CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12030 Acta No. 37 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. (ACES).
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, MANUEL ROSAS PRIETO demandó a la sociedad AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. “ACES”, para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 21 de febrero de 1.979, que dio por terminado la empresa en forma unilateral y sin justa causa el día 8 de marzo de 1.990, y que durante su vigencia la demandada no le canceló la totalidad de lo adeudado por concepto de salarios y viáticos; que como consecuencia de las declaraciones anteriores se le condene al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos viáticos; a la reliquidación de prestaciones sociales; dominicales y festivos; indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales; pensión sanción desde el momento en que cumpla 60 años, más los reajustes legales; indemnización por la enfermedad renal adquirida durante el servicio; costas procesales y agencias en derecho y el ultra y extra petita.
Las afirmaciones del demandante en el libeli inicial, se sintetizan así: Se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, como aviador civil entre el 21 de febrero de 1.979 y el 8 de marzo de 1.990. Su último cargo fue el de Piloto Comandante de Aviación, en el equipo B-727, pero a pesar de ello su liquidación de salarios y prestaciones sociales se hizo sin tener en cuenta su último cargo.
El 14 de febrero de 1.990 se le informó que se le deba por terminado su contrato de trabajo, aduciendo como razón que su desarrollo profesional ha venido en franca y preocupante decadencia y entrañar una ostensible ineptitud de su parte para desarrollar la labor que le fue encomendada; a pesar de lo anterior se le siguió programando para vuelos, que efectivamente realizó hasta la terminación de su contrato de trabajo.
Antes de aplicar la sanción de despido no se cumplió con el procedimiento legal establecido para estos casos. Durante la vigencia de la relación laboral adquirió una enfermedad renal, la que fue tratada parcialmente. Hasta la fecha la empresa demandada no le ha reconocido y pagado la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, incluidos dominicales, festivos y viáticos.
Perteneció a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”, fue miembro de su junta directiva en el cargo de tesorero, y por dichas actividades se vio envuelto en situaciones conflictivas con la empresa. Tampoco se cumplió con el procedimiento convencional para su despido. La empresa en la contestación de la demanda, solo aceptó como ciertos la existencia del contrato de trabajo y sus términos temporales, negó todos los demás hechos y consideró no tener incidencia en las pretensiones de la demanda el pertenecer a la asociación gremial de aviadores civiles.
Se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 1.995, condenó a la empresa demandada a: “a) La suma de $1.047.531.09 M/cte, por concepto de reajuste salarial.- La suma de $2.091.383.22 M/cte, por concepto de reajuste a la cesantía, y la suma de $62.741.50 M/cte, por concepto de reajuste a los intereses de cesantía.- La suma de $8.357.053.30 M/cte, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.... a reconocer y pagar al demandante una pensión sanción,... desde la fecha en que el demandante cumpla 60 años de edad, más los reajustes a que haya lugar, de conformidad con las leyes citadas por la parte demandante, pensión que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo vigente para la época en que se cause la misma, pensión que pagará la demandada, hasta que el seguro social asuma la pensión de vejez, quedando la demandada en la obligación de seguir cotizando ante el seguro social de conformidad con el Decreto 287 de 1.995.
La suma de $24.153.33 M/cte, diarios, a partir del 9 de Marzo de 1.990 y hasta cuando se cancelen las condenas aquí impuestas, a título de indemnización moratoria. La absolvió de las restantes pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas y la condenó en costas. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la parte demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que mediante sentencia del 30 de noviembre de 1.998, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR los literales a), b) y e) del numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el dos (2) de agosto de 1.995 en el proceso ordinario laboral promovido por Manuel Rosas Prieto contra la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. “Aces” y, en su lugar, absolverla del reajuste de los salarios, de la cesantía y de sus intereses y de la indemnización moratoria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. “SEGUNDO: MODIFICAR el literal c), en el sentido de que la condena por indemnización por despido injusto es de $6.180.966,oo.
“TERCERO: MODIFICAR el literal d) para aclarar que la condena a la pensión sanción mediante el mismo impuesta no queda condicionada al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales ni la sociedad demandada obligada a seguir cotizando para esa institución. “CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. “QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada a pagar el 50% de las costas que se hayan causado en ambas instancias.” (Folios 546 y 547).
