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12025(19-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 2127 de 1945Decreto 222 de 1982Decreto 222 de 1983Decreto 2400 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

CASACION 12025 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12025 Acta No.32 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior de Quibdó, en el juicio ordinario de ALFREDO GAMBOA MARTINEZ contra la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCO “CODECHOCO”.

ANTECEDENTES ALFREDO GAMBOA MARTINEZ llamó a juicio ordinario laboral a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCO “CODECHOCO”, para que fuera condenada a pagarle lo correspondiente a horas extras, festivos, dominicales, prima de servicios, recargo nocturno, compensatorios por los años 1983 a 1994, cesantía e intereses por los años 1990 y 1991 a 1994 junto con la indemnización moratoria causada a partir de cada uno de los años comprendidos a partir de 1991, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización por mora desde el 24 de agosto de 1994, pensión sanción, las demás prestaciones que resulten probadas y costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada a partir del 1º de marzo de 1983, en el cargo de celador nocturno, de acuerdo a contrato de trabajo que celebró, por un año, pero que se prorrogó automáticamente en forma sucesiva hasta el 23 de agosto de 1994, cuando fue desvinculado en forma unilateral por Codechocó; cumplió la labor bajo la permanente dependencia y subordinación de la demandada; su horario habitual era de las 18:00 hasta la 6:00 horas del día siguiente, todos los días de la semana incluidos festivos y dominicales, sin recibir lo correspondiente al recargo por trabajo nocturno, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, como tampoco las prestaciones sociales, vacaciones, ni la indemnización causada por el despido injusto.

En la contestación de la demanda “CODECHOCO” se opuso a las pretensiones; negó algunos hechos y de otros dijo que tenían que probarse. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, pleito pendiente y prescripción. Alegó que celebró con el demandante un contrato de prestación de servicios; que es un establecimiento público y que, por tanto, como el actor era celador, no pudo ostentar la condición de trabajador oficial por no haber estado dedicado al sostenimiento de una obra pública.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó), mediante sentencia del 25 de junio de 1998 (folios 174 a 197), condenó a pagar distintas sumas de dinero por pensión sanción, reajuste salarial del año 1994, prima de servicios, horas extras, dominicales y festivos, compensatorios, recargo nocturno, cesantía, vacaciones, indemnización por despido e indemnización moratoria.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por fallo del 26 de noviembre de 1998 (folios 301 a 308), revocó la sentencia recurrida y en su lugar absolvió a “CODECHOCO” de todas las pretensiones formuladas. Fijó costas en ambas instancias a cargo de la demandante. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice que la impugnación de la sentencia de segunda instancia “tiene como finalidad que se CASE, revocándolo en su totalidad y que en su lugar, obrando la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en función de instancia, confirme en todas y cada una de sus partes, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano-Chocó.” Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que se estudian a continuación. PRIMER CARGO Dice así: “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley Sustancial por infracción directa, consistente en no haber aplicado los artículos 1º, 2º, 3º, 20 del Decreto 2127 del 28 de agosto de 1945, de contera la Ley 6ª de 1945 que reglamente éste;

Artículo 4º del Decreto 2400 del 19 de septiembre de 1968; Artículo 1º del Decreto 3074 del 17 de diciembre de 1968; artículos 25 y 26 del Decreto 1950 del 24 de septiembre de 1973; y artículo 1º del Decreto1848 del 4 de noviembre de 1969, siendo el caso de haberlo hecho.” Que además de las enunciadas disposiciones, las siguientes “generadoras de los derechos del demandante: Artículos 1º, 2º, 3º, 8º, 11 y 17 de la Ley 6ª/45; artículo 1º Ley 64/46 artículo 1º y concordantes Ley 72/31; artículo 1º y concordantes Decreto 1054/38; artículo 1º y concordantes Decreto 2939/44; artículos 47, 48, 49, 51, 52 del Decreto 2127/45; artículo 1º del Decreto 797/49; artículo 8º.

