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12032(22-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1848 de 1969Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 Casación: Rad. 12032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente 12032 Acta No. 28 Santafé de Bogotá, D.C. veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VICENTE CENÓN GAMBOA ROSAS, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, VICENTE CENÓN GAMBOA ROSAS demandó a la empresa ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. para que previo los trámites legales correspondientes se le condene a pagar la totalidad de la pensión de jubilación que voluntariamente se le otorgó por haber laborado 20 años y tener 50 años de edad; además la suma que le corresponda por mesadas pensionales, con los aumentos legales y convencionales, desde cuando se suspendió su pago, hasta cuando se reinicie su cancelación, en forma indexada, es decir teniendo en cuenta la devaluación del peso colombiano, y las costas del juicio, incluyendo las agencias en derecho.

Manifestó el demandante que prestó sus servicios a la empresa demandada desde el 1º de octubre de 1969 hasta el 30 de mayo de 1980; que se le reconoció una pensión de jubilación voluntaria, por haber laborado 20 años y tener 50 años de edad, incluyéndole un tiempo trabajado para las Empresas Públicas Municipales de Cartagena; que dicha pensión se le liquidó con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, en cuantía de $16.322,84, a partir del 1º de junio de 1.980.

Nació el 26 de marzo de 1.928, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales donde cotizó, por lo cual al cumplir 60 años de edad, le reconoció su pensión de vejez en cuantía de $29.947,00 pesos mensuales, a partir del 27 de marzo de 1989. Que la demandada a partir del 16 de junio de 1989 solamente le canceló la diferencia existente entre las dos pensiones, no obstante que la pensión otorgada por la empresa es anterior a la vigencia del Decreto 2879 de 1985.

Que luego de ser pensionado por la empresa se le mantuvo afiliado al I.S.S., cotizando para el riesgo de vejez, y descontándosele de su mesada la respectiva cotización. Que la pensión de la empresa se reconoció con fundamento en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 26 de marzo de 1976, que le era aplicable, habiéndose estipulado que la pensión empresarial se reconocería sin tener en cuenta la de vejez que reconoce el ISS.

La demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos segundo, quinto, sexto, octavo, noveno, es decir los referentes a los reconocimientos de las pensiones y la afiliación al ISS; manifestó no constarles los demás, y otros no los consideró hechos, y propuso las excepciones perentorias de pago, inexistencia de la obligación, falta de derecho en el demandante, falta de causa de la obligación, prescripción, compensación y cualquiera otra que surgiere durante el proceso.

El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 1.997, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que mediante sentencia del 26 de noviembre de 1.998 confirmó la del juzgado y no condenó en costas.

Consideró el tribunal que la convención colectiva de trabajo suscrita el 14 de enero de 1982, no se le aplica al actor, en atención a que fue jubilado por la empresa a partir del 1º de junio de l980. Anotó que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación no es posible la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez.

Resaltó que el hecho que la demandada le hubiera continuado pagando la pensión de jubilación con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, por complacencia o simple imprevisión de sus efectos hacia el futuro, no significa que se convirtiera en obligatoria su perseverancia, ni mucho menos le estuviera prohibido proceder como lo hizo, mediante la resolución 0544 de 13 de junio de 1989.

Por todo lo anterior, consideró que no eran viables las peticiones del demandante, y se imponía la confirmación de la sentencia de primera instancia, no solamente en cuanto al reconocimiento y pago de la totalidad de la pensión de jubilación, sino en lo que hace relación al reclamo de las mesadas pensionales y sus reajustes correspondientes.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. Hubo réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia recurrida que confirmó la absolutoria dada en primera instancia, para que actuando la Corte en sede de instancia, proceda a la revocatoria total de la sentencia del a quo, y en su lugar disponga favorablemente al actor y en contra de la demandada de conformidad con las peticiones de la demanda principal.

Para ello formuló dos cargos así: “PRIMER CARGO. Acuso la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966 y 5º del Acuerdo 029 de 1985 del mismo Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del decreto 2879 de 1985, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 16, 19, 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 10, 11, 12, 20 y 59 del ya citado Acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985; 12 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990; 2 y 8 de la ley 153 de 1887; y 58 de la Constitución Política.” ( Folio 10 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo manifestó que el tribunal incurrió en error de fondo al escoger las normas aplicables al presente caso para decidir que estuvo bien compartida la pensión voluntaria con la pensión de vejez del ISS. Señaló que la unidad prestacional en materia de pensiones no constituye para el juzgador una camisa de fuerza, sino que se debe estudiar cada situación en concreto.

