�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.032 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte sobre la viabilidad del recurso de casación en este caso, previo examen del aspecto formal de la demanda presentada para sustentar el recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual, con modificación de la de primera instancia, condena a JOSE DARIO BUITRAGO AREVALO a la pena principal de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión y a la accesoria correspondiente en calidad de autor del homicidio de Edgar Arias Arias, cometido en estado de ira conforme al artículo 60 del C.P..
A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos materia de la sentencia se pueden resumir de la siguiente manera: Consta en el acta elaborada por el Cuerpo Técnico de la Fiscalía que hacia las 9:00 de la noche del 19 de enero de 1995, en el hospital de la vecina población de Soacha fue llevado a cabo el levantamiento del cadáver de Edgar Arias Arias, siendo la causa de su fallecimiento las heridas que, con arma de fuego, le infiriera JOSE DARIO BUITRAGO AREVALO. 2.- El sindicado, que fue comprometido en juicio por resolución acusatoria del 3 de abril de 1995, por el delito de homicidio, fue así mismo condenado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha por el referido hecho punible pero con el reconocimiento de la circunstancia atenuante de la ira, además con rebaja punitiva por confesión; sin embargo, este fallo fue parcialmente modificado por el Tribunal Superior del Distrito, que al conocerlo por apelación de la fiscalía y de la defensa, descartó la reducción por la confesión dado que el procesado fue sorprendido en flagrancia. 3.- Contra la sentencia de segundo grado la defensa recurrió en casación, sustentando la impugnación con la demanda que por su aspecto formal examina ahora la Corte.
LA DEMANDA El reparo que se formula consiste en atribuirle a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por haber incurrido en error de selección de la norma llamada a regir el caso, pues el Tribunal dio aplicación al artículo 60 del C. P., cuando el precepto aplicable era el 30 de la misma codificación porque los sucesos investigados se desarrollaron bajo la figura jurídica del exceso de defensa, lo que imponía una penalidad menor a la tasada.
Después de precisar la clase de violación que pregona, de enlistar taxativamente las modalidades que asume la violación directa de la ley sustancial, discurre sobre el tema con amplitud, precisando: " al seleccionar la norma que se debe aplicar al caso concreto, o sea al juzgamiento de José Darío Buitrago Arévalo, se incurrió en fallas en la estructura del pensamiento, errando en la selección y adecuación de la ley sustancial, para sentenciar y doximar la pena que se le impuso.Definen los filósofos la lógica como la estructura del pensamiento humano, cuando en el pensamiento no se da esa estructura, se está incurriendo sin lugar a equívocos en error, el error es el antónimo de la verdad ".
A continuación afirma que a su procurado le era mas favorable la aplicación del artículo 10o. del C. de P.P., transcribiendo el texto de esta norma pero sin referirlo a ninguna de índole sustancial. Desarrollando el planteamiento principal insiste en que el fallador erró en la selección de la norma y comenta acremente las penurias de su cliente a causa de ese propalado yerro judicial.
Avanzando en su exposición puntualiza: "El error del fallador está en no haber reconocido que mi prohijado actuó en exceso de legítima defensa ya que los hechos historian como mi prohijado acude al establecimiento del hoy occiso con la intención, el ánimo solo de tomar una cerveza,., no tenía otro propósito, pero el hoy occiso lo recibió fue con humillaciones, burlas, epítetos desmedidos, con ataques físicos y morales, calificando a la madre de mi representado de prostituta, no conforme con estos ataques desplegados, saca de su negocio a mi representado a empujones, ya en la calle saca Edgar Arias Arias, un cuchillo y porta en la otra mano una botella de cerveza, con estas armas se dirige en forma amenazante, decidida contra mi defendido, ante tal irracional ataque, desenfunda su revólver y lo acciona hacia el piso una, dos veces, pero Edgar Arias Arias con más ánimo arremete contra, ya cuando éste se sentía alcanzado dispara con desespero, plomo que causa una herida que a la postre genera la muerte.".
