CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 44 RADICACIÓN No. 12029 Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ contra la sentencia de 26 de noviembre de 1998 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario que promovió el recurrente contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA (ALCO LTDA) I.
ANTECEDENTES
1. JOSE ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ por intermedio de apoderado demandó a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, con el propósito de obtener el pago de la pensión restringida a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 o la pensión convencional de jubilación, así como el reajuste de la indemnización convencional por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, lo mismo que la sanción moratoria establecida en el artículo primero del Decreto 797 de 1949. 2.
Como fundamento de las anteriores pretensiones narra en el capítulo de hechos y omisiones que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 24 de abril de 1972 hasta el 26 de febrero 1993, cuando fue despedido unilateralmente y sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de Coordinador de Planta; que siempre fue beneficiario de las Convenciones Colectivas hasta el 5 de Junio de 1992 cuando la empresa le comunicó que quedaba excluido de tales beneficios; que para esa fecha no desempeñaba ningún cargo de dirección en la planta ni ejercía mando en la empresa sobre persona alguna.
Adujo, además, que la indemnización por despido que se le pagó no tuvo en cuenta la Convención Colectiva vigente. 3. La Empresa al contestar la demanda, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la existencia de las Convenciones Colectivas y su aplicación al actor hasta el 6 de junio de 1992, toda vez que en el acuerdo suscrito el 6 de Mayo de 1992 y con vigencia desde el 1 de Julio de ese año hasta el 30 de Junio de 1994 se estipuló que a los trabajadores del escalafón directivo solo se le reconocerían algunos beneficios convencionales, enumerados en su texto, y como quiera que el demandante pertenecía a ese rango los reconocimientos convencionales serían restringidos.
Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de titulo y de causa en el demandante y compensación. 4. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en sentencia del 20 de Agosto de 1998 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cual mediante la sentencia aquí impugnada modificó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de petición antes de tiempo frente al pedimento de pensión convencional de jubilación y la confirmó en todo lo demás, imponiendo al demandante las costas de la instancia. Al fundamentar la sentencia, y en lo que interesa a los fines del presente recurso, el Tribunal llega a la conclusión de que no hay lugar al reajuste de la indemnización convencional ya que la demandada le canceló al demandante la suma de $ 22.045.623,oo, monto que corresponde a lo pactado en la Convención Colectiva de trabajo vigente a la terminación del vínculo (Artículo 129 literal d, folio 300);
Así mismo, que no hay lugar a la indemnización moratoria reclamada porque no se acreditó que la empresa le hubiese quedado adeudando al trabajador a la terminación del contrato de trabajo suma alguna por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones. En lo que se refiere a la pertenencia del actor al escalafón directivo de la demandada, punto central de la controversia, estimó que tal situación quedó acreditada con las siguientes probanzas: a) El memorando de fecha Marzo 22 de 1989 en el que se le comunicó su nombramiento como Coordinador de Planta y su ingreso al escalafón directivo (Folio 341), b) Los oficios que obran a folios 400, 441 y 442 en los que se le comunica unos incrementos de salario como directivo durante los años 1991 y 1992 y las nóminas de pago de salarios de los meses de julio y agosto de 1992 (folios 515 al 519), en los cuales se observan reajustes salariales superiores a los acordados convencionalmente, de donde infiere el Tribunal que al actor, en este aspecto, se le daba tratamiento como directivo, c) Los testimonios de los señores Gerardo Donoso, Pablo Rafael Malpica, Jorge Luis Caica, Oscar Javier Vargas, Guillermo Vargas, Jaime Acosta Acosta, María del Rosario Osorio y Luz Alina Vásquez; quienes fueron coincidentes en afirmar que el demandante pertenecía al escalafón directivo.
Consideró que el actor no fue excluido de todos los beneficios convencionales, sino sólo de algunos. Sobre este específico punto, dijo el Tribunal: “En el presente caso, el sindicato y el empleador, pactaron beneficios diferentes para los trabajadores del escalafón directivo, proceder que no viola derecho alguno, toda vez que puede establecerse un trato disímil para los distintos servidores de la empresa, siempre que existan razones que lo fundamenten y una de ellas, es la circunstancia de estar en el escalafón directivo; por lo tanto, resulta lógica la anterior diferencia, ya que debido a la división jerárquica de la misma, es viable, pactar beneficios distintos”.
