Micelio
12025(29-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991

Nnnnnnnnnnnnnn CASACIÓN N° 12.025 C/ JORGE EMILIO RENDÓN PRADA PAGE 20 CASACIÓN N° 12.025 C/ JORGE EMILIO RENDÓN PRADA Proceso 12025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 098 Bogotá, D. C., agosto veintinueve (29) de dos mil dos (2002). ASUNTO Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de JORGE EMILIO RENDÓN PRADA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, por homicidio.

HECHOS El 6 de mayo de 1995, hacia las 5:15 de la tarde, en la Transversal 1ª D con Diagonal 54 F, barrio Santo Domingo de Barranquilla, cuando Elías Fuentes Batista trató de mediar en una discusión suscitada entre Juan Bautista Sepúlveda y JORGE EMILIO RENDÓN PRADA, éste disparó al primero en la cabeza, con un revólver cuyo porte apareció amparado por salvoconducto, causándole la muerte, que se produjo el 10 del mismo mes, en el Hospital Universitario de dicha ciudad, a donde había sido llevado en procura de atención médica.

ACTUACIÓN PROCESAL Abierta investigación y oído en indagatoria JORGE EMILIO RENDÓN PRADA, la Fiscalía Novena Seccional de Barranquilla le impuso detención preventiva el 13 de mayo de 1995 (fs. 66 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 25 de julio siguiente fue proferida resolución de acusación contra RENDÓN PRADA, por homicidio (fs. 220 y Ss. ib.), enjuiciamiento recurrido por el defensor, quien luego presentó desistimiento, que le fue aceptado el 8 de agosto siguiente (f. 237 ib.).

Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 11 de diciembre de 1995 condenó al procesado por homicidio simple, imponiéndole 26 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 124 y Ss. cd. 2), fallo apelado por el defensor y confirmado el 7 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Barranquilla (fs. 5 y Ss. cd. 3), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por la defensa.

LA DEMANDA 1.- Acudiendo a la causal tercera de casación, el demandante sostiene que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, por cuanto “el fallador de primera instancia equivocó la adecuación típica de la conducta, desconociendo el principio de la investigación integral señalado en el art. 333 del C. de P. P., al no haber tenido en cuenta las citas que en su defensa hace el procesado en su injurada y en la ampliación de la misma, la denegación auténtica del derecho de defensa”.

En lo que pudiera tomarse como desarrollo del cargo, critica que “el fallador de primera y segunda instancia a pesar de haber encontrado hechos y pruebas que ameritaban no condenar a JORGE EMILIO RENDÓN PRADA, por el punible de homicidio a título de dolo, lo hubiese hecho contrariando la prueba e ir en contravía de disposiciones legales”, que no especifica.

Como aspectos que le llevan a alegar que la sentencia está viciada de nulidad, relaciona haberse negado la inspección judicial, donde la defensa pretendía demostrar que los testigos de cargo estaban mintiendo, y restarle credibilidad a los testimonios de Ricardo Enrique Pizarro Bolaño, Arturo Rafael Lorduy Mesa y Jorge Orozco Pérez, porque deponen a favor del procesado.

Además de censurar luego la carencia de peritos que evaluaran los perjuicios, vuelve el defensor a la que considera equivocada adecuación típica de la conducta, pues en el fallo se “incurrió en el error de derecho en condenar por homicidio doloso”, cuando la prueba no arrojaba certeza sobre los hechos y “se acierta en la duda o en una casual de justificación”; y porque no se tuvo en cuenta “como subsidiarias en forma genérica a las causales de justificación, la confesión del procesado, la ira e intenso dolor como atenuantes punitivos”.

Efectúa algunas citas de jurisprudencia y doctrina para plantear, como “alcance de la impugnación”, que se invaliden los fallos de primera y segunda instancia, por hallarse quebrantado el derecho de defensa, aunque a renglón seguido pide “declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación, subsidiariamente a partir de la sentencia, en consecuencia impreco a usted la libertad provisional del procesado”. 2.- Referido a la causal primera de casación, manifiesta el libelista que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, “por infracción directa” (f. 47 cd. 3).

