SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12016 Acta No.38 Magistrado Ponente: Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio adelantado por LUIS EMILIO HERNANDEZ SUAREZ contra la recurrente.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la recurrente fue llamada a juicio por LUIS EMILIO HERNANDEZ SUAREZ con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud de que trata el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1990 - 1992, liquidada conforme a lo indicado por el parágrafo 3º del artículo 42 del referido ordenamiento convencional, a partir de su retiro de la Institución, por cumplir los requisitos exigidos y estipulados en la citada norma; las mesadas pensionales con los reajustes de ley causadas desde la fecha de su retiro de la entidad y hasta cuando se haga efectivo el pago, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; el auxilio por pensión de jubilación de que trata el artículo 44 de la Convención Colectiva 1990 - 1992 y, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 en virtud de la renuencia de la demandada para el reconocimiento de tal prestación y por las costas del proceso.
El demandante fundamentó sus pretensiones en el servicio prestado a la demandada desde el 10 de abril de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1991 en el cargo de vendedor con un sueldo básico mensual más prima de antigüedad de $130.000 aproximadamente. Afirma que en el desarrollo de la relación laboral, el demandante durante más de 15 años estuvo expuesto a sustancias que generaban riesgo para la salud en el almacén de provisión agrícola de Yolombó en donde, a más de efectuar ventas y entregar las mercancías, debía hacer empaques, instruir a la clientela sobre los productos adquiridos, hacer las demostraciones prácticas sobre su uso y su aplicación. Manifiesta que en concepto emitido por el médico especializado en Medicina Laboral y Director del Instituto de Medicina del Trabajo, los productos que manejaba el actor eran plaguicidas, herbicidas y fungicidas de alta toxicidad, clasificados en las categorías I y II en materia de toxicología con riesgo potencialmente mortal.
Sostiene que el concepto del Ministerio del Trabajo expresa que el cargo desempeñado por el actor estaba catalogado como de alto riesgo para la salud debido a los elementos altamente tóxicos que debía manipular en su labor. Afirma que la entidad demandada no le ha reconocido la pensión de jubilación por riesgos de salud de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y ha demorado injustificadamente su pago sin que se pueda predicar que ha existido buena fe.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad aceptó la prestación del servicio como vendedor, el salario que afirmó y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; expresó en contra de las reclamaciones del actor que el hecho de que un trabajador haya laborado en lugares donde permanecen productos tales como herbicidas o fungicidas que en ocasiones contienen altos índices de toxicidad no significa, por sí sola, situación de riesgos para su salud, “para que pueda luego de cierto tiempo solicitar el pago de pensión de jubilación por riesgo de salud.” Advierte la necesidad de comprobar cada uno de los supuestos fácticos previstos para el caso por la Convención Colectiva 1990 - 1992 y que en el asunto puesto a consideración de la justicia, no aparecen acreditados tales requisitos.
Se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 8 de mayo de 1998 condenó a la “Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al reconocimiento y pago de la pensión por riesgos de salud en suma equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, esto es la suma de $134.774.3 de mesada” en favor del demandante; junto con los reajustes de ley desde la fecha de su desvinculación; a pagarle “las mesadas atrasadas desde noviembre 15 de 1994”; al pago de un día de salario equivalente a $4.541, “desde la fecha en que se ordenó el pago de mesadas hasta el día en que se realice el pago.” Declaro parcialmente probada la excepción de prescripción. Le impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por las partes, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que, mediante la sentencia aquí recurrida, revocó el numeral segundo de la sentencia y en su lugar determinó que “la excepción de prescripción comprende el pago de las mesadas causadas y no pagadas, desde el 15 de noviembre de 1991 hasta el 22 de marzo de 1992, inclusive, de forma tal que el pago de mesadas insolutas procede desde el 23 de marzo de 1992, inclusive”; modificó el numeral tercero en el sentido de que la cuantía de la moratoria diaria procede en la suma de $4.703,42; adicionó la sentencia materia de la alzada declarando no probadas las demás excepciones, la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas.
El Tribunal, luego de transcribir el artículo 43 convencional que consagra la pensión de jubilación por riesgos de salud, consideró que la entidad desconoció su sentido literal y expreso, ya que en ningún momento exige, para la causación de ese derecho, la enfermedad efectiva del trabajador en virtud del desarrollo del riesgo profesional por los productos tóxicos que tenía a su cargo como vendedor.
