CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.19 Santafé de Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Es del caso decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor oficioso del procesado MAURICIO HERRERA CAMPOS, condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES 1.- La noche del 13 al 14 de agosto de 1994 se celebró una verbena popular en la piscina municipal de Apulo (Cundinamarca); a eso de la una y media de la mañana del 14, MAURICIO HERRERA CAMPOS se acercó a la mesa donde se encontraba sentado MAURICIO TORRES BRAVO y, sin mediar palabra, le propinó tres disparos a consecuencia de los cuales murió en un centro asistencial a donde fue trasladado. 2.- Por los anteriores hechos, la Unidad de Fiscalía del Circuito de Girardot profirió el 25 de noviembre de 1994 resolución de acusación en contra del procesado MAURICIO HERRERA CAMPOS, por el delito de homicidio simple; providencia que luego modificó al resolver reposición (diciembre 16 del mismo año), calificando la conducta del acusado como constitutiva de los delitos de homicidio agravado por aprovechamiento de la indefensión de la víctima, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Adelantado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la nombrada ciudad finiquitó la instancia, condenando al encausado a la pena principal de 40 años y 2 meses de prisión, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años y al pago en concreto de los perjuicios causados; fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante el de fecha 6 de marzo de 1996, que es objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Con expresa remisión a la causal primera de casación, se afirma que la sentencia impugnada es violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas, que condujo al Tribunal a dejar de aplicar al caso el artículo 60 del Código Penal que consagra la diminuente punitiva por ira o intenso dolor.
En desarrollo del único cargo sostiene el impugnante que el móvil del crimen no fue otro que la "paliza" que el occiso y unos amigos suyos le propinaron meses antes a un hermano del procesado, la cual generó en éste "un estado de desconfianza e inseguridad" que lo indujo a adquirir un arma de fuego para proteger la integridad de su familia y la suya propia, causando en él "un Estado emocional, de temor, de miedo, de IRA", concluyendo que "se ha desconocido vulnerado y mal interpretado hasta ahora el derecho que le asiste a mi defendido y en particular es notorio el fallo de Segunda Instancia sentencia que sin estudio concienzudo y profundo del estado de IRA que por temor y miedo presentó mi asistido, para el día 14 de agosto de 1994, también desconoció el aminorante " (transcripción textual), negando el alcance de los artículos "10" (sic) del Código de Procedimiento Penal y 60 del Código Penal.
Afirma que si los juzgadores de instancia hubiesen valorado la prueba en conjunto, habrían reconocido el estado emocional vivido por su representado, al igual que el comportamiento grave e injusto del hoy occiso, quien fue el provocador inicial "como consta a folio 117", de manera que el "error es manifiesto en la apreciación de la prueba, ya que la injusta provocación proviene directamente del occiso y sus amigos, y no como se ha venido sosteniendo equivocadamente que la misma proviene del procesado".
Solicita en consecuencia casar parcialmente la sentencia recurrida, rebajando la pena al acusado por haber obrado en las circunstancias del artículo 60 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente que se acoge a la violación indirecta de la ley sustancial por equivocada apreciación del caudal probatorio, queda obligado a identificar y precisar la prueba o pruebas que a su juicio fueron mal apreciadas, pues solo así podrá entrar a demostrar que las mismas fueron supuestas, omitidas o tergiversadas para arribar, por ese camino, a conclusiones contrarias a la realidad procesal.
En el presente caso, el libelista se limita a generalizar sobre las pruebas del proceso, sin concretar cuáles de éllas pudieron ser objeto de equivocada evaluación por parte del fallador, convirtiendo el libelo impugnatorio en un escrito carente en absoluto de claridad y precisión, exigencia formal de la demanda cuya desatención obliga a su rechazo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal.
La falta de concreción en el señalamiento de las pruebas es tan patente, que implícitamente se invita a la Corte a escudriñar oficiosamente el proceso a fin de indagar qué pruebas pudieron ser mal valoradas, o con base en cuáles resultan demostrados los presupuestos fácticos de la diminuente punitiva de la ira (artículo 60 del Código Penal), cometido vedado a esta corporación por razones de limitación del recurso y porque éllo equivaldría a suplantar al propio censor.
El escrito impugnatorio es tan precario y deficiente en el planteamiento y sustentación del cargo contra la sentencia impugnada que, desconociéndose las pruebas sobre las cuales pudo recaer el error de hecho endilgado al Tribunal, la demostración de tal yerro y de su incidencia en el fallo se torna imposible por sustracción de materia. Conducen estas falencias a inadmitir la demanda de casación presentada, y a declarar desierta la impugnación, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Contra esta determinación, que adquiere ejecutoria en la misma fecha de su suscripción (art. 197 ib.), no cabe recurso alguno. En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAURICIO HERRERA CAMPOS y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso de casación interpuesto.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 12024 MAURICIO HERRERA CAMPOS � CASACION No. 12024 MAURICIO HERRERA CAMPOS �página \* arábico�1