No obstante, expresa que el Tribunal incurrió en una equivocada valoración de la prueba allegada al proceso; menciona que se omitió dar aplicación a los artículos 294 y 254 del Código de Procedimiento Penal anterior y no se apreció la prueba testimonial que favorece al acusado, por el contrario, quienes tuvieron a cargo el proceso se basaron “solamente en apreciaciones subjetivas que riñen con el verdadero contexto procesal”.

Después de una referencia jurisprudencial, transcribió apartes del expediente y en lo que denominó “valoración probatoria de la prueba de cargo”, refirió que algunas declaraciones no ofrecen credibilidad o “certeza suficiente”, lo que contrariamente sí dedujeron los jueces de instancia, que “violaron los artículos 249, 333, 247, 248, 249, 251, 259 del C. P. P., num. 4° C. P., subsidiariamente el art. 37 y 38 de la misma obra”.

Como alcance de la censura, pide a la Corte “que invalide la sentencia impugnada”, para dictar el fallo “que en derecho corresponda y deprecando la libertad del procesado, para lo cual, invoco la inexistencia del delito en manos del procesado a título de dolo, pues nunca se quiso el resultado, además por ser palpante la justificación del hecho, por las agresiones provenientes del grupo atacante”, agregando que, en subsidio, “sea cobijado el procesado con el principio universal del in dubio pro reo”, o se le conceda “el diminuente del art. 60 del C. P.”.

Pasó a aducir a continuación legítima defensa, por la cual se puede concluir en la “inexistencia de responsabilidad de los hechos por parte de mi defendido, que si bien es cierto que su conducta sea relievante (sic) de una ilicitud, lo hizo amparado en una causal de justificación en los términos subsidiarios solicitados”. ALEGATOS DE NO RECURRENTES El Procurador 44 en lo Judicial Penal de Barranquilla y el Fiscal 9° Seccional de la misma ciudad, se pronunciaron para resaltar las inconsistencias y defectos de la demanda, en términos que, particularmente en el desarrollo efectuado por el segundo, coinciden con lo expuesto por el representante de la sociedad Delegado para actuar ante la Sala de Casación Penal, confluyendo en lo que ésta decidirá. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal considera que la demanda carece de prosperidad, de acuerdo con las observaciones que son sintetizadas a continuación: 1.- Causal tercera.

En relación con la equivocación en la adecuación típica de la conducta, el libelista no indica el origen del supuesto yerro. Afirma que el comportamiento no encaja dentro del homicidio doloso, pero no señala cuál sería la correcta adecuación típica, según se pueda desprender de las pruebas acopiadas y analizadas. Anota el Delegado que el demandante pretende la declaratoria de nulidad del proceso, por haberse negado el recaudo de la inspección judicial solicitada por la defensa, con la cual pretendía demostrar que los testigos de cargo estaban mintiendo y que desde el sitio donde dijeron haber apreciado los hechos nada podían observar; el reproche se quedó sin fundamento, al partir de planteamientos inadecuados y transcripciones incorrectas de las pruebas, lo que determina que la nulidad propuesta no puede prosperar, por indebida sustentación y la inexistencia de las irregularidades demandadas.

El hecho de que los testigos llamados de cargo no se encontraban presentes en el lugar de los hechos, no se probó. Es una aseveración personal de los defensores a lo largo de la investigación. De otra parte, la crítica que el demandante efectúa acerca de no valorarse positivamente las declaraciones de Ricardo Enrique Pizarro Bolaño, Arturo Rafael Lorduy Mesa y Jorge Orozco Pérez, constituye un reparo sobre la manera como fueron apreciadas y valoradas las citadas pruebas, argumento extraño a la causal de casación que se invoca.

Sobre la irregularidad denunciada en el sentido de la no intervención de peritos que fijaran el valor de la indemnización de los perjuicios causados con el delito, el libelista desconoce que no se está frente a una irregularidad de carácter sustancial que afecte el debido proceso sino, cuando más, de una simple anormalidad que no tiene la trascendencia que pretende atribuírsele.