Consideró el tribunal con asidero en la prueba testimonial y en las evaluaciones visibles a folios 240 a 246 que el actor no se desempeñó como Piloto Comandante de Aviación en el equipo B-727, pues solo lo tripuló en la etapa de entrenamiento y no desempeñó el cargo en forma definitiva, y por lo tanto no hay fundamento para el reajuste salarial pretendido.
Agregó que la licencia que le otorgó la Aerocivil como piloto de B-727, era necesaria para iniciar su adiestramiento en ruta, pues un piloto no puede volar un equipo diferente al que aparezca en la licencia. Todo lo cual lo llevó a concluir que tal promoción fue sólo como piloto en tránsito, es decir para su adiestramiento, y por lo tanto no hay lugar a diferencia salarial, como tampoco a reliquidación de cesantía e intereses de la misma y mucho menos a indemnización moratoria.
Tampoco hay lugar a reliquidación de prestaciones, pues los viáticos fueron denegados por el a quo, y el demandante no interpuso apelación. En cuanto a la indemnización por despido injusto y pensión sanción de jubilación, anotó que las causales señalas en la carta de despido, la de no aprobar el chequeo anual se entiende superado en la segunda oportunidad, y el incidente del golpe a la cola durante un aterrizaje también fue superado satisfactoriamente y además ocurrió un año antes del despido, y finalmente el no pasar las pruebas para ascender a Capitán de B-727 no es justa causa de despido, pues el Manual de Operaciones de Vuelo le da una segunda oportunidad y además podía continuar desempeñándose como Piloto de F-27.
Tampoco se probó que fue negligente, descuidado o no le puso la debida atención a los entrenamientos, pues sus fallas en los chequeos de entrenamiento en ruta también podían ser cometidas por una persona diligente e interesada en el aprendizaje. Por lo anterior, concluyó que el demandante fue injustamente despedido, y por ello con derecho a la respectiva indemnización, conforme al salario con el que se le liquidaron las prestaciones sociales y de acuerdo con lo establecido en el literal d) del numeral 4º del artículo 8º del decreto 2351 de 1.965; y a la pensión sanción, pero modificando la condición de su pago hasta cuando el Seguro Social asumiera la pensión de vejez, y la obligación de la empresa de continuar cotizando, pues el actor aceptó que estuvo afiliado a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac), entidad que subrogó a las Empresas Nacionales de Aviación en el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, en especial las pensiones de jubilación, como lo ordena el artículo 4º del decreto 1030 de 1.963.
III.- Inconformes los apoderados de las partes, interpusieron recurso de casación, los cuales, fueron concedidos por el tribunal y admitidos por esta Sala. No obstante, el de la demandada fue declarado desierto al no ser sustentado en la oportunidad legal. Se procede entonces a resolver el de la parte demandante, oportunamente replicado. Pretende la recurrente se case la sentencia de segunda instancia en cuanto revocó las condenas impuestas por el Juzgado por reajustes de salarios, reajuste de cesantía y de sus intereses y por la indemnización moratoria, como también en cuanto modificó la condena por indemnización por despido, y en sede de instancia confirme en su integridad la proferida en primer grado.
Para ello formuló un solo cargo así: “CARGO UNICO.- Acuso la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 65,127 y 128 (antes de su modificación por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990), 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975, 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, 175, 177, 187, 194, 195, 213 y 226 del Código de Procedimiento Civil, y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
“La anterior infracción se produjo por haber cometido el Tribunal los siguientes: “ERRORES DE HECHO: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los únicos vuelos que el actor realizó como tripulante de B-727 fueron los que aparecen relacionados en la carta de despido. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en los vuelos relacionados en la carta de despido, en los cuales el actor estuvo acompañado de un instructor, éste era el responsable de “cualquier procedimiento efectuado en vuelo”.