III. RECURSO DE CASACIÓN. Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpone el recurso a través del cual persigue la casación parcial del fallo en cuanto no reajustó el valor indexado de la indemnización por despido sin justa causa ni aplicó el artículo 1 del decreto 797 de 1949 para que en sede de Instancia se revoque parcialmente la sentencia de primer grado condenando a la empresa al pago del reajuste de la indemnización indexada por despido sin justa causa al no tener en cuenta para su liquidación todos los derechos como factores salariales que tenía el actor por Convención Colectiva y a la indemnización moratoria.
Con dicho objetivo se formula un cargo por la vía indirecta atribuyendo errores de hecho al fallador y aparece enunciado así: “CARGO ÚNICO: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por vía indirecta a causa de la indebida aplicación de los artículos 38 del decreto 2351 de 1.965 convertido en legislación permanente por la ley 48 de 1.968; 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con las Convenciones Colectivas de 1.990 y 1.992; 1º del Decreto 797 de 1.949 lo que conllevó a la violación de los artículos 1 y 16 de la ley 6 de 1.945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26 y 27 del decreto 2127 de 1.945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400 del Códigos (sic) Sustantivo del Trabajo, debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras”.
El recurrente le atribuye a la sentencia los errores de hecho que se puntualizan de la siguiente manera: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ocupaba un cargo directivo como coordinador de planta. Dar por probado, sin estarlo, que la demandada aportó el supuesto escalafón donde apareciera el cargo del actor como perteneciente al nivel directivo.
Dar por probado, sin estarlo, que al actor no se le aplicaban la totalidad de los beneficios convencionales, sino únicamente los relacionados con pensiones, fondo de vivienda y procedimiento disciplinario. No dar por probado, estándolo, que el actor manifestó no renunciar a los derechos convencionales así fuese desmejorado en escalafón. No dar por corroborado, siéndolo, que el actor tenía derecho a todos los beneficios convencionales.
Como pruebas dejadas de apreciar, el recurrente señala las siguientes: El organigrama visible a folios 329 y 648, las nóminas de pago en lo que se refiere a los descuentos por beneficios convencionales, la comunicación del 20 de mayo de 1992 (folio 533) y la nota del 25 de Junio de 1992 (folios 534 y 535). Y como erróneamente apreciadas: Interrogatorio de parte al actor, Convención Colectiva del Trabajo 1992–1994, en especial su artículo segundo, memorando del 22 de Marzo de 1989 (folio 341) y los testimonios recibidos en el proceso.
La réplica manifiesta que el recurrente no demuestra los errores de hecho evidentes, ostensibles y protuberantes que le endilga a la sentencia del Tribunal. IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE. El ad quem tal como ya se dijo, formó su convencimiento valorando conjuntamente las siguientes pruebas: Las documentales visibles a folios 341 y 400, 441, 442, 515, 516, 517 y 518.
De la primera de ellas dedujo que el demandante desde marzo de 1989 se encontraba adscrito al personal de escalafón directivo y que frente a esa designación no formuló oportunamente ninguna objeción, y de las subsiguientes, que en tal condición fue beneficiario, durante los meses de julio y agosto de 1992, de incrementos salariales diferentes a los que regían para los beneficiarios de la Convención Colectiva, circunstancia con la que reforzó su apreciación de que efectivamente pertenecía al escalafón directivo de la demandada ya que con esos reajustes se compensaban algunas exclusiones de los beneficios convencionales.
Adicionalmente, el Tribunal le dio valor al documento que obra a folio 11, muy a pesar de que no lo menciona expresamente en su fallo, al concluir que la empresa no le adeudaba ningún reajuste de indemnización al actor, expresando: “Con relación al reajuste de la indemnización convencional pactada, se observa que la demandada le canceló al demandante, por dicho concepto, la suma de $ 22.045.623,oo, monto que corresponde a lo pactado en la convención colectiva de trabajo, vigente a la terminación del vínculo…”.