Recuerda el Procurador que los artículos 106 y 107 del Código Penal anterior le otorgaban facultades al juez para liquidar los perjuicios en la forma allí establecida y cita jurisprudencia que indica que la designación del perito es facultativa del juez, de acuerdo con la complejidad del asunto y lo difícil que sea la tasación de los perjuicios a indemnizar, por lo cual no le asiste razón al defensor en su crítica.

En relación con la irregularidad que predica el demandante sobre la supuestamente errónea adecuación típica de la conducta, se alude a la estimación de la prueba, lo que hipotéticamente originaría un error alegable por vía de la causal primera. Sostiene el Delegado que independientemente de lo indebido del planteamiento, el censor no presenta argumentos de respaldo a su censura a no haber tomado en cuenta los juzgadores el estado de ira como atenuación punitiva, circunstancia propuesta en forma subsidiaria a la causal de justificación del hecho, adicionalmente a que en forma repentina se dedica a decir que la sentencia adolece de motivación, lo cual se desvirtúa con la lectura de los fundamentados pronunciamientos de instancia. Por último, en cuanto a este cargo, registra el concepto del Ministerio Público que el libelista no concreta cuál es la decisión que habría de tomarse, dejando sin precisar desde dónde aprecia vulnerados derechos fundamentales de su acudido.

En principio, pide anular desde la resolución de acusación y luego la sentencia, en uno y otro caso mostrando más interés en la libertad del acusado, pero ninguna procede y el cargo debe ser desestimado. 2.- Causal primera. Según el Procurador Delegado, el demandante presenta unas consideraciones de tipo general, sin concretar los medios de prueba que fueron indebidamente valorados de tal o cuál manera.

En este reproche olvida el libelista que su misión es demostrar el posible error cometido por el Tribunal en la sentencia, a efectos de romper la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado, pero el censor se limitó a transcribir apartes de testimonios, agregándoles comentarios de carácter personal. Particularmente, “el demandante centra su acusación sobre la declaración de la señora Rosmery López Blanco, para tildarlo de mentiroso y acomodado, notas que por sí mismas no indican sino la inconformidad del libelista con el valor que se deba dar a la prueba, no la existencia de errores de hecho o de derecho admisibles para su alegación en casación”, además de no ser ése el único medio de prueba que sirvió al Tribunal para sustentar la sentencia condenatoria, pues otras personas desinteresadas se encontraban presentes y dieron fe de los acontecimientos.

De tal manera, “no solo por errores de técnica del libelo, sino además por carecer de razón”, este cargo tampoco debe ser estimado y se sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Causal tercera. Aduce el impugnante, en algunos apartes de su confuso reproche, que se incurrió en error en el juicio de adecuación típica de la conducta, incluyendo referencias a no haberse valorado positivamente algunas declaraciones que favorecían los intereses del procesado, posición que, como anota el Ministerio Público, corresponde a la causal primera de casación, cuerpo segundo. 1.1.- Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.

No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia. Así mismo, atendiendo el principio de limitación y por el carácter rogado de la casación, resulta de la exclusiva iniciativa del impugnante la formulación de cada cargo y su consecuente desarrollo, sin estarle permitido a la Corte corregir los términos del libelo, ni complementar los argumentos expuestos para demostrar los reproches, ni encauzar de modo diverso al propuesto la causal seleccionada, o variar ésta, salvo las excepciones contempladas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal actual, 228 anterior, cuya materialización ni se vislumbra en este proceso. 1.2.- Cuando se acude a la causal tercera de casación, acusando la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, lógico complemento es señalar la existencia trascendente de alguno de los motivos preestablecidos, con aptitud de invalidar la actuación o la sentencia (L. 600/2000, art. 306;

D. 2700/91, art. 304), sin que un impreciso, abstracto y genérico alegato pueda servir para determinarla. Solamente irregularidades sustanciales, trascendentes e insubsanables, derivadas de una falta de competencia que no admita convalidación, o de la grave conculcación del debido proceso o del derecho de defensa, pueden conducir a la decisión extrema de invalidar lo actuado.