Tras insistir en la versión de los hechos conforme a su propia manera de verlos y de detenerse en el concepto doctrinario de la ira, reitera su criterio de que la norma que debió escoger el Tribunal para penalizar el caso era el artículo 30 del C.P.. A manera de complementación relaciona los errores de óptica fáctica que a su juicio cometió el sentenciador y explica cómo en el acontecer de que se ocupa la sentencia se presentaron todos los elementos que impelieron a su procurado a actuar en el exceso de la legítima defensa que reclama.
En el decurso de su exposiciòn incluye una "Nota", para registrar su desacuerdo con el no reconocimiento de la confesiòn como factor de beneficio punitivo, contradiciendo lacónicamente el criterio del Tribunal sobre la flagrancia. Finalmente, a manera de refuerzo de sus argumentos relaciona una extensa lista de "Pruebas que acreditan la aplicación" del artículo 30 del C.P., solicitando como corolario a la Corte, "casar totalmente" la sentencia con la consecuente reducción punitiva y de la obligación indemnizatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación, innúmeras veces lo ha recordado la jurisprudencia de la Corte, es un juicio jurídico que se formula al fallo de segundo grado con el que culmina en las instancias el proceso, que debe allanarse en su conformación a las exigencias previstas en el artículo 225 del C. de P.P., como presupuesto de viabilidad del recurso.
Si alguno de esos requisitos es desconocido por el demandante, o varios, indefectiblemente habrá de ser rechazada y la impgunación declarada desierta. La fundamentación de las causales que se alegan para solicitar la revocación del fallo, a voces del numeral 3° del precepto en mención, debe hacerse en forma clara y precisa, esto es, guardar relación de causalidad entre el discurso demostrativo y los motivos de casación. El contenido de la demanda que ocupa la atención de la Sala, extensamente relacionado, exalta un error formal de proporciones suficientes para impedir la viabilidad de que se habla, en la medida en que no deviene de un lapsus mecanográfico que pudiera haber llevado a consignar en el enunciado de la objeción como transgresión a la ley sustancial, la directa, y en el resto del discurso argumentos exclusivos de la violación mediata o indirecta.
Insistentemente el censor conceptualiza sobre la violación que aduce, dando así a entender su conformidad, tanto con la prueba asumida en el fallo, como con las inferencias sobre la misma por el Tribunal, que es lo característico de esa transgresión. Sin embargo, toda la parte argumental del discurso se desenvuelve dentro del concepto de la violación indirecta, a través de glosas a la realidad fáctica que estableció el Tribunal y a partir de la cual seleccionó la normatividad que incomoda al reclamante, vale decir, rechazando coetáneamente el supuesto probatorio que implícitamente aceptó en el enunciado y las varias insistentes referencias a la violación directa, con el aditamento de abstenerse de indicar los errores de hecho o de derecho en el estudio probatorio justificantes de su debate, con lo que le imprime una fuerte carga de subjetividad que más confusión aporta a la cuestión. De esta suerte, a la falta de claridad y de precisión en la exposición del pensamiento, suma la propuesta de motivos de casación inconciliables entre sí dentro de un mismo paquete argumental, incurriendo en desconocimiento de las exigencias del numeral 4° y del último inciso del artículo 225 en cita.
Pero además, olvidando que en derecho se debe argumentar y probar, incluye una glosa al rechazo de la confesión como factor de descuento punitivo, sin referirla a causal alguna de casación y sin explicar la razón de su dicho; y de contera, al final solicita la casación total de la sentencia, olvidando que si admite un grado de culpabilidad menor que el referido en la sentencia, la casación habría de ser parcial.
Estas situaciones ambas, contribuyen eficientemente a la decisión anunciada que habrá de adoptarse, como que a la Corte le está vedado interpretar a su arbitrio el pensamiento del demandante o soslayar los vicios que afectan su reclamo. En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que condena a JOSE DARIO BUITRAGO AREVALO como autor responsable del delito de homicidio cometido en la persona de Edgar Arias Arias.
Esta decisión de conformidad con el artículo 197 del C. de P.P., no admite recurso. DEVUELVASE al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 12.032.
CASACION. JOSE D. BUITRAGO A. HOMICIDIO. ---------------------- RAD. 12.032. CASACION. JOSE D. BUITRAGO A. HOMICIDIO. ----------------------