a trabajar y que prestó sus servicios personales en favor de su empleador, o presentarle a éste las incapacidades posteriores al 7 de noviembre de 1993, y ello no aconteció, pudiéndose colegir que el contrato feneció el 7 de noviembre de 1993.
También adujo el ad quem: que en el anterior contexto no es viable la tesis del apelante de que sea acogida como fecha de extinción del contrato laboral aquella en que fue reconocida al ex trabajador la pensión de invalidez, pues no existe prueba que la fundamente, además de que no es posible aceptar que el contrato aún se encuentra vigente, como lo argumentó el censor ante la segunda instancia, toda vez que ello sería inicuo en frente de la actitud del demandante de no acudir a sus labores, aparte de que al Tribunal le está vedado fallar ultra y extra petita.
Finalmente, argumentó el juzgador, que al mantenerse el 7 de noviembre de 1993 como fecha en la que se terminó el contrato laboral entre las partes, los derechos que reclama el accionante se encuentran prescritos. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo Réplica. El alcance de su impugnación lo fijó el recurrente de la siguiente manera: “CONCLUSION “Por lo expuesto solicito de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, case la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral y calendada el 24 de noviembre de 1.998 y en su lugar dicte sentencia de reemplazo y “RESUELVA “Condenar al Dr. FRANCISCO SILVIO PALACIOS PALACIOS, demandado en este proceso a pagar a mi mandante las sumas que sean liquidadas por los siguientes conceptos y los que resulten probados: a) Nivelación salarial al mínimo legal, b) Cesantías durante todo el tiempo labordado (sic), c) intereses a las cesantías, d) Primas de servicios, e) vacaciones remuneradas, f) indemnización moratoria, G) calzado y vestido de labor durante todo el tiempo laborado, en dinero conforme a la ley, h) Transporte, i) Pensión parcial por haber superado los diez años de servicios.
J) Cualquier otro derecho o pretención (sic) acreditada en el proceso.- y Honorarios profesionales.- Condena en costas.-“ De la confusa demanda que sustenta el recurso extraordinario, colige la Corte que con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado, los cuales se examinarán conjuntamente, en razón de las protuberantes falencias que comúnmente los afectan.
PRIMER CARGO Dice el censor: “VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL” Afirma que esta consagrada en el cuerpo primero del numeral primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto adjetivo laboral. DEMOSTRACION DEL CARGO Lo fundamenta el acusador en los siguientes argumentos: que como consta en la resolución del ISS, el demandante fue pensionado provisionalmente, lo cual implicaba una suspensión del contrato laboral, sin solución de continuidad en los servicios; que la circunstancia de la suspensión no permite sostener que el vínculo jurídico desaparece transitoriamente; que el artículo 53 del CST prevé que en tanto esté suspendido el contrato laboral, subsiste el amparo patronal para los trabajadores en caso de muerte o enfermedad; que “la aplicación indebida de la ley por violación Directa”, consiste en haber aplicado los artículos 488 del CST y 151 del CPL, cuando no tenían que ver con la definición de las pretensiones del demandante, pues si el contrato laboral se encontraba y se encuentra suspendido por el accidente de trabajo y el reconocimiento de la pensión provisional, el mismo no está terminado, debido a que si el actor recupera su capacidad de trabajo debe ser reintegrado; que la suspensión no tiene operancia para efectos del fenómeno prescriptivo de las obligaciones del empleador con el trabajador, pues no implica terminación del vínculo desde la cual contabilizar los términos de respectivos; que la jurisprudencia ha sostenido que solo la pensión definitiva es causa justa de terminación del contrato y que sobre el tema se expresó la Corte en sentencia de 1990; que el actor no fue despedido de su empleo, ni presentó renuncia de su cargo, sino que está haciendo uso de la pensión provisional de invalidez.
SEGUNDO CARGO Expresa el recurrente: “ERROR DE HECHO POR APRECIACION INDEBIDA.-“ Consistente en que en la providencia que recurre se erró manifiesta y burdamente cuando se tomó como fecha de terminación del contrato laboral la de vencimiento de la última incapacidad registrada, dando por sentado que de ahí en adelante el trabajador arbitrariamente no se presentó laborar, suponiendo el juzgador que desde esa fecha el trabajador enfermo se alivió y estando en tal condición no se presentó a laborar, y que la fecha de vencimiento de la incapacidad es la de extinción del contrato.
A continuación, alega la censura: “2.- ERROR DE HECHO POR OMISIÓN DE PRUEBA.-“ Desconoció la providencia controvertida la prueba del folio 43 en la cual, el 9 de diciembre de 1993, autoridad médica certifica que el demandante sufrió incapacidad permanente del 100%, lo que indica que existió un período de suspensión desde esa fecha y donde se concluye que del 7 de noviembre de 1993 al 9 de diciembre del mismo año, la incapacidad del demandante empeoró, por lo cual no es posible contabilizar prescripción desde el 8 de noviembre de 1993 para desconocer los derechos del trabajador, pues, la suspensión del contrato no implica rompimiento del vínculo laboral como erradamente lo asume la providencia que ataca.
SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.
Y se trae a colación lo anterior porque en la demanda extraordinaria observa la Sala varias deficiencias, las que impiden la estimación de la acusación, como son: 1. El alcance de la impugnación es deficiente. En efecto, tras reclamar de la Corte que case el proveído de segundo grado, el censor demanda, impropiamente, que la Sala dicte sentencia de reemplazo, en la que se acojan las pretensiones de la demanda ordinaria.