En relación con esta causal, ha expresado la Sala que “la nulidad es una causal independiente para atacar en casación la legalidad de las sentencias de segunda instancia, por lo mismo sujeta, como las demás, a exigencias en el orden de la técnica, que repudian cualquier intento por confundirla con un mecanismo de libre formulación, toda vez que está revestida de particulares condiciones dada su naturaleza, debiendo por tanto enmarcarse dentro de alguno de los referidos supuestos” (sentencia de casación de febrero 8 de 2001, rad. 12.978, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre muchas otras). 1.3.- Dentro de la mezcla de argumentos que lanza el libelista en la formulación de este reparo, arguye error en la adecuación típica de la conducta (homicidio doloso), supuesto yerro que se quedó en su enunciado genérico, soltado al desgaire, sin desarrollo ni demostración, en tanto el libelo no contiene la indicación del origen del error, ni señala cuál sería la correcta tipificación del comportamiento investigado; tampoco precisa las disposiciones sustanciales cuya aplicación se habría omitido, ni las que debieron regular el caso. 1.4.- También es argumento extraño a la causal de casación que se invoca, la crítica que el demandante efectúa acerca de no haberse valorado a favor del acusado las declaraciones rendidas por Ricardo Enrique Pizarro Bolaño, Arturo Lorduy Mesa y Jorge Orozco Pérez, en la medida en que tal apreciación constituye un reparo sobre la manera como fueron apreciadas y valoradas las citadas pruebas, enfoque igualmente propio de la causal primera de casación, en cuanto se hubiere generado violación indirecta de la ley sustancial. 1.5.- En relación a que el proceso se deba anular, sin precisar a partir de que momento, por haberse negado la práctica de una inspección judicial, solicitada por la defensa supuestamente para demostrar que los declarantes de “cargo” no se encontraban presentes en el lugar de los hechos y mintieron en tanto desde el sitio donde dijeron haber apreciado los sucesos no podían observar lo que relataron, bien anotó el Procurador Delegado que lo primero no se demostró y la aseveración ha constituido una personal posición de la defensa a lo largo de la actuación, que no encuentra respaldo en el real desarrollo del proceso. 1.6.- Tampoco corresponde a la verdad que las citas efectuadas por el sindicado no fueran verificadas; a pesar de que en principio no lo dijera, en ampliación de indagatoria propuso algunos aspectos que no había expuesto con claridad, postura que pretendió acreditar con declaraciones aducidas tardíamente, que sin embargo se acopiaron y, así, el cuestionamiento que el defensor dirige a los juzgadores de instancia de no valorar positivamente tales atestaciones, se erige en reparo sobre la manera como fueron apreciadas las citadas pruebas, argumento que, se insiste, resulta extraño a la causal de nulidad propuesta. 1.7.- La ausencia de perito para el avalúo de la indemnización de perjuicios, tampoco impedía que el juez al momento de proferir la sentencia fijara prudencialmente la suma que considerara justa, en orden a hacer resarcir los daños ocasionados con la conducta punible, en tanto que la designación de un experto para que los estime es potestativa del funcionario, de acuerdo con la complejidad del asunto y la dificultad en su estimación. En torno a este tema es oportuno recordar, como lo hizo la Procuraduría, que la Sala de Casación Penal, el 24 de agosto de 1995, radicación 9.643, M. P. Édgar Saavedra Rojas, expresó que la designación de peritos es facultativa del juez, potestad que debe utilizar de conformidad con la complejidad del asunto, y que el avalúo de los perjuicios ocasionados con un homicidio no requiere, de estricta necesidad, el auxilio de un perito, porque el cálculo es factible efectuarlo, teniendo en cuenta, además de los costos inmediatos, la edad del occiso, su probabilidad de vida y sus ingresos. 1.8.- Otro de los motivos que propone el demandante para solicitar la nulidad del proceso, radica en el hecho de que los juzgadores de instancia no tuvieran en cuenta el estado de ira e intenso dolor como atenuación punitiva, lo que plantea subsidiariamente a la causal de justificación de la legítima defensa alegada.