Ley 171/61.” En la demostración señala que la aplicación integrada del artículo 1º del Decreto 1848 de 1969, especialmente sus numerales 2º y 3º, hubiese llevado al Tribunal a concluir que el demandante es un trabajador oficial, por cuanto en su vinculación no existió acto legal o reglamentario, sino contrato de trabajo como lo dejó sentado el a-quo.

Además, porque los presupuestos previstos por el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, se dan entre demandante y demandado, que obligaban a declarar la existencia del contrato de trabajo, por cuanto el artículo 3º del mismo decreto categóricamente señala que ‘una vez reunidos los tres elementos’, “el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé;

NI DE las CONDICIONES PECUALIARES DEL PATRONO, … ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras CIRCUNSTANCIAS CUALESQUIERA …” Aduce que si el ad quem hubiera tenido en cuenta la norma transcrita, habría concluido que al estar reunidos los tres elementos, se estructuraba el contrato de trabajo, el cual debió declararse por no existir una relación legal y reglamentaria.

Que a ello también habría arribado si hubiera advertido el contenido de los artículos 25 y 26 del Decreto 1950 de 1973 que establecen los requisitos para ejercer un empleo en la rama ejecutiva del poder público, y que si adicionalmente hubiese aplicado el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que consagra una presunción de contrato de trabajo frente a la prestación del servicio personal, al igual que lo hace el numeral 2º de la Ley 50 de 1990, “no hubiese dado cabida a la consideración que resulta haciendo respecto del contrato de prestación de servicios, contrato en el cual, la subordinación no existe, como tampoco la permanencia de la actividad, o ejecución permanente y prolongada del servicio personal, como ocurrió en el presente caso, que lo fue por más de 10 años.” (folio 12 C. de la Corte) Asevera que esa relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que le da al demandante la connotación de trabajador oficial y no de empleado público, frente a la falta o ausencia de nombramiento y posesión y de la ejecución de actividades administrativas propias del empleo público.

SEGUNDO CARGO En este acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 163 del Decreto 222 de 1982 y 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que condujo a “no aplicar los artículos 1º, 2º, 3º, 20 y concordantes del Decreto 2127/45, 1º, 2º, 3º, 8º, 11 y 17 y concordantes de la Ley 6ª de 1945; 1º y concordantes de la Ley 64/46; 1º y concordantes de la Ley 72/31; 1º y concordantes del Decreto 1054/38; 1º y concordantes del Decreto 2939/44; artículos 47, 48, 49, 51, 52 del Decreto 2127/45; 1º del Decreto 797/49; 4º del Decreto 2400/68; 1º del Decreto 3074/68; 1º del Decreto 1848/69; 8º de la Ley 171/61; 24, 25, 26 del Decreto 1950/73.”(folio 13 del Cuaderno de la Corte) En la demostración arguye que es obligación del juez en la interpretación de la ley, no aferrarse a las palabras y al sentido literal de ésta, sino de perseguir el contenido jurídico que ellas encierran.

Que el Decreto 2400 de 1968, nunca ha cerrado el espacio para que personas, que presten igualmente servicios en entidades reguladas por dicha normatividad, no lo puedan hacer bajo concepto distinto al de empleado público, como por ejemplo lo son los asesores, consultores y diversa gama de contratistas para quienes existe la figura de los contratos estatales o de trabajo como ocurre en el presente caso.

“De tal manera, que cuando el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 señaló que las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos, hace referencia a aquellos, que vinculados de manera legal y reglamentaria cumplan las funciones administrativas establecidas por la ley y el reglamento para cada empleo.

Pero si alguna persona es vinculada por esta modalidad y con las connotaciones de empleado público, para cumplir labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, se tendrá por trabajador oficial”, significándose con ello que no es impedimento que esta clase de trabajadores se tenga como oficial y no que solamente ellos puedan ser trabajadores oficiales.