Puntualizó también que la caja no es la llamada a calificar si el cargo era de aquellos que por el riesgo daba o no lugar a la pensión reclamada, dado que la misma cláusula convencional previó que ello correspondía al Ministerio del Trabajo; organismo que determinó que los productos vendidos por el demandante, según solicitud presentada por la entidad (folios 11, 112 y ss), por corresponder a plaguicidas, según la categoría clasificatoria eran “altamente, medianamente, y moderadamente tóxicos” y, en relación con las personas que desempeñan cargos en dichos almacenes expresó que las ‘funciones de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, vendedor supernumerario, empacador, celador, conductor y auxiliar de jefe de bodegas, de acuerdo con los manuales de funciones, sí implican exposición a los productos enumerados en los listados ya nombrados’.
Que “resulta acreditado que los productos plaguicidas traen aparejados riesgos para la salud.” Con el documento de folio 152, encontró acreditadas las funciones desempeñadas por el demandante que sirvieron de soporte al dictamen calificatorio de riesgos por el Ministerio del Trabajo, por lo no se requería valoración independiente. Por ello consideró acertada la decisión del a quo respecto de la pensión solicitada.
Estimó que no hubo buena fe por parte de la entidad, ya que no era “dable desconocer abruptamente lo que extrajudicialmente estaba reconociendo mediante actas de conciliación y, pretender desconocer el tenor literal de la norma convencional que consagra esa prestación por el riesgo mismo, independiente que opere o no los efectos derivados del mismo.” Por ello confirmó la condena por indemnización moratoria.
RECURSO DE CASACION Lo interpuso el apoderado de la demandada y con el escrito en que lo sustenta pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto al decidir en su ordenamiento cuarto que se confirme la sentencia apelada en lo demás, condenó a la Caja Agraria a pagar al demandante la pensión de jubilación por riesgos de salud equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, en la suma de $134.774,3 de mesada; en cuanto en su ordenamiento primero revocó el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar dispuso que la excepción de prescripción comprende el pago de las mesadas causadas y no pagadas desde el 15 de noviembre de 1.991 hasta el 22 de marzo de 1.992, de manera tal que el pago de las mesadas insolutas procede desde el 23 de marzo de 1.992, en cuanto en su ordenamiento segundo modificó el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria diaria en cuantía de $4.703,42; en cuanto en su ordenamiento tercero adicionó la sentencia apelada declarando no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada y, una vez hecho lo anterior, si así procede, en sede de instancia, revoque el fallo del a- quo en los aspectos antes mencionados y absuelva a la Caja Agraria de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
“Subsidiariamente y como segundo alcance de la impugnación, pretende la parte demandada, que la H. Sala de casación Laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en su ordenamiento segundo modificó el numeral tercero de la sentencia apelada en el sentido de que la moratoria diaria que dispuso el a- quo procede en cuantía de $4.703,42 y, en sede de instancia, revoque el fallo del a - quo en cuanto condenó a la demandada a pagar la sanción moratoria por valor de $4.541,oo, desde la fecha en que se dispuso el pago de las mesadas y absuelva a la Caja Agraria de la sanción moratoria, proveyendo sobre costas como corresponda.” ( folios 12 y 13.
Cuaderno Corte). Con el fin indicado propuso dos cargos, replicados, que la Corte estudiará en su orden. PRIMER CARGO Por la causal primera de casación laboral acusa la sentencia de violar indirectamente en concepto de aplicación indebida los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T.; 37 y 38 del D.L.2351 de 1.965; 1 y 11 de la ley 6ª de 1.945; 3 de la ley 48 de 1.968; 61,62 y 145 del C.P.L;8º de la 153 de 1.887; 174 a 179, 187,251 a 254 y 268 del CP.C. Señala los siguientes errores de hecho: “ 1.
Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante estuvo expuesto durante más de quince años a productos que generaban riesgos para la salud en el Almacén de provisión Agrícola de Yolombó ( Antioquia), en el desempeño de cargos calificados como de alto riesgo por el Director del Instituto de Medicina del Trabajo, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente durante los años de 1.990 - 1.992 es al Instituto de Medicina del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a quien corresponde comprobar y determinar los cargos cuyo desempeño generan alto riesgo para la salud y permiten la aplicación de esa norma convencional” ( folios 13 y 14.Cuaderno 2).