Aparte del desenfocado planteamiento alternativo, el censor no presenta argumentos que respalden su afirmación, en ninguno de sus extremos, pasando en forma abrupta a indicar que el fallo carece de motivación, en lo cual soslaya que los juzgadores fundaron con certeza la responsabilidad hallada en el comportamiento del acusado, por el cargo de homicidio doloso, plasmando atinadamente la credibilidad merecida por algunos declarantes y los motivos que llevaron a desatender los presentados por la defensa en el juicio, todo dentro de la libre valoración probatoria razonada, que en este asunto se ejerció siguiendo los apropiados derroteros de la sana crítica. 1.9.- La oscilación del demandante, impreciso hasta sobre la decisión que espera de la Corte y el momento consumativo de la pretendida vulneración de derechos fundamentales de su defendido, le hace entremezclar reparos, tanto atinentes a la apreciación probatoria que, se recalca una vez más, debió dirigir por la casual primera, como a quebrantamientos que apuntan en unas ocasiones al debido proceso y en otras al derecho de defensa, desconociendo que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomo; en lo primero se generaría un vicio de estructura y en lo segundo de garantía, sin desconocer que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, sin que se evidencie que éste sea uno de esos casos.

Por todo lo señalado, el cargo no prospera. 2.- Causal primera. Plantea el demandante que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, pero arguye una valoración supuestamente equivocada de la prueba allegada al proceso, por no haber apreciado las declaraciones que favorecían los intereses del acusado y, por el contrario, apoyar la decisión en “apreciaciones subjetivas” que riñen con la verdad procesal. 2.1.- En forma persistente ha reiterado la jurisprudencia que tratándose de la violación directa de la ley sustancial, resulta de exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos que declara demostrados el fallo impugnado y la apreciación probatoria realizada, y a partir de esa conformidad estructurar la censura.

En consecuencia, debe existir identidad absoluta del casacionista con la declaración fáctica y la apreciación judicial de las pruebas, siendo el cuestionamiento eminentemente jurídico. En este caso, el impugnante se equivocó en la invocación de la modalidad escogida para acusar la sentencia, con base en la causal primera de casación, ya que aunque denuncia violación directa de la ley sustancial, no sólo omite precisar cuáles fueron los preceptos indebidamente aplicados y los que apropiadamente debieron regular el asunto, o de qué manera se incurrió en alguna apreciación errónea, sino que no acepta los hechos como fueron declarados por los juzgadores, ni su apreciación de los medios de prueba.

Surge evidente, entonces, la impropiedad en la que incurre el libelista al amalgamar al interior de un mismo cargo violación directa e indirecta, refundiendo dos motivos de casación que no compaginan, porque como insistentemente ha sostenido la jurisprudencia, mientras en la violación directa el tema probatorio se halla vedado y se han de aceptar los hechos y la prueba como los asumió el juzgador, en tanto el cuestionamiento se centra en la infracción inmediata de la norma sustancial, en la violación indirecta la discusión sí gira en torno al aspecto probatorio.

Por ende, uno y otro motivo deben proponerse independientemente, so pena de hacer ineficaz el reparo. Cabe reiterar, así, que es indirecta la violación de la ley sustancial que surge de errores cometidos por el juzgador en la apreciación de la prueba, los cuales pueden ser de hecho si tienen que ver con la materialidad misma del medio de convicción, como cuando se alude a una prueba que no existe en el proceso o se deja de apreciar la que sí fue acopiada válidamente (falso juicio de existencia); o cuando se tergiversa su contenido material, haciéndole decir lo que no contiene o restringiendo su verdadero significado (falso juicio de identidad); o cuando la valoración se realiza con desconocimiento evidente de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de la experiencia, es decir, sin sujeción a las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).

O de derecho, si se aprecia una prueba acopiada en forma ilegal, o se desestima por creerse, de manera errónea, que fue allegada ilícitamente (falso juicio de legalidad); o, remotamente, cuando la ley le ha prefijado un valor o tarifa y el juzgador lo desconoce, que no es el sistema de valoración que informa la sistemática nacional (falso juicio de convicción).

