Plantilla para correo electrónico CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 46 RADICACION: 12027 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO JUAN RODRIGUEZ ESCORCIA, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente sigue contra la INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante llamó a juicio a “Intercor” con el fin de obtener los reajustes del auxilio de cesantía y sus intereses, el reajuste de la compensación en dinero de las vacaciones, de la prima de navidad y de la prima de vacaciones, la indemnización moratoria, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Para fundamentar sus peticiones manifestó el actor, que trabajó para la empresa entre el 6 de mayo de 1986 y el 29 de noviembre de 1991 desempeñándose como bombero, y que su último salario promedio mensual fue $316.977,oo.
Afirma, que al liquidar sus prestaciones, la empresa no tuvo en cuenta como factor de incremento de la base de cálculo, el salario en especie que recibía por concepto de alimentación, alojamiento, overoles y calzado. Agregó que la empresa descontó 14 días del tiempo efectivamente laborado sin autorización, lo cuál afectó el valor de las prestaciones liquidadas con salario, entonces inferior. 2.
Al contestar la demanda la empresa aceptó los extremos de la relación, dijo haber incluido el salario en especie en el promedio usado como base de liquidación, y afirmó, que durante la relación el actor gozó de más de 16 días de licencia no remunerada. Propuso las excepciones previas de incompetencia territorial y funcional del Juez, que fueron desistidas en la primera audiencia de trámite, y las perentorias de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. En la primera audiencia de trámite la accionante amplió la demanda y solicitó el pago de las vacaciones pendientes del trabajador pues estimó que estas no habían sido totalmente satisfechas.
Por su parte, la empresa presentó demanda de reconvención contra el señor Rodríguez Escorcia con el fin de que éste cancelara $97.924 por concepto de devolución de primas de vacaciones, la suma que resultare a su favor por la exclusión de la prima como factor salarial, y la suma de $848.590 por fracción no condonada del bono de salida del campamento contemplado en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo.
Al fundamentar sus peticiones dijo, que como el actor no disfrutó de las vacaciones, requisito sine qua non para que se le pagara la prima de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva, debía reintegrar lo cancelado por la empresa por ese concepto. También adujo que la devolución de $848.590,oo se originaba en la circunstancia de que en la convención colectiva 1990-1992 se pactó que la empresa pagaría unos bonos por salir del campamento.
Esta demanda no mereció contestación por Rodríguez. 3. Surtida la instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha en sentencia de 14 de octubre de 1998 condenó a la empresa a pagar $567.495,80 por concepto de reajuste de cesantía, $39.710,58 por reajuste de los intereses a la cesantía, $435.148,40 por reajuste de la compensación monetaria de vacaciones, y $10.565,90 diarios a partir del 30 de diciembre de 1991 por concepto de indemnización moratoria, dio prosperidad parcial a las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción, y absolvió de las demás pretensiones incoadas.
En cuanto a la demanda de reconvención absolvió al señor PEDRO JUAN RODRIGUEZ ESCORCIA de las pretensiones en ella contenidas y condenó a costas a la empresa. Al resolver la alzada interpuesta por ambas partes, el Tribunal revocó las condenas por reajuste de cesantías, reajuste de intereses e indemnización moratoria, modificó la correspondiente al reajuste de la compensación monetaria por vacaciones que redujo a $276.659,90, confirmó la prosperidad parcial de las excepciones, revocó la improsperidad de la de compensación declarándola parcialmente próspera y, también la absolución de PEDRO JUAN RODRIGUEZ ESCORCIA a quien condenó a pagar a la empresa la suma de $97.924 por concepto de prima de vacaciones.
Por último, absolvió a las partes por las costas del proceso. Al fundamentar la sentencia dijo, que en la inspección judicial quedó demostrado el pago de $1.585.049, por concepto de cesantía parcial que es la misma suma que aparece abonada en la liquidación final de prestaciones y, que como quiera que la condena se originó en que el a-quo consideró que tal pago no había sido demostrado, procedía la absolución a la empresa, y que igual suerte corría el reajuste por intereses a la cesantía. En cuanto a compensación por vacaciones en dinero, encontró demostrada la existencia de un déficit a favor del actor y condenó a la empresa por este saldo.
Como encontró demostrado el pago de los salarios y prestaciones sociales, absolvió de la indemnización moratoria. Respecto a la reconvención concluyó, que la prima de vacaciones se causa por su efectivo disfrute y como el actor no lo hizo ordenó su devolución a la empresa. II. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de PEDRO JUAN RODRIGUEZ ESCORCIA, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia en cuanto absolvió a “Intercor” del reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses y de la indemnización moratoria y en sede de instancia, se confirme los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia del a-quo.
Al efecto propone tres cargos que fueron oportunamente replicados y se estudiaran conjuntamente. A. PRIMER CARGO “Acuso a la sentencia de dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada pagó parcialmente el auxilio de cesantía al ex-trabajador demandante por valor de $567.495,80 y en consecuencia, de violar directamente el artículo 254 del C.S. del T.” La demostración del cargo, luego de transcribir la norma denunciada, argumenta, que si bien la empresa demostró haber obtenido el permiso de que habla el precepto, no acreditó la realización del pago de la prestación. Agrega, que el Tribunal no hubiese cometido el yerro de haber apreciado sin error los documentos de folios 8 y 9.
