ì¥Á Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 46 Radicación 12023 Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Flaminio Lozano Rivera contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 21 de octubre de 1998, dentro del proceso ordinario seguido contra la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ).
I.
ANTECEDENTES 1. Previa reclamación directa y con la finalidad de que se declarase la existencia de un contrato de trabajo entre él y la demandada, demandó Lozano Rivera a CODECHOCÓ para que, consecuencialmente, se condenara al pago de la indemnización por haber sido despedido injustamente, además de los salarios insolutos, prestaciones sociales, remuneración del trabajo suplementario y en días domingos y festivos, sanción moratoria por no pago de tales emolumentos, vacaciones, más intereses y corrección monetaria sobre dichos valores.
Fundó el actor sus pretensiones en que fue vinculado como celador nocturno de la entidad accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de enero de 1991 hasta el 24 de junio de 1995, fecha ésta en la que CODECHOCÓ lo despidió, sin que le cancelara las acreencias antes relacionadas. 2. La demandada se opuso a las pretensiones; negó el carácter laboral de la vinculación entre las partes y adujo en su defensa que el actor ejecutó un contrato de prestación de servicios.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, pleito pendiente y prescripción. 3. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, Chocó, en audiencia del 12 de mayo de 1998, acogió las súplicas de la demanda, aun cuando parcialmente declaró la excepción de prescripción respecto de obligaciones causadas antes del 28 de noviembre de 1991.
II. SENTENCIA RECURRIDA Al resolver la alzada propuesta por la parte demandada, el Tribunal revocó la decisión del Juzgado y absolvió a la demandada por carecer de jurisdicción. Estimó que de acuerdo con la ley, CODECHOCÓ es un establecimiento público, por lo que “sólo pueden realizar contratos de trabajo con los trabajadores de pico y pala, y que los demás servidores son Empleados Públicos”, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; por lo tanto, concluyó, la relación de Lozano Rivera no estaba regida por un contrato de trabajo sino por contratos de prestación de servicios; pero, ni aún aceptando, en gracia de discusión, la subordinación y el salario, consideró que ello no era suficiente para la declarar la existencia de tal especie de vínculo.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora y no fue replicado. Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado a quo. Al efecto, formula dos cargos con base en el primer motivo de casación, los cuales se estudiarán en su orden. A. PRIMER CARGO Viene propuesto por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que condujo a la inaplicación de los artículos 1º a 3º, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º a 3º, 8º, 47 a 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, entre otras normas.
Para el Tribunal, discurre el censor, “sólo es posible la existencia de contrato de trabajo en las relaciones laborales con los establecimientos públicos, con quienes presten sus servicios en la construcción y mantenimiento de obras públicas”. Tal interpretación, agrega, es errada “por cuanto extrae de ella conceptos no contenidos ni expresados, desconoce el marco legal dentro del cual debe interpretarse, y olvida la necesidad de una interpretación sistemática”, porque si hubiera tenido en cuenta los decretos 1050, 2400 y 3074 de 1968, hubiera entendido que el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 nunca quiso señalar que solamente, de manera exclusiva, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras de los establecimientos públicos son trabajadores oficiales, pudiendo haber otros, distintos de los antes señalados, que también logren desvirtuar la presunción legal de que son empleados públicos.
Si el trabajador demuestra los tres elementos del contrato de trabajo, manifiesta más adelante, no dejará de serlo por virtud del principio “de prevalencia de la realidad sobre las formas y las ficciones jurídicas, que es de obligatoria aplicación en el Derecho Laboral”. Por eso el Tribunal debió aplicar el artículo 8º del Decreto 2127 de 1945, dado que en la labor de celador nocturno, sobre la cual no hubo discusión en el proceso, predomina el esfuerzo material sobre el intelectual, razón por la que debió tenerse al actor como obrero.
En conclusión, para la censura el recto entendimiento del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 es como sigue: “quienes presten sus servicios en los establecimientos públicos, y hubiesen sido vinculados de manera legal y reglamentaria, es decir, por medio de nombramiento, son empleados públicos, Queriendo decir lo anterior, que quienes no hubiesen sido vinculados mediante nombramiento, tendrán la calidad que de acuerdo con la normatividad general del derecho laboral, corresponda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe anotar que el Tribunal fundó su decisión a partir del hecho probado de que entre CODECHOCÓ y Lozano Rivera se celebraron varios contratos administrativos de prestación de servicios personales, de lo cual derivó su falta de jurisdicción para dirimir la controversia. Así, pues, para la prosperidad de las prestaciones laborales reclamadas, debió demostrar el demandante, en su concepto, que se hallaba por fuera de la regla general del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
En consecuencia, si en los establecimientos públicos del orden nacional como lo es la demandada, sus servidores tienen la calidad de empleados públicos, no sólo acreditando la subordinación y el salario era suficiente para establecer el contrato de trabajo, pues una y otro son elementos de la relación legal y reglamentaria, sino que debió probar que las funciones desarrolladas se enmarcaron en lo que la ley cataloga, de manera expresa, como labores de construcción o sostenimiento de obras públicas.
Así las cosas, para hacer viable el análisis de la Corte a fin de anular el fallo de segundo grado, o dejarlo incólume, necesariamente debe descenderse a verificar cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desenvolvió la prestación del servicio personal por parte del demandante, dado que el fondo del recurso gira en torno a la aplicación del principio de “primacía de la realidad”, tal como lo reclama la censura en la demostración del cargo.
Por otra parte, determinar si el entendimiento dado por el ad quem a la norma señalada como violada es errónea, como se reprocha por el casacionista, es aspecto que no conduce por sí solo a dar por verificado si en el caso concreto hubo, como lo encontró el Tribunal, un vínculo administrativo, no subordinado, encubridor de otro real, este sí dependiente tal cual lo pretende el recurrente.
Y ello es así, por cuanto también la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos asume tales características. Necesariamente se hace, entonces, para poder la Corte llegar a afirmar que Lozano Rivera era trabajador oficial de CODECHOCÓ, entrar al análisis del acervo probatorio obrante en el plenario, lo que no es posible a través de la vía directa de la casación, sino del sendero indirecto.
Por las razones expuestas el cargo se desestima. B. SEGUNDO CARGO En éste se acusa a la sentencia de violar indirectamente el artículo 58 de la Constitución Política, “debido a error de hecho por falta de apreciación del documento obrante a folios 115 a 138 y el obrante a folio 114”. Y continúa en seguida: “De contera, la sentencia infringe las normas que generaron los derechos adquiridos del demandante, y contenidas en los artículos 1º, 2º, 3º, 8º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 47 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1º del Decreto 797 de 1949”, entre otros.
Luego de citar las normas contentivas de los derechos sustanciales reclamados, el recurrente pasa a explicar que el documento indicado, esto es, la sentencia dictada por el Juzgado de primer grado, fue falseada en su fecha, pues se dictó el 5 de mayo de 1998, y no el 12 del mismo mes y año. En consecuencia, dice, tal fallo quedó ejecutoriado el día 8 de mayo siguiente, siendo extemporáneo el recurso de apelación del apoderado de CODECHOCÓ, por lo que la sentencia viola los derechos adquiridos que se habían consolidado al no existir recurso idóneo contra la sentencia del a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al rompe se observan varios defectos técnicos en la formulación del cargo. En primer lugar, escogida como fue la vía indirecta para el ataque del fallo del Tribunal, era ineludible expresar cuál fue el error en que incurrió dicha Corporación y no simplemente limitarse a indicar el documento dejado de apreciar y lo que de esa inestimación, según el recurrente, se deriva.
En segundo término, no se hace relación de prueba alguna de las tenidas en cuenta por el sentenciador. Todo el reproche se concreta a que el ad quem no observó la adulteración del fallo proferido por el a quo; pero, la sentencia objeto de alzada no puede considerarse como una prueba de los hechos ni de las excepciones del proceso en donde ella se produce.
El fallo contiene los análisis jurídicos del juez, sus conclusiones y juicios de valor, así como la decisión que dirime la controversia, y mal puede constituir, en sí misma, una pieza probatoria de los hechos materia del litigio. Además, no siendo el recurso de casación una tercera instancia, es inadmisible la alegación de circunstancias extrínsecas, como la supuesta adulteración física de alguna pieza procesal, incluida la sentencia del Juzgado, aspecto éste que denunciado ante las autoridades penales debió proponerse en la alzada como una prejudicialidad penal y no traerlo a colación en el recurso extraordinario, que la ley limita a unos motivos específicos, por fuera de los cuales no cabe estimarlo.
Por tales consideraciones se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 21 de octubre de 1998, dentro del proceso de Flaminio Lozano Rivera contra la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria �PAGE �2� Casación 12023