“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no se desempeñó como Piloto de B-727, cuando lo cierto es que el demandante sí se desempeñó como tal. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para ser piloto al mando del equipo de aviación B-727 de la demandada, es necesario que el piloto no esté acompañado de un instructor. “5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para tener derecho el demandante al salario que corresponde a un Piloto Comandante de Aviación en el Equipo B-727, era necesario que desempeñara ese cargo en forma definitiva o en propiedad.
“6.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que para tener derecho al salario que corresponde a un Piloto Comandante de Aviación en el Equipo B-727 de la demandada no era necesario que el demandante desempeñara ese cargo en propiedad o en forma definitiva. “7.- Como consecuencia de los anteriores errores, no dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a que se le pague el salario que corresponde a un Piloto de Equipo B-727 de la demandada.
“Los anteriores errores se originaron por la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de los siguientes medios de prueba: “a.- El Manual de Operaciones de Vuelo, Funciones y Responsabilidades, y Entrenamiento, que estaba vigente en la demandada para la época de los hechos (folios 210 a 217 y 247 a 250). “b.- La inspección judicial practicada en las instalaciones de la Aerocivil (folios 297 a 300).
“c.- La carta de despido (folios 53 a 58). “d.- La inspección judicial practicada por juez comisionado (folios 207 a 210). “e.- La demanda inicial del proceso (folios 4 a 30). “f.- Las declaraciones de Carlos Alberto Escobar Arango (folios 196 a 200), Héctor Gustavo Agudelo Cadavid (folios 146 a 154), Cristo Béder Osorio (folios 193 a 195) y José Domingo Ospina Charry (folios 137 a 141).
“Y por haber dejado de apreciar el récord o cuaderno de bitácora de vuelos que hizo el demandante como piloto del equipo B-727 de la demandada (folios 74 a 78).” En la demostración del cargo manifestó que no es cierto que las únicas veces que el actor voló el equipo B-727 fueron las que aparecen en la carta de despido, por el contrario del cuaderno de bitácora del demandante, que aparece en los folios 74 a 78, se desprende que voló en 33 oportunidades como piloto del equipo de aviación B-727.
Anotó que en el Manual de Operaciones de Vuelo no aparece que entre las funciones del Piloto Instructor cuando se está desempeñando como tal o acompañando a un piloto en chequeo de ruta, sea el responsable de cualquier procedimiento realizado en vuelo. Como tampoco dice que un piloto del equipo B-727 que se encuentre en chequeo de ruta no tiene derecho al salario que le corresponde a un piloto del mismo equipo, pero que lo está volando solo, es decir, sin estar acompañado de un instructor o chequeador de vuelo.
Además el hecho de que no sean pilotos autónomos, no indica que no sean pilotos o capitanes, y mucho menos que no tienen derecho a recibir el salario que le corresponde a un piloto autónomo. Agregó que de acuerdo con el Manual de Operaciones de Vuelo, para ser considerado piloto al mando de un avión, no se requiere que esté volando sin la compañía de un instructor, lo que confirma la indebida apreciación de dicho documento por parte del tribunal.
Resaltó que el tribunal apreció indebidamente los hechos de la demanda, pues en ella se afirmó que el actor se había desempeñado como Piloto Comandante de Aviación en el Equipo de Aviación B-727, y el ad quem hizo girar toda su argumentación tratando de establecer si el demandante se había desempeñado como piloto autónomo, cuando el hecho real y cierto fue que había volado el mencionado equipo, y por consiguiente tenía derecho al salario que devenga quien vuela en ese equipo.
Al considerar demostrado el error de valoración en relación con las pruebas anteriores pasó al análisis de los testimonios, de los cuales se desprende que la empresa demandada paga el salario de su tripulación de acuerdo con el equipo volado o en que se voló, y si el demandante voló el B-727, naturalmente tiene derecho a que se le pague el salario que corresponde a ese equipo; o que los salarios y prestaciones de los pilotos que se encontraban en etapa de transición, era el último salario del equipo volado; o la base y la prima de vuelo correspondiente al respectivo equipo.
Finalmente, afirmó, que ninguno de los medios de prueba aquí analizados, permite concluir como lo hizo el tribunal, que solo tiene derecho al salario como piloto de un determinado equipo de aviación, el aviador que ejerza ese cargo en forma definitiva o en propiedad, por el contrario si se acreditó que la empresa demandada paga el salario de sus aviadores de conformidad con el equipo que vuelan.