B. SEGUNDO CARGO “Dar por no demostrado, estándolo, que los intereses a la cesantía fueron correctamente liquidados con base en el auxilio de cesantía a que realmente tenía derecho el actor teniendo en cuenta el hecho de que no fue probado por la demandada haber recibido autorización por parte del Ministerio del trabajo para pagar el auxilio de cesantía parcial del actor y en consecuencia el a-quo dio aplicación correcta al artículo 254 del C.S. del T.” “Pues bien, como consecuencia del cargo anterior, al haber apreciado el tribunal erróneamente la documental (fol. 8 y 9) dando como resultado un auxilio de cesantía inferior al que realmente correspondía y como consecuencia igualmente los intereses a la cesantía también son inferiores al valor real que le correspondía”.
C. TERCER CARGO “Dar por demostrado sin estarlo que a la terminación del contrato de trabajo la sociedad demandada pagó al actor la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales y que en consecuencia actuó de buena fe, razón por la cual el fallo impugnado viola indirectamente por indebida aplicación del artículo 65 del C. S. del T. debido a error ostensible de hecho al no dar por demostrado, estándolo la mala fe de la empresa demandada al hacer al trabajador descuentos deducciones y retenciones no autorizadas.” En la demostración dijo: “Pues bien al ser condenada al pago de los descuentos por concepto de auxilio de cesantía parcial deducidos sin que exista prueba de haberlos pagado al extrabajador demandante, que son las acreencias laborales tuteladas por el artículo 65 del C.S. del T. y no obrando prueba alguna que indique que la empleadora obró de buena fe al no cancelar el auxilio de cesantía que realmente le correspondía al actor, necesariamente la demanda estará incursa en la sanción de la precitada norma.” LA REPLICA En primer término se refiere la oposición al alcance de la impugnación que señala defectuoso, en razón de que no indica a la Corte la labor que debe adelantar en sede de instancia en relación con el numeral quinto de la sentencia del a-quo.
Aduce además, que los cargos presentan fallas técnicas insuperables. Entre esos defectos indica para los dos primeros cargos, no señalar la causal de casación invocada ni la vía utilizada para el ataque, carecer de proposición jurídica, y no identificar los yerros presuntamente cometidos ni desarrollar su demostración. En cuanto al tercer cargo dice, que aun cuando es el único que menciona la causal y la vía indirecta por la que se endereza, no señala cuales son los yerros, circunstancia que naturalmente hace imposible su demostración. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Afirma la réplica que el alcance de la impugnación propuesto por la censura es deficiente en cuanto omite precisar la labor a realizar por la Corte con el numeral quinto de la sentencia del Juzgado. Sin embargo, observa la Sala, que el numeral quinto de la sentencia del a-quo solo se ocupa de absolver a la empresa de todas las demás peticiones incoadas en la demanda, lo que se contrae a la indexación de las condenas, petición que no habiendo sido objeto de la apelación interpuesta por la actora y, no revisada por el Tribunal mal podría ser tenida en cuenta con ocasión de la casación de la sentencia. Sin embargo, la demanda acusa ciertamente errores técnicos suficientes para desestimar los tres cargos propuestos. 1).- La acusación del primer cargo es contradictoria, pues acumula las vía directa e indirecta que son por su naturaleza excluyentes.
En efecto, a pesar de acusar la violación directa del artículo 254 del C.S. del T. que determina un ataque puramente jurídico, señala la comisión de un error fáctico que solo es viable objetar por la vía indirecta, acumulación esta, que hace inadmisible el cargo. Pero además, dicho precepto no es norma sustancial de carácter nacional, pues lejos de consagrar un derecho a favor de los trabajadores, solo establece una prohibición dirigida a los empleadores para que no paguen el auxilio de cesantía sin la autorización administrativa correspondiente.
El artículo 50 del Decreto 2651 de 1990 convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, que morigeró las exigencias técnicas referidas en torno al punto, mantuvo como requerimiento la acusación de por lo menos una norma sustancial de carácter general referida al derecho perseguido por el recurrente, condición que no se da en este caso.
Por demás, lo que la censura presenta como demostración, se refiere no a la autorización del Ministerio del trabajo y Seguridad Social para realizar el pago, que el recurrente acepta se obtuvo por el empleador, lo cual viene debidamente acreditado en el proceso, sino a la falta de prueba del pago que se le hizo al trabajador, que naturalmente se refería al derecho que éste tenía a la prestación, dado lo cual, debió atacar la violación de la norma que consagra ese derecho.
Lo anterior sería suficiente para enervar el estudio de fondo, pero además resulta patente, que aun cuando mencionó la apreciación defectuosa de unas pruebas, no estableció su aserto con una demostración completa como lo exige la técnica de casación dado que, para que ésta sea suficiente, debe contener un análisis concreto de los elementos de juicio que en sentir de la censura están equivocados y una crítica de las circunstancias singulares que condujeron al fallador a perpetrar el error o errores señalados en el cargo.
No basta entonces enumerar las pruebas como lo hizo el censor en el presente caso con alusión superficial a ellas, puesto que a la Corte debe decírsele en que descansa el error y por que razones de juicio el Tribunal se equivocó. 2.- Al segundo cargo se le pueden atribuir iguales defectos técnicos que al primero, sin perder de vista que más parece un alegato de instancia que otra cosa. 3.- En cuanto al tercer cargo, a pesar de que es el único en que el planteamiento esta claramente dirigido por la vía indirecta, no desarrolla la demostración, dado lo cual, resulta inexaminable.
Los cargos en consecuencia se desestiman. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sal de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Riohacha dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PEDRO JUAN RODRIGUEZ ESCORCIA contra la empresa INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria �PAGE �11� Casación No. 12027