Con un pedimento semejante, el acusador evidencia desconocer la técnica del recurso extraordinario, en la que es imperativo diferenciar las funciones de la Corte como juez de casación y, eventualmente, en sede de instancia, como ad quem. En el primer marco, la Corporación puede anular, total o parcialmente, la sentencia de segunda instancia o abstenerse de casarla, mientras en el segundo actúa solamente tras la quiebra del fallo del ad quem y en relación con la sentencia de primera instancia, la cual examina para confirmarla, revocarla o modificarla, según corresponda.
Lo anterior implica que la Sala, como juez de casación en lo laboral, en estricto sentido no profiere sentencia que reemplace la de segundo grado, sino que decide sobre su sujeción a la ley, independientemente de toda consideración fáctica o probatoria (vía directa), o en relación con las pruebas y lo que de ellas concluya el segundo fallador (vía indirecta), pues no constituye finalidad de su actividad jurisdiccional en el recurso extraordinario determinar la prosperidad de las pretensiones o las excepciones de la parte actora y de la demandada, lo cual es propio de los juzgadores de instancia, sino unificar la jurisprudencia nacional, como es la razón de ser del recurso extraordinario sobre el que decide.
Por lo tanto, la pretensión atinente a los derechos sociales que reclama el actor con la demanda ordinaria, debió formularla el acusador a la Corte, pero en su función de ad quem, que solo se desata si los cargos del recurso de casación salen avantes. No lo hizo, pues permaneció silenciosa al respecto, y no le indicó a la Sala cuáles eran sus súplicas en relación con la sentencia de primer grado, y por ello la demanda de casación, como totalidad, está afectada por la deficiencia que se anota, que no es de poca entidad, si se tiene en cuenta que en el alcance de la impugnación radican las pretensiones del censor en el recurso extraordinario y que su cometido respecto a ellas no puede ser asumido por la Corporación. 2.
El segundo cargo carece de proposición jurídica porque no cumple con el mínimo y atenuado requisito de indicarle a la Sala en perspectiva de qué normas de derecho positivo reclama emprenda su examen de la sentencia recurrida. Una omisión semejante impide a la Corporación auscultar el proveído atacado para establecer su apego o distancia con la legalidad, pues la naturaleza del recurso extraordinario exige que ese marco de referencia jurídica lo entregue el recurrente y desde él se realice por el juez de casación el estudio tendiente a determinar si la sentencia en cuestión transgrede o no el ordenamiento legal. 3.
El primer cargo, no empece estar dirigido por la vía del puro derecho, termina planteando discusiones fácticas y probatorias. Efectivamente, a folio 21 del cuaderno de casación, el censor acusa la sentencia de segundo grado de “VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL”, para a continuación argumentar sobre la suspensión del contrato laboral del demandante, la incapacidad reconocida al trabajador por el ISS, la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, e introducir debate sobre la conclusión fáctica central del fallo del Tribunal, según la cual, luego de la expiración del plazo de su incapacidad, el 7 de noviembre de 1993, aquél no se presentó a su sitio de trabajo y decidió libre y unilateralmente dar por terminado el nexo contractual laboral con el empleador.
Bien se sabe que cuando el ataque se dirige por la senda del puro derecho es porque se está de acuerdo con la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del sentenciador, razón por la cual resultan inadmisibles los cuestionamientos de tal naturaleza que realiza el acusador a la providencia objetada. Adicionalmente, para la Corte, en punto del tema de la extinción del contrato laboral entre los contendientes, el proveído recurrido es fundamentalmente fáctico y el ataque en su contra debió enderezarse por la vía de los hechos –la indirecta—, y no por la directa como lo hizo.
Así las cosas, el extravió del censor en la vía del ataque de todas maneras conduciría al fracaso del primero de los cargos. 4. A pesar del segundo cargo estar dirigido por la vía indirecta, y de imputar al Tribunal la apreciación indebida de un medio de prueba, no precisa a cuál en concreto se refiere. Además, en relación con la probanza de folio 43, le enrostra al ad quem haber incurrido en un yerro de apreciación probatoria que no cometió. En el encabezamiento de este ataque el acusador proclama: “ERROR DE HECHO POR APRECIACION INDEBIDA”, y lo enfila contra la conclusión del Tribunal de que el contrato se extinguió el 7 de noviembre de 1993, cuando se agotó la última incapacidad del reclamante, pero sin determinar cuál o cuáles medios de convicción aprehendió equivocadamente el sentenciador para construir ese aserto, lo cual pugna con el mandato del inciso segundo del numeral primero del artículo 87 del CPL, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, que exige que si la violación de la ley proviene de la falta de apreciación o la apreciación errónea “de determinada prueba” se alegue por el recurrente sobre ello.
Y es tanto más grave lo anterior en el cargo, si se constata en la sentencia recurrida (flos 28 -29 del cuaderno de segunda instancia), que el juzgador estructuró su fallo a partir de la valoración, no de una, sino de varias pruebas, como las de folios 43 y 48 del expediente. Precisamente, en atención a lo antes comentado, es que resulta palpable el otro defecto técnico del cargo, pues mientras se aduce “ERROR DE HECHO POR OMISION DE PRUEBA”, para afirmar que el ad quem desconoció en su fallo la probanza del folio 43, de la sentencia del Tribunal surge claro que sí la tuvo en cuenta, motivo por el cual es afirmable que el impugnante le adjudica un yerro de valoración probatoria que no cometió, lo cual es suficiente para desechar tal aspecto de la acusación. Se desestima, entonces, los cargos.
Como la parte que se favorecería con las costas ninguna intervención tuvo en el recurso, no se impondrán costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto en el juicio promovido por Hernán Ramiro Mejía Polo a Francisco Silvio Palacios Palacios.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12035 � PÁGINA �19