En el tratamiento de esta censura, el libelo tampoco ofrece la claridad y precisión que se exige en casación, ni demuestra de qué manera el eventual desconocimiento de la preceptiva que regula el tema probatorio, acarreó la violación de las normas sustanciales que tipifican el homicidio imputado. En ocasiones, el reproche se dirige hacia la credibilidad otorgada a las declaraciones rendidas a favor del procesado, abigarrando censuras que no demuestran porqué habrían sido indebidamente valoradas, o en qué aspectos se cambió el sentido de la prueba o se tergiversó su contenido, limitándose a efectuar una serie de consideraciones personales, tendientes a tratar de imponer la forma como conviene a la defensa que hubieren sido estimadas, postura propia de un alegato de instancia, sin que concrete cuál es el yerro en el que supuestamente incurrió el Tribunal. 2.2.- En relación con el principio in dubio por reo, que el demandante apenas enuncia, si la pretensión consistía en demostrar que era necesario absolver por falta de certidumbre, el reparo se debió estructurar de manera autónoma, por vía directa si hubiere reconocido el fallador la subsistencia de la duda y sin embargo condenó, o indirecta si creyó arribar a la certeza sobre pruebas que no permitían asumir tal grado de convicción. En el asunto estudiado, para el Tribunal Superior de Barranquilla el acopio probatorio disipó cualquier duda acerca de la conducta dolosa del procesado y así lo declaró en el texto de la sentencia, de manera que condenó por su certera convicción, acatando la normatividad correspondiente, incluyendo lo dispuesto por los artículos 254 (razonada apreciación de las pruebas, en conjunto y de acuerdo con las reglas la sana crítica) y 294 (criterios para la apreciación del testimonio), del estatuto procesal penal que entonces regía, preceptos citados por el censor como si el juzgador se hubiera desentendido de darles cumplimiento. 2.3.- Tampoco es claro ni coherente el censor al reclamar la disminución punitiva por estado de ira o de intenso dolor, circunstancia excluyente frente a las otras que, sin el debido sustento, ensaya al interior del mismo cargo, donde por momentos predica ausencia de dolo, al igual que la subsistencia de la duda que conduciría a la absolución y haber actuado el sindicado en legítima defensa de su vida, en todo lo cual campea un abierto desconocimiento del principio de no contradicción, que agrava cuando, como “normas de derecho sustancial violadas”, embarulla los artículos 247, 248, 249, 251 y 259 del decreto 2700 de 1991 y 29-4, 37 y 38 del decreto 100 de 1980.

Lo atinente a la legítima defensa, insinuada en términos como “inexistencia de responsabilidad de los hechos por parte de mi defendido, que si bien es cierto que su conducta sea relievante (sic) de una ilicitud, lo hizo amparado en una causal de justificación en los términos subsidiarios solicitados”, es así mismo imposible que prospere, por las señaladas deficiencias técnicas y la palmaria disconformidad con lo realmente acaecido.

No acierta a confrontar el suceso con los elementos propios de tal causal de justificación del hecho, según la denominación de entonces, quedando igualmente esa aseveración como un enunciado vacuo. En fin, nada puede rescatarse de un cargo en el que sucesivamente se va pidiendo a la Corte “que invalide la sentencia impugnada”, y se insista en impetrar la libertad del procesado, bien fuera invocando la “inexistencia del delito en manos del procesado a título de dolo, pues nunca se quiso el resultado, además por ser palpante la justificación del hecho, por las agresiones provenientes del grupo atacante”, o que sea, en subsidio, cobijado “con el principio universal del in dubio pro reo”, o se le conceda “el diminuente del art. 60 del C. P.”.

Por tanto, debido a sus ostensibles falencias técnicas y la total ausencia de razón, como bien conceptúa el Procurador Delegado, la demanda no prospera en ninguno de sus enfoques, quedando incólume el fallo impugnado. 3.- De otra parte, ha venido señalando la Sala, frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000). 4.- Es de anotar, finalmente, que al decidirse la casación sin sustituir el fallo contra el cual va dirigida, esta sentencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 de la ley 600 de 2000, anteriormente 197 del decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia condenatoria impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria