Micelio
12024(30-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2127 de 1945Decreto 2400 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 72 de 1931

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12024 Acta No. 29 Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OTONIEL CUESTA AMPUDIA, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el juicio seguido por el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCÓ”.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, OTONIEL CUESTA AMPUDIA demandó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCÓ”, para que previo el trámite del juicio ordinario laboral se declare que entre la entidad demandada y el demandante se generó una relación contractual de trabajo, debido a unos contratos reales o fictos de trabajo a término indefinido; que como consecuencia de lo anterior se le condene al pago de las prestaciones sociales como cesantías definitivas, intereses, vacaciones, prima de servicio, prima de Navidad, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, festivos y dominicales; todos los valores anteriores con corrección monetaria; y las costas y agencias en derecho.

Manifestó el demandante que la Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del CHOCÓ (CODECHOCÓ), es una entidad de derecho público, adscrita al Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica, presupuesto propio y autonomía administrativa; que prestó sus servicios a la entidad demandada, por el sistema de “contratación de prestación de servicios” o sea “contrato de trabajo” desde el 18 de mayo de 1988 hasta el 30 de mayo de 1995, para un total de 7 años y 12 días de trabajo en forma continua, en el cargo de “Extensionista”, devengando un sueldo de $262.000,00; que laboraba 8 horas diarias, y los dominicales y festivos por necesidades del servicio, desde mayo de 1993 hasta el mismo mes de 1995; que no se le cancelaron sus prestaciones sociales; que se le terminó su contrato de prestación de servicios en forma unilateral y sin justa causa y sin darle el debido preaviso; existió subordinación, mediante el cumplimiento de horarios y el pago de una remuneración, con lo que se configura un contrato de trabajo, con derecho a todas las prestaciones sociales señaladas en la ley; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m.; que no se ha cumplido con los términos señalados en la ley para la liquidación y pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, y por lo tanto el contrato de trabajo recobra toda su vigencia. La demandada en la contestación de la demanda aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, el no pago de prestaciones sociales, pues consideró que este tipo de contrato no las generan.

Negó los demás y manifestó atenerse a lo que se pruebe; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones previas la de falta de jurisdicción y competencia, prescripción de la acción e inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 1998, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a los demandantes.

II- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de los demandantes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que mediante sentencia del 12 de noviembre de 1998, confirmó la sentencia del juzgado, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y condenó en las costas de la instancia a la parte demandante. Consideró el tribunal que está plenamente demostrado y aceptado por los demandantes la naturaleza jurídica de la entidad demandada; que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1.968 las personas que prestan sus servicios a dichas entidades son empleados públicos, salvo los que laboran en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, que son trabajadores oficiales; que los estatutos de Codechocó reiteran lo anterior, y aclaran que solo son trabajadores oficiales quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de las obras públicas y los demás ostentan el carácter de empleados públicos.

Como en el presente caso se desestimó el contrato de trabajo, absolvió a la demandada. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente que se casen las sentencias proferidas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Civil-Familia-Laboral del Honorable Tribunal Superior de Quibdó, revocándolas, y en sede de instancia se acojan las pretensiones de la demanda, condenando a la entidad demandada.

Para ello formuló un solo cargo así: “CARGO UNICO: Acuso las sentencias impugnadas de ser violatorias de la Ley sustancial por errónea interpretación del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que les llevó a dejar de aplicar los artículos 1º., 2º., 3º., 8º., 11, 17 entre otros de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 64/46; 1º., 2º., 3º., 47, 48, 49, 51, 52 del Decreto 2127/45; 4º.

Del Decreto 2400 de 1968; 1º del decreto 3074/68; 1º de la Ley 72 de 1931; 1º del Decreto 797/49; 1º del Decreto 1848/69; 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., y concordantes del Decreto 1045/78.”(Folios 20 y 21 del Cuaderno dela Corte). En la demostración del cargo manifestó que el juzgado al interpretar el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, concluyó que los únicos trabajadores oficiales de los establecimientos públicos son los dedicados a la construcción y mantenimiento de las obras públicas, y por ello a pesar de haber existido una relación de trabajo dependiente y subordinada, clasifica al actor como empleado público y por ende le niega el derecho a reclamar ante la jurisdicción ordinaria.

