CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.125 Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte lo procedente sobre el aspecto formal de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que condena a LUIS ALBERTO SIERRA LEON y VICTOR EMIGDIO SIERRA VARGAS en calidad de coautores del delito de homicidio en la persona de José Angel Vanegas Montenegro.
A N T E C E D E N T E S 1o.- Refiere así los hechos investigados, la sentencia de segundo grado: " tuvieron escenificación en una tienda del caserío ´El Triunfo 2´, de la Inspección de Policía ´El Capricho´, de la jurisdicción de San José del Guaviare, a eso de las tres de la tarde del 14 de marzo de 1993, cuando se produjo un comentario en relación a incidentes personales y de enfrentamientos anteriores entre la familia Vanegas y Sierra (sic), por lo cual hubo una pequeña discusión sin que pasara a mayores, cuando de un momento a otro VICTOR EMIGDIO SIERRA VARGAS la emprendió a puñal contra José Angel Vanegas, haciéndolo también su padre LUIS ALBERTO SIERRA LEON, hecho por el cual se presentó la reacción de JOSE ALIRIO VANEGAS, quien se apoderó de un machete que tenía un ocasional contertulio y repelió el ataque, quedando como resultado la muerte violenta de Jose Angel Vanegas Montenegro y lesiones de José Alirio Vanegas Vaca, Luis Alberto Sierra León y Víctor Emigdio Sierra Vargas.".(fls. 20-21 cd.Tr.). 2o.- Los sindicados VICTOR EMIGDIO SIERRA VARGAS y LUIS ALBERTO SIERRA LEON fueron comprometidos en juicio en calidad de coautores del delito de homicidio en sendas resoluciones acusatorias de julio 30 y noviembre 11, ambas de 1993, respectivamente (fls. 213 cd. ppl.1 y 10 cd. ppl.2), debido a que la calificación impartida al proceso en la primera de las citadas fechas fue parcialmente anulada por el Juzgado del conocimiento (fl. 2249 cd. ppl.1).
El otro procesado, JOSE ALIRIO VANEGAS fue enjuiciado por tentativa de homicidio. Cumplido el trámite de la causa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio profirió fallo de primera instancia condenando los dos primeros por el hecho punible de la acusación y absolviendo al último. Este pronunciamiento fue confirmado íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito al desatar la apelación interpuesta, en la sentencia contra la cual se interpuso por ambos procesados el recurso de casación (cd.
Tr.) que se sustenta mediante la demanda común que ahora examina la Corte. LA DEMANDA La única censura que la constituye aparece en su presentación bajo estos términos: "Invoca la causal primera del art. 220 del Código de Procedimiento Penal, causal de Casación, por que (sic) la sentencia impugnada se interpretó (sic) erróneamente al encontrar el error de la norma sustancial, por violación indirecta de la ley sustancial por falta de apreciación de las pruebas, ya que en la trascendencia del proceso no se tuvieron en cuenta las explicaciones que con sinceridad expucieron (sic) los procesados en la forma, tal y conforme ocurrieron los hechos, así mismo en el estado emocional de la ira de intenso dolor (sic) que se encontraban (sic) y en el momento de ejecución de los hechos, sin embargo es importante observar que ni el juzgado ni el Honorable Tribunal dieron reconocimiento a dicha situación, circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrieron los hechos, confirmando así una injusta sentencia ".
Luego de algunos farragosos comentarios que intentan ampliar el tema presentado, aparece el titular de "Violación indirecta de la ley sustancial por error en la apreciación de la ley sustancial", bajo el cual el casacionista hace amplia referencia al sentido de la violación de la ley sustancial conocido en jurisprudencia y doctrina como errada interpretación, concepto del cual afirma, se pregona tanto de la violación directa como de la indirecta.
A continuación consigna: "Y como lo ha dicho la Corte, la interpretación o mala apreciación de la prueba por violación indirecta de la ley sustancial a la que corresponde el cargo inicialmente litigado, se le entendió sin embargo equivocadamente y así lo aplicó como lo observó citado por el tratadista (sic) sí el Juez tiene el deber contra todo frente a las disposiciones legales cuyo contenido no es suficientemente claro, de indagar cual es el pensamiento latente de la norma, como medio único de aplicarla con estrictex (sic), ha de adquirir sus sentidos de desviaciones ni errores (sic) y cuando en ello ocurriere (sic) Cada interpretación errónea se le debe dar el sentido normal a la inobservancia de la prueba.".
Al párrafo subsiguiente, previos otros comentarios de la misma intrincada especie que extiende a un titular que denomina "Importancia de la determinación del interés jurídicamente protegido", solicita la casación total de la sentencia para que la Corte reconozca la ocurrencia de la circunstancia de la ira del artículo 60 del C.P. y rebaje la sanción impuesta a su poderdante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El contexto de la demanda, que en sus fragmentos más característicos se ha permitido la Corte transcribir, pone al descubierto la absoluta falta de claridad y de precisión en la exposición de los fundamentos de la causal que se aduce para pretender en sede casacional la remoción del fallo de las instancias, exigencias previstas como supuestos de la viabilidad del recurso extraordinario, en el artículo 225 del C. de P.P. En efecto: De manera por demás intrincada se enuncia una censura por violación indirecta de la ley sustancial con cuestionamientos sobre la credibilidad denegada por el fallador a unos testimonios, sin puntualizar, además, los errores aducibles en casación que pudieron ser cometidos por el Tribunal en su evaluación, ni menos indicar su trascendencia en la decisión acusada.
Sin embargo de este planteamiento, a renglón seguido el censor, reiterando que habla de violación indirecta, se ocupa del concepto jurídico de la errada interpretación de la ley sustancial, que como se sabe y lo puntualiza el mismo tratadista en el cual descuidadamente apoya sus comentarios, es noción jurídica exclusiva de la violación directa de la ley sustancial -en la que por contraste con la violación indirecta, justamente se acepta a integridad el estudio probatorio del fallador- la cual parte de la base de que la norma sustancial seleccionada y aplicada por el Juez fue la correcta por adecuarse a la realidad probatoria del proceso y ser la llamada a regular el caso, pero que fue interpretada de manera equivocada.
Así redactada la demanda, es incoherente y contradictoria en sus propios términos, porque acepta y rechaza a un mismo tiempo el aspecto probatorio de la decisión demandada; vale decir, desconoce los requisitos de claridad y precisión en la fundamentación del motivo de casación alegado e incurre en inobservancia del principio lógico de no contradicción, privando a la Corte de la posibilidad de acoger una de las dos alternativas, como que su potestad de juez extraordinario no se extiende a omitir o soslayar por vía interpretativa esas exigencias de forma de la demanda que abren la posibilidad al debate casacional.
Bajo esta premisa, se impone, y así se decidirá, el rechazo de la demanda y la declaratoria de deserción del recurso. En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso. Por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que condena a VICTOR EMIGDIO SIERRA VARGAS y LUIS ALBERTO SIERRA LEON en calidad de coautores del delito de homicidio en la persona de José Angel Vanegas Montenegro.
En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno, en los términos de los artículos 197 y 226 del C. de P.P.. Cópiese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 12.018.
CASACION. LUIS ALBERTO SIERRA Y O. HOMICIDIO. ------------------------ � RAD. 12.018. CASACION. LUIS ALBERTO SIERRA Y O. HOMICIDIO. ------------------------ �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