“La locución sin embargo de acuerdo con el diccionario de la Academia de la Lengua, es conjuntiva adversativa, que denota, que no obstante, vinculárseles como empleados públicos, serán trabajadores oficiales.” (folio 17 C. de la Corte) Por lo anterior, si el Tribunal hubiese interpretado correctamente el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, “hubiese llegado a la conclusión de que por no haberse vinculado al demandante por medio de un nombramiento, sino por una relación contractual laboral, tuvo la calidad de trabajador oficial, y por ende acreedor de los derechos de que fue beneficiado con la sentencia de primera instancia.” A continuación se remite a lo previsto por los artículos 163 del Decreto 222 de 1983 y 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, vigente respecto del anterior para la época de la vinculación del actor, y transcribe apartes del fallo de segundo grado, para luego afirmar que tales reflexiones “dejan abiertas las puertas a que frente a la existencia en el proceso de documentos contentivos de contratos de prestación de servicios en su denominación, esté argumentando tácitamente que una de las razones por las cuales no reconoce en el demandante la calidad de trabajador oficial, y la existencia del contrato de trabajo, sea la prevalencia de esos documentos que señalan y dominan a la relación como de prestación de servicios.

En ese evento, estaría el Honorable Tribunal interpretando erróneamente las normas reguladoras del contrato de prestación de servicios, dándole unos alcances que no le corresponden.” Por último afirma que la correcta interpretación de las dos normas que establecen el contrato de prestación de servicios, una de ellas ya no vigente -art.163 del Decreto 222 de 1983-, es la señalada por la Corte Constitucional en las sentencias C-056 de 1993 y C-154 de 1997.

SE CONSIDERA Teniendo en cuenta que los dos cargos se formulan por la vía directa y persiguen los mismos fines, procede su estudio conjunto. Inicialmente es pertinente advertir que el alcance de la impugnación es impropio, pues no obstante que se indica que la finalidad es la de que se case la sentencia del Tribunal, al mismo tiempo pide que se la revoque, cuando la que eventualmente se puede revocar, confirmar o modificar es la decisión de primer grado, obviamente una vez casada la sentencia recurrida en casación. Dejando de lado lo anotado, que de todas maneras no impide el estudio de los cargos, habría que afirmar que el fallador de alzada determinó que la demandada es un establecimiento público y, con fundamento en lo previsto por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, precisó que quienes le prestan sus servicios son empleados públicos, excepto aquellos que, por desempeñar labores en la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales.

En seguida, adujo que “La función de celador nocturno, nunca puede asimilarse al cargo de trabajador oficial, porque en un todo de acuerdo con la normatividad antes referida, sólo reciben este calificativo los trabajadores que según la ley, están dedicados a la construcción y sostenimiento de la obra pública”, sin que a la mencionada labor se le pudiera dar esa connotación. El raciocinio del Tribunal es acertado, si se observa que en el proceso no se discutió la naturaleza jurídica de CODECHOCO, es decir, la de ser un establecimiento público; siendo, por tanto, lógico y legal que aplicara a este caso lo previsto por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, para determinar, de un lado en forma general, la condición de quienes le prestan sus servicios y, de otro, la de GAMBOA MARTINEZ, quien reclama la calidad de trabajador oficial.

Así las cosas, no surge la violación de normas legales por parte del sentenciador de segunda instancia, como lo pregona la censura, respecto a que las disposiciones que aplicó al caso analizado no fueron las apropiadas, y que debieron serlo aquellas que cobijan a los trabajadores oficiales, Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945 y demás acusadas como dejadas de aplicar, porque al no encontrarse el trabajador en la excepción que prevé el citado artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, era forzoso colegir que era un empleado público.

Por consiguiente, para que eventualmente el ataque hubiera tenido éxito, le correspondía al impugnante destruir la conclusión del ad quem, demostrando que el demandante realizaba labores de construcción o sostenimiento de una obra pública, o que el cargo de celador constituía una de tales actividades, para de esta manera encasillarse como trabajador oficial.

Pero, lógicamente, que ejercicio en ese sentido implicaba un examen de orden probatorio, propio de la vía indirecta, de imposible ventilación por la vía directa, que fue la escogida en este caso por la censura. En consecuencia, los cargos no prosperan. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 26 de noviembre de 1998, en el juicio ordinario de ALFREDO GAMBOA MARTINEZ contra la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DEL CHOCO “CODECHOCO”.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16� Rad.No.12025