Por su parte el opositor manifestó que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo les concede a los falladores de instancia plena potestad para apreciar libremente las pruebas y escoger dentro de ellas las que mayor credibilidad le merezcan, sin sujeción a ninguna tarifa legal, y sin que por ello se pueda afirmar que ha incurrido en error de hecho estimable en casación; potestad que le ha sido reconocida a los falladores por la jurisprudencia en muchísimas ocasiones.
Luego de transcribir los apartes de la sentencia que hacen referencia a los salarios insolutos, reliquidación de cesantía y de los intereses e indemnización moratoria, afirmó que el ad quem acogió como pruebas convincentes para él sobre el tema discutido en este cargo, los testimonios de los Capitanes Carlos Alberto Escobar Arango, Héctor Gustavo Agudelo Cadavid, Cristo Beder Osorio y José Domingo Ospina Charry, y solo de manera tangencial o auxiliar en la formación de ese convencimiento, el sentenciador mencionó el Manual de Operaciones y las actas de las inspecciones judiciales, y por lo tanto puede decirse con certeza que el tribunal no incurrió en ningún yerro fáctico en la evalación de las pruebas.
Señaló que el casacionista para demostrar los 7 errores que le endilga a la sentencia recurre a un estudio acomodado a los intereses del actor y no a la verdadera realidad procesal fundamentada en los testimonios de los Capitanes mencionados. Es decir se trata de una versión diametralmente distinta de los hechos litigiosos y de la que narró el Tribunal en su sentencia. De la disparidad de las dos versiones, debe prevalecer la del fallador de segunda instancia, pues deriva de la facultad de apreciar libremente las pruebas aportadas al juicio.
Finalmente, recordó que las sentencias se presumen acertadas y ajustadas a la legalidad; y al recurrente le corresponde demostrar hasta la evidencia que el sentenciador erró de hecho o de derecho, y en consecuencia violó indirectamente la ley sustancial o la quebrantó en forma directa. Si así no lo hace, el fallo se mantendrá indemne e incólume, con el sello indeleble de la cosa juzgada.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que la sentencia objeto del recurso lo es la proferida el día 30 de noviembre de 1.998, y no como se dice en la demanda de casación la dictada el 29 de agosto de 1.998. Mas ese un simple lapsus intrascendente no constituye reparo para estudiar la acusación. La petición de reliquidación salarial tuvo fundamento en la demanda inicial en que “A pesar de que el último cargo desempeñado por el capitán MANUEL ROSAS fue el de Piloto Comandante del Equipo B-727, en la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales no se tuvo en cuenta esta circunstancia” (folio 11).
Al respecto dijo el tribunal en su providencia: “De otra parte, no está probado en el proceso que el demandante se hubiera desempeñado como piloto al mando del B-727, puesto que en la inspección judicial que practicó el juzgado en el departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil (folio 298) quedó en evidencia que los vuelos que realizó el avión son los mismos que aparecen en la carta de despido que obra a folios 53 a 58, vuelos que efectuó con instructor a bordo, y los testigos explicaron que quien está al mando en esos casos es el instructor, quien a la vez es el responsable de cualquier procedimiento efectuado en el vuelo.” (Folio 544).
En realidad el tribunal no podía apartarse del rumbo que trazó el promotor del proceso. Como quedó transcrito textualmente, del hecho 4º de la demanda primigenia podía entender racionalmente el ad quem que el demandante apoyó la solicitud de reliquidación salarial en el supuesto desconocimiento del salario correspondiente a un piloto comandante del equipo B 727.
En consecuencia, es evidente que el tribunal no pudo incurrir en ninguno de los cuatro primeros errores de hecho que le fueron enrostrados, al menos de modo ostensible, como sería menester para la prosperidad del cargo. Además, la prueba testimonial en que el tribunal se apoyó para su aserto fundamental en este punto, permite inferir que el actor no se desempeñó como piloto al mando o piloto “Piloto Comandante del Equipo B-727”, que fue lo que el juzgador echó de menos de acuerdo a lo invocado en la demanda, “aspecto en torno al cual giró el debate probatorio”.