Señaló que el anterior criterio interpretativo es compartido por el tribunal, incurriendo por lo tanto en el mismo error, y desconociendo todos los antecedentes sobre la naturaleza del empleado público y sus requisitos, en especial el señalamiento de las funciones, y la exigencia del nombramiento y la posesión, de manera legal y reglamentaria; lo cual no indica que ante dichas entidades no se puedan prestar servicios personales, mediante contratos de prestación de servicios, para el ejercicio de funciones distintas a las administrativas, como las asesorías y consultorías.

Resaltó, que si un trabajador desempeña una labor con las connotaciones de relación laboral, y no ha sido vinculado de manera legal y reglamentaria, como en el presente caso, tendrá la calidad de trabajador oficial, como los dedicados a la construcción y sostenimiento de las obras públicas. Igual ocurre con la reglamentación de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando se afirma que sus servidores son trabajadores oficiales, no quiere significar que solo ellos tendrán esa calidad, pues además de ellos otros servidores también pueden ser trabajadores oficiales, a pesar de laborar en otras entidades.

Anotó que el Decreto 2127 de 1945 de manera terminante manifiesta que al estar presente los elementos del contrato de trabajo, es decir actividad personal, dependencia y subordinación, y un salario, no dejará de serlo por virtud del nombre que se le dé, o por las modalidades de la labor, o cualesquiera otra circunstancia. En atención a lo reglado del empleo público, el actor no puede acceder a la calidad de empleado público, y por ello su condición debe ser necesariamente la de trabajador oficial.

Que todo lo anterior se encuentra respaldado por el mandato del artículo 53 de la C.P. al darle prevalencia a la realidad sobre las formalidades e interpretar las normas de la manera más favorable para el trabajador. A manera de conclusión reitera que si los falladores de instancia hubiesen aceptado que las personas no vinculadas de manera legal y reglamentaria a los establecimientos públicos son trabajadores oficiales, no habrían incurrido en los errores de interpretación señalados, y por consiguiente se imponía la condena de la demandada por todas las pretensiones de la demandada.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar algunos defectos de técnica en que incurre la censura: Expresa que las sentencias impugnadas son las de primera y segunda instancia, cuando el recurso de casación laboral es procedente exclusivamente contra la última sentencia de instancia que se dicte en el proceso. Excepcionalmente se permite la casación per saltum respecto de la sentencia de primera instancia, hipótesis casi inexistente en la práctica.

Es decir, no es posible recurrir en casación simultáneamente contra los fallos de ambas instancias, como lo plantea impropiamente el impugnante. Además en el alcance de la impugnación se pide la casación y la revocatoria de ambas sentencias, lo cual es, por decir lo menos, redundante, pues en caso que la Corte infirme la sentencia del tribunal, se hace innecesario su revocatoria, por sustracción de materia.

Si a pesar de lo anterior, la Sala procediera al estudio del cargo, se advertiría igualmente que a pesar de basarlo, en una supuesta errónea interpretación de la ley sustancial, en su desarrollo, en varios apartes hace referencia a que el actor no cumplió con las exigencias del empleo público, ya que por la forma como se ejecutó la prestación de servicios se dan los elementos del contrato laboral.

Crítica ésta propia de la vía indirecta o de los hechos, porque implicaría el examen de elementos fácticos. Lo anterior se reafirma al final de su sustentación, cuando acude a la primacía de la realidad, con apoyo en la real prestación del servicio. Al margen de los reproches de orden técnico, considera la Sala que el tribunal interpretó correctamente las normas legalmente aplicables al caso, dado que siendo indiscutible la naturaleza de establecimiento público del ente demandado, a partir de la declaratoria de inexequibilidad parcial de tales disposiciones, dispuesta por la Corte Constitucional - que negó a los estatutos de los establecimientos públicos la antigua facultad de definir, por vía de excepción, qué cargos podían ser desempeñados por trabajadores oficiales -, en tales entidades, los únicos que pueden ostentar la condición de trabajadores oficiales, son quienes presten sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas, calidad que según el propio demandante no tenía el actor.

Por lo primeramente anotado, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el juicio seguido por OTONIEL CUESTA AMPUDIA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCÓ”.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � casación: Rad. 12024 �PÁGINA �11