VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 16 Santafé de Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados HUGO ENRIQUE ANGULO SANCHEZ y HENRY MOSQUERA VALENCIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali que confirmó, con alguna modificación, la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura que los condenó a la pena de veintidós años (22), cinco (5) meses de prisión y veintiún (21) años y cinco (5) meses de prisión, respectivamente, por los delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Agravado, ambos en el grado de tentativa y Porte Ilegal de Arma de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES El día 9 de agosto de 1994, en las horas de la mañana, en la localidad de Buenaventura los sujetos HUGO ENRIQUE ANGULO SANCHEZ y HENRY MOSQUERA VALENCIA abordaron el taxi de placas VKF 929 conducido por Javier Lenis, a quien le ordenaron devolverse, mientras que ANGULO SANCHEZ lo encañonaba con un arma de fuego, y solicitándole que al pasar por el CAI más cercano lo hiciera despacio de manera que no los delatara.
El taxista procedió entonces a desviar el vehículo hacia ese lugar pero como lo hizo en forma brusca, llamó la atención de los agentes del orden quienes de inmediato intervinieron, sin poder evitar que ANGULO SANCHEZ disparara por la espalda al conductor del taxi. LA DEMANDA DE CASACION Un solo cargo formula contra la sentencia de segundo grado al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.” Fundamenta lo anterior en que si bien a los procesados se les condenó por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, ellos en ningún momento fueron indagados por esa modalidad agravada; tampoco el Señor Fiscal que profirió la resolución acusatoria, como el funcionario que intervino en la audiencia pública y la Procuradora 75 Judicial, hicieron referencia al respecto y de ello se desprende un homicidio simple.
Por ello no se estimó necesario realizar una defensa frente a cargos inexistentes, resultando entonces sorpresiva la condena que con posterioridad fue ratificada por el Tribunal Superior de Cali, pues no existía en el pliego de cargos formulado por la Fiscalía. Estima el recurrente que con ello se vulneró el derecho a la defensa al demostrarse que ni en el transcurso del proceso ni en la vista pública se hizo referencia al homicidio agravado en la modalidad de tentativa como tampoco lo haría la defensa para controvertir unos cargos inexistentes.
Considera por lo tanto que se desconoció el artículo 1o del Código de Procedimiento Penal, porque se vulneró el derecho a la defensa pues los procesados no tuvieron oportunidad de defenderse en tal sentido. Por lo tanto resultó también vulnerado el artículo 6o de la misma obra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, no acredita en su totalidad los requisitos formales contenidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que la fundamentación de la causal invocada contraría de lleno la técnica propia del recurso.
Es así como el demandante se ampara en la causal primera, cuerpo primero, para dejar sin efectos la sentencia del Tribunal, pero su desarrollo no corresponde a los parámetros propios de la violación de la ley sustancial por la vía directa. Como bien se sabe, cuando la demanda se orienta a demostrar un error sobre la norma aplicada es necesario indicar en cuál de las modalidades se concreta el yerro del fallador, es decir, si recae sobre la existencia de la norma en su selección o en su sentido.
Además frente a cualquiera de estas hipótesis, es necesario que el censor acepte los hechos y las pruebas en la forma como fueron analizados en el fallo. Por lo tanto, la discrepancia que se plantee, sólo puede surgir respecto de la norma. El libelista en este caso, no sólo omitió señalar con exactitud el motivo por el cual consideró se había quebrantado la ley sustancial, sino que de manera incongruente enruta su alegación por la senda de la nulidad y de esa manera arriba a la conclusión de que a los procesados se les vulneró el derecho a la defensa, por habérseles deducido un cargo que no contenía la resolución acusatoria, esto es la circunstancia de agravación del homicidio que en la modalidad de tentativa les fue imputado.
Resulta de esta manera ostensible la equivocación del demandante, no solo porque los argumentos plasmados en el libelo resultan totalmente ajenos a la causal invocada, sino porque la mezcla de alegaciones conlleva necesariamente a desechar el recurso. Mírese si no, la situación evidenciada le resta claridad y precisión al cargo enunciado, porque si con él se pretendía demostrar que a los sentenciados no se les debió deducir la causal de agravación del homicidio, al amparo de la causal primera, cuerpo primero, era necesario demostrar que los hechos y las pruebas conducían inexorablemente a esa conclusión; pero en el marco de esta causal, deviene inapropiada la referencia a situaciones de contenido formal que de resultar trascendentes operarían en el plano de las nulidades por generar un rompimiento en la estructura del proceso.
Resulta incomprensible la pretensión del libelista al demandar de la Sala un pronunciamiento distinto a los planteamientos de su demanda, porque desde la óptica de las nulidades también es menester atender a los derroteros técnicos que la causal tercera de casación exige. Como la Corte no puede proceder oficiosamente a dar respuesta a cargos deficientemente sustentados, sino que debe seguir los lineamientos que el libelo le señale, es claro que en este caso no existe la menor posibilidad de dar curso al estudio de la demanda, por estar elaborada sobre la base de meros enunciados que impiden determinar la verdadera pretensión del demandante.
Por ello, esta Corporación no cesa en reiterar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que las partes puedan presentar inconformidades como a bien tengan para obtener una nueva revisión del proceso, sino el juicio tecnico-jurídico que lleve a demostrar los vicios contenidos en el fallo, dentro del los precisos motivos estipulados en la ley, para que así la Corte pueda entrar a determinar el efectivo quebrantamiento del derecho en la sentencia que se ataque.
Adviértase que de conformidad con lo normado en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada a nombre de los procesados HENRY MOSQUERA VALENCIA y HUGO ENRIQUE ANGULO SANCHEZ, por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia se declara desierto el recurso.
Comuníquese y cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Rad. 12.017 P/Hugo Enrique Angulo Sánchez �PÁGINA �8� �PÁGINA �6� Casación Rad. 12.017 P/Hugo Enrique Angulo Sánchez