En esas circunstancias no puede configurarse un desatino fáctico. Conviene recordar que en principio el testimonio no es atacable en casación como fundamento de error fáctico por tratarse de pruebas no calificadas para dicho efecto. Dicho rigor está consagrado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, cuando dispuso que el error de hecho sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual excluyó las restantes pruebas.
Aun cuando la jurisprudencia ha permitido el examen en casación de otros medios de convicción, ello está condicionado a que previamente se demuestre la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas idóneas, lo que no ocurre en el caso bajo examen. Importa igualmente agregar que el tribunal estimó “También se vio que tal inferencia no puede deducirse de la circunstancia de que la Aeronáutica Civil le hubiera otorgado la referida licencia, pues unos son los requisitos que esa entidad exige para expedirla y otros los que estaba obligado a cumplir el demandante conforme a su vínculo laboral y según el manual de operaciones de vuelo que obra a los folios 247 y siguientes del proceso.” (Folio 543).
En efecto, con arreglo al Manual de Operaciones de Vuelo (folios 247 a 250), después de completar el programa de entrenamiento de vuelo y el chequeo de vuelo, los Capitanes deben completar un chequeo de rutas antes de ser autorizados a volar como pilotos autónomos, fase que debe ser conducida por chequeadores de ruta o inspectores de vuelo, sin que el fallador hubiese concluido nada en contrario a lo que acredita esta prueba.
Así mismo, para que el demandante pudiese actuar como “Piloto al mando” se requería, además de la licencia válida para el respectivo equipo, haber completado por lo menos 3 despegues y aterrizajes en los últimos 90 días y haber completado un “chequeo de proficiencia” en el tipo de aeronave en los últimos doce meses, sin que aparezca acreditado fehacientemente que en el sub lite el actor haya satisfecho estas dos últimas exigencias.
Por lo tanto no es posible que el ad quem haya incurrido en equivocada apreciación de tal documental, y mucho menos con las característica de ostensible. En cuanto a la carta de despido y a la inspección judicial, impartió el ad quem el único significado que se desprende de su texto claro y sencillo, y por ello no se puede predicar en este punto error de hecho alguno. Ahora bien, no erró el tribunal en no deducir otros vuelos de los que figuran en los referidos documentos, en condición de Piloto al mando - independientemente de si lo hubiese hecho en otra condición -, pues se reitera que ese era el thema probandum en el sub lite, desde la causa petendi que no podía ser alterada después del fallo de primera instancia. También asentó la sentencia recurrida: “La mención que hace el empleador en la carta de despido de su obligación de promoverlo a capitán B-727 tampoco tiene la connotación que le atribuye la sentencia de primera instancia, en tanto quedó plenamente probado que tal promoción fue como piloto en tránsito, es decir para su adiestramiento como capitán de B-727.
Piénsese no más, que el piloto que no aprueba en las oportunidades que debe brindarle la empresa los chequeos necesarios para la transición puede continuar volando en el equipo que tripulaba antes, como se desprende de la declaración de José Domingo Ospina Charry (folio 137), caso en el cual tendría que volver a devengar su antiguo salario, produciéndose una desmejora no permitida por el legislador.” (Folios 543 y 544).
De lo anterior se desprende de manera inobjetable que al apoyarse el tribunal en las pruebas que razonablemente le permitirían arribar a las aserciones de su fallo, no está demostrado dislate de hecho en las pruebas calificadas, por lo que no es procedente el examen de las que no tienen ese rótulo, pero si se hiciese no se llegaría a conclusión distinta de la que se acusa en este recurso porque es notorio que el ad quem le dio mayor valor a los testimonios de las personas más capacitadas y enteradas del tema objeto de este litigio en atención a sus cargos.
Por tanto, al no estar manifiestamente demostrado que el demandante tuviese derecho a lo invocado como fundamento de su demanda inicial el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por MANUEL ROSAS PRIETO contra la sociedad AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. (ACES).
Costas del recurso a cargo de la impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �18� Casación: Rad. 12030