Anotó que la asunción de las pensiones por el ISS ha tenido un proceso gradual y lento, primero fue la de jubilación, que se sustituyó por la de vejez, luego la pensión sanción y finalmente las convencionales y voluntarias. Resaltó que la pensión de jubilación otorgada por la Electrificadora de Bolívar S.A. al actor fue eminentemente voluntaria, como lo reconoce la sentencia impugnada, pero se equivoca cuando la asimila a la pensión de jubilación para hacerla compartible con la pensión de vejez del ISS., pues aun cuando ambas aseguran el mismo riesgo se diferencian en su origen y en las condiciones para su exigibilidad.

Por lo tanto no es posible imponerle a un tercero, en este caso el ISS, la sustitución de lo que a bien tengan pactar. Y en cuanto al tiempo, este instituto solo convino en asumir el riesgo de las pensiones voluntarias a partir del Acuerdo 029 de 1985, es decir con posterioridad al compromiso asumido por la Electrificadora de Bolívar S.A., y por lo tanto resulta una indebida aplicación de dichas normas al presente caso, ante la irretroactividad de las mismas.

Concluyó que la pensión de jubilación voluntaria no tenía desde su inició vocación para ser compartida con la pensión de vejez del ISS, pues es completamente independiente frente a la misma. El opositor por su parte sostuvo, que en atención a la naturaleza jurídica de la empresa demandada, no se podían aplicar las normas del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales solo regulan las relaciones individuales de carácter particular, y por lo tanto la proposición jurídica es incompleta al no incluir las normas pertinentes, es decir la Ley 6ª de 1945, los decretos 3130, 3135 y 1050 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969.

Agregó que la causal escogida no es la adecuada, pues el tribunal para absolver interpretó las normas que consagran la pensión como un riesgo y protección única y no como prestaciones excluyentes por ser una legal y otra extralegal, y por lo tanto no es posible la aplicación indebida. Pero aún así el casacionista no hubiera podido demostrar el equivocado entendimiento de la norma.

Anotó, que independientemente de las fallas de orden técnico, la decisión necesariamente debe ser absolutoria, pues antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, ya la jurisprudencia de esta Corporación había unificado el derecho pensional, con excepción de la pensión sanción y solo para los primeros 10 años a partir de la vigencia del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el decreto 3041 del mismo año. Resaltó que no consta que la pensión que le reconoció la empresa fuera diferente de la legal, y por lo tanto independiente y excluyente de esta, sino simplemente una anticipación, por reducción de requisitos de la legal, y por consiguiente el cargo debió formularse por otra vía al involucrar aspectos fácticos.

Además de la norma convencional, no se desprende que se trate de una pensión diferente a la legal, y fue acordada con posterioridad al reconocimiento de la pensión al actor. Concluyó que no se dan los elementos para afirmar que no es posible la compatibilidad de pensiones con el ISS. “SEGUNDO CARGO. Acuso la sentencia recurrida de violación indirecta de la ley por la indebida aplicación de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 del I.S.S., aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; 5º del Acuerdo 029 de 1985 del mismo I.S.S., aprobado por el artículo 1º del Decreto2879 de 1985, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º, 13, 16, 19, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 10, 11, 12, 20 y 59 del ya citado Acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., aprobado por el artículo 1º del decreto 2879 de 1985; 12 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990; 2 y 8 de la Ley 153 de 1987; y 58 de la Constitución Política.

“Se incurrió en la violación anotada por cuanto el ad quem al decidir el caso sometido a su consideración estimó que la pensión de jubilación otorgada por la Electrificadora de Bolívar S.A. al actor tenía la vocación para ser compartida con la pensión de vejez que le dio el Instituto de Seguros Sociales. “El error anotado se fundamentó en la igualdad que se hizo en la sentencia recurrida entre las pensiones de jubilación voluntaria y las establecida en la ley.

“En relación con las pruebas aportadas los errores se cometieron así: A) Apreciación indebida de la Resolución número 0570 de septiembre 16 de 1980 de la demandada, por la cual se otorgó pensión de jubilación al actor. Se omitió en el enjuiciamiento del documento señalado que en razón de la edad del beneficiario (numeral A) no alcanzaba a completar los cincuenta y cinco años exigidos por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Y que en el mismo numeral se habla de darle aplicación al “artículo 5º de la Convención 1976/1978” (Folios 97 y 98 del Cuaderno del Juzgado.