Destaca como pruebas erróneamente apreciadas la certificación sobre cargos desempeñados por el actor, de folio 10; el control del empleado u hoja de vida, de folios 164 a 169; la Convención Colectiva de Trabajo, de folios 45 a 97; el concepto emitido por la División de Medicina Laboral del ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de folios 40, 111 y 137; el documento que contiene las funciones correspondientes al cargo de vendedor, de folio 152; la confesión del apoderado de la demandada; y como pruebas no apreciadas, la liquidación de cesantías, las certificaciones expedidas por la Caja, de folios 11 y 12 y la petición elevada por la entidad al ministerio sobre la aplicación de la Convención Colectivas de Trabajo vigente para los años 1990 - 1992, visible a folios 38 y 39, 112 y 113.
En la demostración el recurrente transcribe el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Caja Agraria y su sindicato de trabajadores el 9 de febrero de 1990, con vigencia de dos años y alega que estuvo mal valorada por el Tribunal al asumir que el demandante estuvo expuesto durante más de quince años a productos que generaban riesgos para su salud.
Aduce que conforme al pronunciamiento del Médico Jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo, los cargos de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, vendedor supernumerario, empacador, celador, conductor y auxiliar de jefe de bodega, son de riesgo y que el desempeño de cualquier otro cargo no implica peligrosidad para la salud, como lo precisa el precepto convencional.
Que por tal motivo el desempeño en los cargos “encargado de aseo, portero y archivero,” que también aparecen en la certificación expedida por la Caja, no calificados por el médico jefe mencionado, no generan riesgo para la salud y por tanto el tiempo indicado en dicha certificación no podía incluirse para los fines de la aplicación del artículo 43 de la convención. Agrega “que el ad quem incurrió en el grave y evidente error de sumar al tiempo de servicio prestado como vendedor por el demandante, el tiempo de los cargos desempeñados como encargado de aseo, portero archivero o cajero, durante 2 años 1 mes y 9 días, que no podía sumar al desempeño del cargo.” (folio 15 C. de la Corte).
Asevera que la certificación de folio 12, no apreciada, indica erradamente como extremo final de la relación laboral el 30 de noviembre de 1991, “cuando la totalidad de la prueba documental allegada al proceso acredita que la fecha de retiro fue el 15 de noviembre”. LA REPLICA Sostiene que el ad - quem no cometió los pretensos yerros denunciados, porque de acuerdo con las certificaciones de folios 10, 11 y 12 provenientes de la demandada, el demandante desempeñó en el almacén de provisión agrícola de Yolombó, los cargos de vendedor, como encargado del “29/12/76 al 20/5/77”;
“como titular del 21/5/77 al 15/11/91”, para un total de catorce años, cinco meses, veinticuatro días y en el cargo de almacenista en reemplazo de vacaciones del titular del “4/12/75 al 12/1/76”, es decir un mes y diecinueve días, para un gran total de 15 años y cinco días, tiempo suficiente para que naciera el derecho a la pensión de jubilación por riesgos de salud conforme al artículo 43 de la convención colectiva 1990 -1992.
SE CONSIDERA La pensión de jubilación por riesgo de salud está consagrada en el artículo 43 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato, vigente durante los años 1990 - 1992. El problema lo circunscribe el recurrente, en que el demandante no superó los 15 años al servicio de la Caja Agraria en labores que implicaran riesgos para su salud, tal como lo exige la norma Convencional en comento, para acceder a la pensión de jubilación reclamada.
Por ello es importante, para resolver el cargo, estudiar la documentación pertinente, con miras a establecer si la censura tiene la razón o si, por el contrario, la sentencia corresponde en su análisis al material probatorio recaudado. Las certificaciones expedidas por la Entidad accionada que se extienden a folios 10, 11 y 12 del expediente, la primera señalada como erróneamente apreciada y las dos restantes como dejadas de apreciar, dan cuenta que el demandante laboró al servicio de la Caja, desde el 10 de abril de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1991.
