C SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12028 Acta No.34 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior de Riohacha, en el juicio ordinario de WILDER JACOB BARROS LOPEZ contra INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”.
ANTECEDENTES WILDER JACOB BARROS LOPEZ llamó a juicio ordinario laboral a la empresa INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”, para que fuera condenada a reajustarle la cesantía y sus intereses, a pagarle la prima de servicios del primer semestre de 1994, vacaciones, reintegro de sumas de dinero por deducciones no autorizadas, indemnización por despido injusto, moratoria, indexación, extra y ultra petita y costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada, por contrato de trabajo a término indefinido, del 29 de mayo de 1986 al 30 de junio de 1994; el cargo que desempeñaba era el de herramentero en el Departamento de Mantenimiento Sección Equipo Especial, Puerto Bolivar, Municipio de Uribia; el sueldo promedio que se le tuvo en cuenta en la liquidación de sus prestaciones sociales fue de $397.605.oo; laboraba horas extras, dominicales y festivos; recibía, de acuerdo a pacto verbal, salario en especie, representado en alimentación y alojamiento; le fue terminado su contrato de trabajo intempestivamente y sin justa causa en forma unilateral por parte de la empresa.
Agrega que la empresa al liquidar las prestaciones sociales no le incluyó lo que recibía por salario en especie, no le tuvo en cuenta el verdadero tiempo de servicio e injustificadamente le descontó 16 días, lo cual incidió para que la cesantía quedara mal liquidada, así como sus intereses. Durante su permanencia en la empresa fue intervenido en un riñón, sin ser indemnizado por la empresa ni por el Instituto de Seguros Sociales.
Que durante el desarrollo del contrato le hizo deducciones que él no autorizó. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 23 de septiembre de 1998 (Folios 531 a 556), condenó a la demandada a pagar al actor $2.017.642.97 por reajuste a la cesantía, $121.058.23 por reajuste de los intereses a la cesantía, $2.739.763.52 por indemnización por despido injusto, $361.601.oo por reintegro de descuentos efectuados y $13.253.50 diarios a partir del 1º de julio de 1994 y hasta cuando se cancelen los créditos laborales, por concepto de indemnización moratoria.
La absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal, por fallo del 3 de diciembre de 1998 (folios 18 a 38 Cuaderno 2), modificó la condena por indemnización por despido injusto; impuso la de reajuste de vacaciones y ordenó pagar $2.474.722.67 y $33.685.92 respectivamente por tales conceptos.
La absolvió de las demás pretensiones y le fijó costas a la empresa reducidas en un 70%. El ad quem, en relación con la cesantía, encontró probado a través de la inspección judicial que al actor le había sido pagada dicha prestación, una parte al finalizar el contrato y la otra al liquidarle la cesantía parcial, así como correctamente deducidos los 16 días para efectos de la liquidación, dada la huelga de los trabajadores.
En correspondencia con esta decisión absolvió de los intereses a la cesantía. Le restó valor a los documentos de folios 18 a 24, por no estar autenticados y por ello absolvió de la solicitud de pago de los descuentos no autorizados. Que en la liquidación de prestaciones aparece la suma de $9.415.oo por aporte enfermedad general maternidad, pero no encontró probado que se hubiera “efectuado un descuento ilegal por esa cantidad por parte de la demandada.” Y como observó que nada se le debía al trabajador por salarios y prestaciones absolvió de la indemnización moratoria.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pide que “se case parcialmente el fallo acusado revocándolo en sus numerales segundo, cuarto y quinto en cuanto a que por ellos se absolvió a la demandada de las peticiones por concepto reliquidación del auxilio de cesantía e intereses a la misma, el reintegro de los valores por concepto de retenciones indebidas de salario y la indemnización moratoria, e igualmente se le condenó en costas reducidas en un 70%, y que, en su lugar obrando … en función de instancia se confirmen los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del fallo de primera instancia proferido por el Jugado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha el día 23 de septiembre de 1998 en el sentido de condenar a la sociedad a pagar los valores correspondientes a: “a) DOS MILLONES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON 97/100 ($2.017.642.97) M/L por concepto de reajuste a las cesantías.
“b) CIENTO VEINTIUN MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS CON 23/100 ($121.058.23) por concepto de reajuste a los intereses a las cesantías. “c) TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN PESOS ($361.601) M/L por concepto de reintegro por descuentos efectuados al actor. “d) Trece mil doscientos cincuenta y tres pesos con 50/100 ($13.243.50) M/L diarios a partir del día 1º.