B) Apreciación indebida de la Resolución número 0544 de junio 13 de 1989 de la demandada que ordenó compartir la pensión de jubilación que pagaba el actor con la de vejez que le dio el I.S.S. Se omitió en el enjuiciamiento acusado que el numeral primero de dicho documento señala expresamente que el actor fue jubilado “con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la época”.

(Folio 99 del Cuaderno del Juzgado).”” (Folios 11 y 12 del Cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, manifestó que aun cuando en la sentencia recurrida se hace referencia a la demanda para darle el carácter de convencional a la pensión, su posición es contraria a dicha calificación; pues cuando se cita la convención de 1982, se afirma que no le es aplicable al actor, pues para esa época ya tenía la condición de jubilado.

Agregó que por el hecho de no haberse probado en el proceso el carácter convencional de la pensión de jubilación, no por ello se puede afirmar que se trata de una pensión legal. Por el contrario se debe concluir que no puede ser legal, pues en ese momento el trabajador no tenía 55 años de edad. Anotó que la intención de la entidad demandada era otorgarle una pensión extralegal y que si no se probó que fuera convencional, necesariamente debe ser voluntaria, pues no se cumplía con los requisitos legales para ello.

Lo anterior condujo a la confusión de una prestación legal con la extralegal, y por consiguiente a la absolución de la empresa. Resaltó que se violó las normas acusadas, pues la compatibilidad asumida por el ISS, solo es posible entre la pensión de vejez y las pensiones legales, y a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, lo cual ocurrió con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación al actor.

Finalmente, agregó que las leyes laborales no son retroactivas, y por lo tanto el Acuerdo 029 de 1985 solo tiene vigencia hacía el futuro, y además la pensión voluntaria nunca tuvo vocación para ser compartida con la de vejez del I.S.S., sino completamente independiente de esta. Por su parte el opositor sostuvo que la proposición jurídica es incompleta; que si no aparece demostrado en autos que la pensión era convencional, el tribunal no pudo haber incurrido en error evidente, pues su indeterminación permitía concluir una cosa o la otra.

Agregó que dentro de las pruebas indebidamente apreciadas, faltan las principales, es decir las convenciones colectivas, y las resoluciones serían aleatorias ante las consideraciones del ad quem sobre las mismas normas convencionales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por dirigirse ambos cargos hacia el mismo propósito, se estudiarán en forma conjunta por la Sala, sin perjuicio de señalar lo más pertinente de cada uno. Respecto del primero, le asiste razón al opositor en su observación de orden técnico.

En primer lugar, por cuanto el tribunal no basó su decisión en el Acuerdo 029 de 1985, circunstancia que impide criticarlo por haberlo aplicado indebidamente. En segundo lugar, porque la consideración jurídica fundamental del fallo tuvo como cimiento una sentencia de esta Sala, la que consideró el fallador “jurisprudencia” de esta Corporación. Prescindiendo de si ese es el criterio actual o no de esta Corte sobre el tema, la verdad es que tanto lo expresado por el tribunal como su apoyo en un criterio hermenéutico, constituyen una “interpretación”, por lo que si la censura la estimaba “equivocada”, desde el punto de vista técnico de casación, el concepto de violación correcto es el de interpretación errónea.

Igualmente debe decirse, ya en lo que concierne estrictamente con el segundo cargo - toda vez que el sentenciador también soportó su decisión en la valoración de pruebas del proceso -, que las resoluciones de reconocimiento de pensión relacionadas en la acusación fueron estimadas de acuerdo con su tenor, porque en ellas no se manifiesta que la pensión otorgada originalmente por la empresa sea compatible con la del ISS.

Por el contrario, basó su fallo el tribunal en que la convención colectiva de trabajo de 1982 – que sí prevé la compatibilidad- no era aplicable al actor por haber sido celebrada después de su retiro de la empresa, lo cual es cierto. Y aunque no lo dijo el tribunal, tampoco podría fincarse la acusación – desde el punto de vista fáctico -, en el acuerdo colectivo de 1976, dado que éste, a diferencia del de 1982, no contempla expresamente la concurrencia pensional, por lo que no podría configurarse un yerro “manifiesto”.

En tales condiciones, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada proferida el 26 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por VICENTE CENÓN GAMBOA ROSAS contra la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria