CASACION 12025 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12026 Acta No.33 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior de Quibdó, en el juicio ordinario de PRESENTACION MOSQUERA Y OTROS contra la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCO “CODECHOCO”.
ANTECEDENTES PRESENTACION MOSQUERA MOSQUERA, ALIRIO MORENO ASPRILLA, ALDEMAR RENTERÍA MORENO, NOEL ENRIQUE MORENO PEREA y JORGE PALACIOS VALOYES, llamaron a juicio ordinario laboral a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCO “CODECHOCO”, para que fuera condenada a pagarle a cada uno de ellos lo correspondiente a cesantía definitiva e intereses, prima de servicio, vacaciones, prima vacacional, prima de navidad, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación y costas.
Argumentan que todos estuvieron vinculados a la demandada por contratos de prestación de servicios y/o órdenes de trabajo, en una jornada de 8 horas diarias, en forma subordinada y bajo las siguientes circunstancias: PRESENTACION MOSQUERA MOSQUERA desde el 1º de septiembre de 1992, ALIRIO MORENO ASPRILLA desde el 2 de enero de 1989, ALDEMAR RENTERIA MORENO desde el 18 de octubre de 1991 y NOEL ENRIQUE MORENO PEREA desde el 11 de marzo de 1985, todos hasta el 28 de febrero de 1995, con un salario de $377.895.oo y en los cargos de Tecnólogo Agropecuario, excepto el último mencionado que ocupó el cargo de Práctico Agropecuario y JORGE PALACIOS VALOYES, que prestó servicios desde el 5 de mayo de 1988 hasta el 23 de septiembre de 1995, en el cargo de celador y con una asignación mensual de $195.000.oo.
Aducen que se les terminaron sus contratos sin que la entidad les cancelara lo correspondiente a los conceptos que reclaman, lesionándolos en sus intereses y menoscabando su capacidad económica familiar y social. Además de que no tuvieron la garantía de la seguridad social. En la contestación de la demanda “CODECHOCO” se opuso a las pretensiones; aceptó que celebró contratos de prestación de servicios con los demandantes, las fechas de sus extremos, la remuneración anotada y los cargos desempeñados; negó los otros hechos.
En su defensa alegó que celebró con los demandantes contratos de prestación de servicios; que es un establecimiento público y por tanto como los actores no desempeñaban labores en la construcción y sostenimiento de obra pública, no pueden ostentar la condición de trabajadores oficiales. El Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó), mediante sentencia del 4 de septiembre de 1998 (folios 198 a 205), absolvió a CODECHOCO de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Le impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los actores y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por fallo del 18 de noviembre de 1998 (folios 234 a 238), confirmó la sentencia recurrida. Fijó costas a la parte demandante. Consideró el ad quem, después de comentar el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que no aparecía prueba dentro del expediente que acreditara que los demandantes habían trabajado en la construcción o en el sostenimiento de obras públicas, por lo que no podían considerarse trabajadores oficiales, asemejándose sus labores a las de los empleados públicos, sobre los cuales no puede la jurisdicción laboral ordinaria dirimir controversias.
RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice así: “La impugnación que hago de las sentencias del Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó, del 4 de septiembre de 1998, y de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó del 18 de noviembre de 1998, tiene como finalidad que se CASEN, revocándolas y que en su lugar, obrando la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de fallo de primera instancia Justicia en función de instancia, acoja las pretensiones de la demanda, condenando a la entidad CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCO “CODECHOCO”, a pagar a los demandantes los valores adeudados por cesantías, primas de navidad, prima de servicios, intereses a las cesantías, indemnización por terminación unilateral sin justa causa de la relación laboral; indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales, vacaciones etc.” (folios 11 y 12 C. de la Corte) Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y en el que acusa “las sentencias impugnadas de ser violatorias de la Ley Sustancial por errónea interpretación del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que les llevó a dejar de aplicar los artículos 1º, 2º, 3º, 8º, 11 y 17 entre otros de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 64 de 1946; 1º, 2º, 3º del Decreto 2127/45; 4º del Decreto 2400/68; 1º del Decreto 3074/68; 1º de la Ley 172 de 1931; 47, 48, 49, 51, 52 del Decreto 2127/45; 1º del Decreto 797/49; 1º del Decreto1848/69.” (Folio 12 C. de la Corte) En la demostración, luego de transcribir el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y apartes de lo razonado por los falladores de instancia, alega la censura que para la interpretación de la citada norma debe tenerse en cuenta la normatividad previa que determinó la naturaleza y funciones de, entre otros, los establecimientos públicos encargados principalmente de atender funciones administrativas, en contraposición a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado destinadas a desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo excepciones legales (artículos 1º a 6º del Decreto 1050 de 1968).
Que los decretos 2400 y 3074, anteriores al 3135 de 1968, establecieron la forma y requisitos para que una persona natural se pudiera vincular al Estado, esto es que hubiera un nombramiento previo a la posesión, presumiéndose así que fuera un empleado público. “Pero como presunción, la norma nunca cierra el paso a la existencia de otros mecanismos de vinculación, ni mucho menos, desconoce los postulados superiores que regulan de manera abstracta las relaciones laborales.
La mencionada norma nunca descalificó la existencia de contratos de prestación de servicios para consultores, asesores, y mucho menos para contratos de trabajo. Cuando hace la exclusión de los trabajadores dedicados a la construcción y sostenimiento de obra públicas de esa presunción, está dando a entender que si se llegasen a vincular como empleados públicos, serán trabajadores oficiales, como lo son los de las empresas industriales y comerciales del Estado, ya que ellos no cumplen ninguna función administrativa que es consustancial al concepto de empleo público.
Cuando la norma dice sin embargo, está significando, no obstante, es decir, que no obstante habérseles vinculado como empleados públicos, o tenérsele como empleado público, él será un trabajador oficial. Nunca quiso decir la norma que a excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, todos los vinculados a un establecimiento público eran empleados públicos.” (folios 14 y 15 cuaderno de la Corte) A continuación destaca que el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 3135 de 1968, fija el alcance real del artículo 5º acusado al establecer que “En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denominará empleado público.
En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral “. Arguye que la interpretación errónea del susodicho artículo 5º, llevó al Tribunal a abstenerse de aplicar las normas que definen lo que ha de entenderse como contrato de trabajo y sus elementos estructurales, que precisan que ‘no dejará de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las modalidades de la labor … ni de otras circunstancias cualesquiera’, “dejando por fuera de esa presunción, únicamente las relaciones laborales existentes entre la administración pública y los empleados públicos, es decir aquellos que para ocupar cargos en la administración se vinculan de manera legal y reglamentaria, mediando un nombramiento.”.
Que por ello no se aplicaron las normas de los trabajadores oficiales. Que “aceptada la existencia de la prestación del servicio personal del trabajador, bajo la continua y permanente dependencia y subordinación de la demandada, por una contraprestación (salario), sin que existiera vinculación legal y reglamentaria (nombramiento y posesión), debe inferirse y declararse jurídicamente, la existencia de un contrato de trabajo, con el consecuente reconocimiento de los derechos que de dicha relación se derivan”.
(folios 16 y 17 c. de la Corte) SE CONSIDERA Observa la Sala que el alcance de la impugnación no se encuentra correctamente formulado, dado que la censura manifiesta que impugna para que se casen las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó y por el Tribunal del mismo Distrito y, de otro, solicita que se revoquen, cuando la decisión que es susceptible de este excepcional recurso es la de segunda instancia, ya que la de primer grado lo es sólo en el evento de presentarse el recurso “per saltum”, bajo las condiciones previstas en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo; así mismo, no puede pretenderse que el fallo del Tribunal se case y al mismo tiempo se revoque, dado que el que únicamente puede revocarse es el proferido por el a quo, una vez casada la sentencia y constituida la Corte en Tribunal de instancia. Pese a lo dicho, si la Corte acometiera el estudio del cargo, éste no tendría éxito, como a continuación se explica.
El ad quem al establecer que la demandada era un establecimiento público, determinó, de acuerdo con lo consagrado por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que quienes le prestaran sus servicios eran empleados públicos excepto aquellos que desempeñaran labores en la construcción y sostenimiento de obras públicas y, al no encontrar prueba que demostrara que los actores habían prestado sus servicios en tales labores, concluyó que eran empleados públicos.
La hermenéutica del fallador de segundo grado de ninguna manera puede considerarse equivocada, como lo asegura la parte recurrente, pues si en verdad CODECHOCO es un establecimiento público, al no ser discutida ni desvirtuada tal naturaleza, era lo acertado que concluyera, conforme con la preceptiva anotada, que los demandantes no eran trabajadores oficiales, por no haberse acreditado que desempeñaran oficios relacionados con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En las anteriores condiciones, para infirmar la consideración del Tribunal, la impugnante debió encaminar su ataque a demostrar que el proceso, eventualmente, contenía prueba que evidenciaba que los demandantes habían desempeñado labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, que los ubicaba dentro de la excepción prevista por la norma cuestionada y, que por tanto, debían estimarse como trabajadores oficiales.
Sin embargo, es natural que propósito en ese sentido implicaba que la acusación se formulara por la vía indirecta y no por la directa que fue la preferida por la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 18 de noviembre de 1998, en el juicio ordinario de PRESENTACION MOSQUERA Y OTROS contra la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DEL CHOCO “CODECHOCO”.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Rad.No.12026