De julio de 1.994 y hasta cuando la empleadora cancele la totalidad de los créditos laborales adeudados el actor. “Asimismo, se confirmen los numerales primero, y tercero de la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Laboral, proferida el 3 de diciembre de 1998 en cuanto se condeno a la demandada a pagar los reajustes de las vacaciones compensadas en dinero.” Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados.
Dicen así: “PRIMER CARGO “Acuso a la sentencia de dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada obtuvo autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para pagar parcialmente el auxilio de cesantía al ex trabajador demandante por valor de dos millones dieciocho mil setecientos cincuenta y un pesos ($2’018.751.00) y en consecuencia, de violar directamente el artículo 254 del C.S. del T. “Demostración “En efecto, el artículo 254 del C.S. Del T. preceptúa que: ‘Se prohibe a los patronos efectuar pagos parciales de auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectúan perderán las sumas pagadas sin que puedan repetir lo pagado’.
Contiene pues, la norma una prohibición clara y perentoria y a la vez una sanción para el caso de que desobedeciendo el mandato legal se hagan pagos parciales de cesantía a sus trabajadores sin autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y no figura en el plenario que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social hubiera autorizado a la demandada a pagar parcialmente el auxilio de cesantía al ex trabajador demandante.
“Cabe destacar el hecho de que con base a lo solicitado por el apoderado de la demandada (fol.38) el a quo decretó la prueba en el sentido de oficiar a la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de la Guajira y efectivamente lo hizo mediante el oficio JSLC 085 del 12 de febrero de 1998 solicitando copia autentica de los documentos relacionados con las solicitudes de pago parcial del auxilio de cesantía del actor de acuerdo con lo solicitado por el apoderado de la demanda (fol. 267 exp).
“No ofrece ninguna duda de que a la demandada le correspondía la carga de la prueba en el sentido de demostrar que estaba plenamente autorizado por el Ministerio de Trabajo para haber efectuado pagos parciales a la cesantía del actor. “No obstante, en las copias anexadas extemporáneamente por la demandada se puede apreciar que varias de la resoluciones no son de la División Departamental del Trabajo de la Guajira sino de la División Departamental del Trabajo del Atlántico (Fols. 510, 512 y 514).
“Cerrado el debate probatorio el día 12 de marzo de 1998 no aparece la prueba en el sentido de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hubiera autorizado a la empleadora demanda para liquidar y pagar el auxilio de cesantía al demandante y solamente mediante memorial presentado el 15 de septiembre por el apoderado de la demanda se anexaron sendas copias de las resoluciones por las cuales el Ministerio del Trabajo autorizaba a la demanda para hacer liquidaciones parciales de auxilio de cesantía al actor.
“Si el ad quen -sic- no hubiera apreciado erróneamente la documental que reposa a folios 509 a 529, habría confirmado lo resuelto por el a quo, no obstante estos documentos extemporáneamente aportados fueron objeto de apreciación por el ad quen -sic-. “Por lo anterior, la H. Corte Suprema de justicia debe casar la sentencia impugnada y en función de instancia confirmar la condena por el concepto referido.
“Segundo cargo “Dar por no demostrado, estándolo, que los intereses a la cesantía fueron correctamente liquidados con base en el auxilio de cesantía a que realmente tenía derecho el actor teniendo en cuenta el hecho de que no fue probado por la demandada haber tenido autorización por parte del Ministerio del Trabajo para pagar el auxilio de cesantía parcial del actor, y en consecuencia el a quo dio aplicación correcta al artículo 254 del C.S. Del T. aplicando la sanción al empleador de perder el anticipo o pago parcial del auxilio de cesantía. “Demostración del cargo “En efecto dispone el artículo 1º de la ley 52 de 1975 que ‘A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al capítulo VII parte primera del código Sustantivo del trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12 5 -sic- anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en la fecha de retiro del Trabajador, o liquidación parcial de cesantía tenga este en su favor por concepto de cesantía.’ “Pues bien, como consecuencia del cargo anterior, al haber apreciado el H. Tribunal erróneamente la documental (fol. 509 a 529) se abstuvo de aplicar la sanción de que trata el artículo 254 del C.S. del T. dando como resultado un auxilio de cesantía inferior al que realmente le correspondía y como consecuencia igualmente los intereses a la cesantía también son inferiores al valor real que le correspondía. “Por lo expuesto la H. Corte Suprema de Justicia deberá casa -sic- de igual manera este punto la sentencia impugnada y obrando en función de instancia confirmar las condenas que por el mismo concepto hace el a quo.
“Tercer Cargo “Dar por no demostrado, estándolo que al actor en la liquidación final del contrato le hicieron descuentos no autorizados por él, violando el fallo impugnado indirectamente los artículos 59 y 149 del C.S. del T., 285 del C. de P.C., numeral 126 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989, y el artículo 145 del C. de P.T. debido a error ostensible al no dar de hecho el efecto de reconocimiento ficto o presunto de la documental que reposa a folios 18 a 27 del cuaderno número 1 del expediente.
“Demostración del cargo “En efecto dispone el artículo 59 del C.S. del T. que se prohibe a los patronos: ‘…1.Deducir retener o compensa -sic- suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores sin autorización previa escrita de estos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes casos…’.
En idéntico sentido el artículo 149 (Ob cit) dice: ‘Descuentos prohibidos. 1. El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o de arrendamiento de locales o herramientas o útiles de trabajo, deudas del trabajador para con el patrono sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento’.
“En el caso que nos ocupa, el actor acreditó a través de diversos documentos como tanto de la liquidación final del contrato de trabajo y los confidenciales, documentos que fueron objeto de reconocimiento ficto o presunto de acuerdo con lo establecido por el artículo 285 del C. de P. C. modificado por el numeral 126 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989 cuya aplicación se da por mandato expreso del artículo 145 del código de procedimiento del trabajo (fol. 18 a 27 exp.).
Los descuentos que efectivamente se hicieron sin autorización del actor fueron los siguientes: $89.199 por reversión de vacaciones en tiempo, $188.398 por ausencia por incapacidad, $14.601 por tiempo no trabajado, $30.000 avance caja menor, $9.415 por aporte por enfermedad general-maternidad y $40.948 por aporte por enfermedad general maternidad.
“No obstante, el a quo teniendo en cuenta que los documentos originales se encontraban en poder de la demanda -sic- dio por ciertos los hechos que con ello se pretendía, vale decir la existencia de los descuentos, retenciones o deducciones del salario y las prestaciones sociales del trabajador. Sin embargo el H. Tribunal desconoce el reconocimiento ficto de los documentos y se abstiene de apreciarlos diciendo que: ‘son documentos que no tienen ninguna eficacia probatoria.’ “Es decir, que si el H. Tribunal no hubiera apreciado erróneamente la documental que reposa a folios 18 a 27 del cuaderno principal del expediente, habría condenado a la demandada al reintegro de los valores retenidos.
“Por lo expuesto, la H. Corte Suprema de Justicia debe casar también este punto la sentencia impugnada y obrando en función de instancia confirmar las condenas que por los mismos conceptos hace el a quo.” (folios 16 al 20 C. de la Corte). LA REPLICA Le imputa defectos de técnica a los cargos antes descritos. SE CONSIDERA Por presentar deficiencias de orden técnico, acorde con lo dicho por la opositora, se despacharán los tres primeros cargos enunciados, según se explica a continuación: 1º.- El alcance de la impugnación es impropio, puesto que se pide que se case parcialmente el fallo acusado “revocándolo en sus numerales segundo, cuarto y quinto”.
En efecto, la redacción es confusa, ya que la revocatoria procede en relación con el fallo del a quo, una vez la Corte casa la sentencia y decide como Tribunal de instancia. Además, tales numerales no contienen las órdenes que el alcance predica, relacionadas con una supuesta absolución por cesantía e intereses y reintegro de valores deducidos al salario, todo lo contrario, el tercero modificó y condenó por indemnización por despido injusto, el cuarto redujo costas en un 70% y el quinto no fijó costas en la segunda instancia. Además, inadecuadamente, al final indica que se confirmen los numerales primero y tercero de la sentencia del Tribunal. 2º.-El primer cargo acusa violación en forma directa del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, sin indicarse si el supuesto quebrantamiento surgió por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, lo cual es necesario para la Corte poder determinar, previo análisis jurídico de la norma y de lo dicho en la sentencia por el Tribunal, si hubo quebrantamiento de la disposición comentada. 3º.- Pese a que el recurrente en el primer cargo adujo violación directa del artículo 254 del C. S. del T., que impone a esta Corporación un examen únicamente jurídico, en la demostración involucra aspectos fácticos, no posibles de dilucidar por esta vía, al asegurar, entre otros, que “Si el Ad quen (sic) no hubiera apreciado erróneamente la documental que reposa a folios 509 a 529, habría confirmado lo resuelto por el a quo, no obstante estos documentos extemporáneamente aportados fueron objeto de apreciación por el ad quen” (sic). 4º.- El segundo cargo no precisa si se encamina por la vía directa o la indirecta; sin embargo, si se admitiera que es por ésta última, dado que al inicio se propone un error de hecho, la demostración es insuficiente, pues únicamente se limita a transcribir el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y en seguida comenta que hubo apreciación errónea de la documental de folios 509 a 529, y que por ello no se aplicó la sanción prevista por el artículo 254 del C. S. del T., pero sin indicar cuál pudo haber sido esa equivocada valoración probatoria, que incidió de tal manera en el Juzgador de segundo grado que lo llevó a cometer desatino fáctico con el carácter de evidente. 5º.- Si el impugnante no estaba de acuerdo con el razonamiento del Tribunal, a través del cual le restó mérito probatorio a los documentos de folios 18 a 24, al considerar que se trata “de fotocopias sin autenticar, es decir, son documentos que no tienen eficacia probatoria”, debió enderezar el cargo tercero, que es el que trata este punto, por la vía directa y no por la indirecta que fue la que escogió. Evidentemente, cuando, como en este caso, en que el desconocimiento de la prueba no es por su contenido sino por su producción, la jurisprudencia ha sido uniforme en sostener que si se pretende cuestionar disquisición en ese sentido del fallador de alzada, es deber del recurrente orientar su acusación por la vía directa, que implica un examen jurídico alejado de cualquier estudio de las pruebas, que es el que conlleva una acusación por la vía indirecta.
Por tanto, los cargos no son de recibo. “Cuarto cargo “Dar por demostrado sin estarlo que a la terminación del contrato de trabajo la sociedad demanda -sic- pago al actor la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales y que en consecuencia actuó de buena fe, razón por la cual el fallo impugnado viola indirectamente por indebida aplicación del artículo 65 del C.S. del T. debido a error ostensible de hecho al no dar por demostrado, estándolo la mala fe de la empresa demandada al hacer al trabajador descuentos, deducciones y retenciones y no autorizadas.
“En efecto, dispone el artículo 65 del C.S. del T. que: ‘Si a la terminación del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley, o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo’ “Demostración del cargo “Pues bien, al ser condenada la demanda -sic- a pagar reajustes a la cesantía, salarios retenidos o deducidos sin autorización legal o del trabajador, que son las acreencias laborales tuteladas por el artículo 65 del C.S. del T. y no obrando prueba alguna que indique que la empleadora obro de buena fe al no cancelar el auxilio de cesantía al trabajador ni pagarle los salarios reales y sin deducciones a que tenía derecho.
“Si el H. Tribunal, no hubiera apreciado erróneamente la documental que reposa a folios 18 a 27 lo mismo que la documental a folios 509 a 529, habría condenado a la demandada al pago de la indemnización moratoria. “Por lo anterior, solicito se case también en este punto la sentencia impugnada, en la forma que he expresado y obrando en función de instancia, confirme la proferida en este mismo proceso por el juzgado (primera instancia) el 23 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).” LA REPLICA Argumenta que la absolución otorgada por el Tribunal deviene del hecho de haber considerado que a la terminación del contrato la empresa pagó al trabajador sus salarios y prestaciones sociales.
Que “se refiere a la errónea apreciación de los folios 18 a 27 y 509 a 529, que fueron tratados en cada cargo y que si se pretendía su incidencia en este caso por las mimas razones expuestas en cada cargo donde se mencionaron ha debido mencionar las disposiciones procedimentales que configurarían la violación de medio que supuestamente debió ocurrir, pero no lo hizo y el sólo art. 65 del CST no es suficiente presentándose una proposición jurídica incompleta.” (folio 34, de La Corte) SE CONSIDERA El comentario inicial respecto del alcance de la impugnación cabe, obviamente, frente a este cargo, pero no tiene razón la opositora en su reproche de orden técnico relacionado con la proposición jurídica, puesto que, de acuerdo con lo que jurisprudencialmente se ha sostenido, cuando de indemnización moratoria se trata, le basta a la censura con citar el artículo 65 del C. S. del T., que es el precepto que estatuye este derecho.
No obstante, la acusación no está llamada a prosperar, pues para que la sanción moratoria proceda, que es lo que se pretende con la formulación de este cargo, es menester que a la terminación del contrato de trabajo el empleador haya quedado adeudando a su trabajador salarios o prestaciones, conceptos que en el asunto examinado fueron demandados, pero con resultados negativos; lo único que quedó vigente, según la sentencia acusada, fueron las condenas por indemnización por despido y por compensación de vacaciones, las cuales no tienen la connotación de salario ni de prestación. De suerte que el raciocinio del ad quem para negar la mora es válido, y en consecuencia, no prospera el cargo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 3 de diciembre de 1998, en el juicio ordinario de WILDER JACOB BARROS LOPEZ contra INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �9� Rad.No.12028