De lo transcrito se desprende, sin lugar a ninguna duda, que el juez de segunda instancia sí tuvo en cuenta la liquidación de prestaciones sociales (folio 11) para adoptar su decisión, ya que es en este documento donde se expresa la cantidad pagada por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato. Ha dicho esta Sala en diversas ocasiones que cuando la acusación se enfila por la vía indirecta por errores de hecho y tales hechos tienen varios soportes probatorios, es obligación del recurrente no dejar ninguno de esos soportes en pie.
Al respecto conviene transcribir apartes de la Sentencia de Casación del 9 de abril de 1951, en la que se dijo: “ …cuando la sentencia materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del fallador, no basta para infirmarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquel, ni tampoco que se hayan dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas”.
Con base en esos derroteros jurisprudenciales se observa que el recurrente no se refirió en su demanda a la prueba documental que obra a folios 400, 441 y 442 que contienen, como antes se dijo, memorandos dirigidos al actor en los que la empresa le comunica la aprobación de incrementos salariales como directivo, ni tampoco mencionó las documentales visibles a folios 515, 516, 518 y 519, documentos de los cuales dedujo el Tribunal su carácter de directivo, dado el porcentaje de los incrementos salariales que se le ordenaron, muy superiores a los establecidos convencionalmente para los trabajadores de base, y en atención, además, a que su origen no fue consensual sino decretado unilateralmente por la Junta Directiva de la Empresa.
También omitió el recurrente atacar la documental que obra a folio 11 de la cual, de manera implícita, el Tribunal concluyó que demostraba la cancelación de la totalidad de la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo. Las anteriores probanzas no tienen una importancia marginal en la decisión cuestionada, sino que su peso es relevante, pues uno de los ejes en torno a los que giró el conflicto planteado fue la determinación del lugar que ocupaba el actor dentro del escalafón de la empresa, esto es, si pertenecía o no, al nivel directivo, para de ahí concretar los derechos sociales que le correspondían.
Planteadas así las cosas, es palmario, entonces, que el ataque resulta incompleto, porque, aún suponiendo que el censor tiene razón, de todas maneras la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brindan las pruebas no cuestionadas. Y es que, se repite, el demandante soporta su dicho sobre algunas de las pruebas analizadas por el Tribunal, absteniéndose de involucrar en el cargo las otras que igualmente contribuyeron a formar su convencimiento.
Pero es que, además, el recurrente tenía la obligación de destruir la conclusión a que llegó el Tribunal en el sentido de que la indemnización convencional le fue cancelada en su totalidad por valor de $ 22.045.623,oo, pues ningún ataque podría tener éxito dejando en pie esta afirmación. Por otro lado, se destaca que la conclusión del Tribunal acerca de la pertenencia del actor al escalafón directivo la derivó básicamente de la prueba testimonial, y como bien se sabe esta no puede ser fundamento de un error de hecho atendible en casación. Como lo dijo esta Sala, en fallo de fecha Diciembre 1 de 1.981: “ Así, en el presente caso, aun en el supuesto de que el ataque pudiera tener éxito en relación con toda la prueba documental mencionada por el censor, el cargo no prosperaría por quedar apoyado el fallo en soportes no vulnerables en esta etapa del proceso”.
En efecto, no se puede pasar por alto que el Tribunal, al sustentar su decisión expresó: “ La condición de estar el demandante en el escalafón directivo, y las funciones por el (sic) desarrolladas, se acreditan con el dicho de los siguientes testigos…”. Y entra a analizar a continuación los relatos de cada uno de los deponentes, de manera que siendo tan preponderante el peso de la prueba testimonial en la definición de un punto trascendental como la ubicación del demandante en el escalafón de la empresa, hay que decir que ni aun en el evento de que el censor lograra destruir todas las pruebas calificadas, habría lugar a infirmar el fallo, porque de todas maneras este tendría sustento en la prueba testimonial.
Los insalvables defectos técnicos reseñados son suficientes para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de 26 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario laboral seguido por JOSE ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA. RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �39� Casación No. 12029