Dentro de este lapso, como vendedor de la oficina de Yolombó Antioquia, se desempeñó desde el 21 de mayo de 1977 hasta el 15 de noviembre de 1991, esto es, 14 años, 5 meses, 25 días. La certificación vertida a folio 11, informa que reemplazó en sus vacaciones al almacenista durante el tiempo comprendido entre el 4 y el 30 de diciembre de 1975, es decir 27 días, y del 1º al 22 de enero de 1976, para un total de 22 días.
Así mismo, la certificación del folio 12 registra que ocupó el cargo de vendedor desde el 29 de diciembre de 1976 hasta el 20 de mayo de 1977, esto es, 4 meses y 22 días, para un gran total de 15 años y 6 días laborados como almacenista y vendedor, contrario a lo que alega la censura de que fue por un período de 14 años, 7 meses y 13 días.
De manera que el Tribunal no se equivocó en su raciocinio, pues es evidente que, conforme al análisis anterior, el actor laboró en actividad que implicaba riesgos para su salud, por un tiempo superior a los 15 años, sin que resulte trascendente que hubiese también prestado servicios como “ENCARGADO ASEO”, “PORTERO ARCHIVERO” y “CAJERO”, pues el tiempo que permaneció en tales cargos no fue computado y, si el ad quem, lo pudo haber considerado, ya que no fue explícito en ello, de ninguna forma afecta el tiempo total que, según se dijo, laboró como vendedor y almacenista.
De otro lado, las funciones de vendedor y almacenista, entre otras, fueron clasificadas por el médico jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con los manuales pertinentes, como de aquellas que implican exposición a los productos plaguicidas señalados como “altamente, medianamente y moderadamente tóxicos.” (folios 40, 111 y 137) En las condiciones vistas, el demandante satisface las exigencias del artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1990 - 1992, suscrita entre la demandada y su sindicato, por lo que puede acceder a la pensión de jubilación, dado que desempeñó labores que implican riesgos para la salud, conforme a la calificación hecha por la autoridad competente, y por haber laborado por espacio superior a los 15 años, como se previó en la referida disposición Convencional.
Valga aclarar que la documentación de folios 164 a 169, señalada como equivocadamente apreciada, que contiene la hoja de vida del demandante y los servicios discontinuos a la Caja, no desvirtúan lo dicho por la demandada en las certificaciones de folios 10, 11 y 12 sobre el tiempo y las actividades desempeñadas por el actor, cuyo análisis anteriormente se hizo.
El interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, por no contener hechos que a él le produzcan efectos adversos o de favorecimiento al actor no constituye confesión, que es la prueba apta en casación como generadora de desatinos fácticos del fallador. En efecto, el reconocer que el actor se beneficiaba de la convención en nada altera este estudio y el manifestar que las actividades que éste desempeñaba no le significaban estar expuesto a riesgos, se repite, no es confesión, sino una apreciación irrelevante frente a lo que conceptuó el médico del Ministerio del Trabajo.
La convención colectiva fue, entonces, bien valorada por el Tribunal, e igualmente fue acertado el análisis de las otras pruebas allegadas al proceso. Por ello no puede imputársele error evidente al concluir que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por riesgos de salud. En las condiciones dichas, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la causal primera de casación laboral acusa la sentencia de violar indirectamente, en concepto de aplicación indebida el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1 y 11 de la ley 6ª de 1945, 3, 4, 467 a 469 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo,5º del decreto 3135 de 1968; 1 a 6 del Decreto Reglamentario 3135/68; 1 a 6 del Decreto Reglamentario 2127/45, debido a errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar equivocadamente los acuerdos de conciliación contenidos en actas de folios 138 a 144, la convención colectiva de trabajo 1990 - 1992 y por no estimar la confesión del apoderado de la demandada al contestar los hechos cuarto, sexto y octavo de la respuesta a la demanda.
Señala los siguientes errores de hecho: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria incurrió en una conducta de mala fe que la obliga a pagar la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 1º del decreto 797 de 1949. 2.- Dar por demostrado, en contra de lo establecido en las pruebas allegadas al proceso, que la Caja Agraria no presentó razón, argumento o conducta plausible para acreditar su proceder de buena fe, que la eximiera de reconocer y pagar la indemnización moratoria. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante se comportó de buena fe al abstenerse de pagar lo reclamado por el demandante, dado que según su interpretación del artículo 43 de la Convención Colectiva 90 - 92 no creyó deber la pensión por riesgos de salud, por cuanto no se daban los requisitos allí establecidos, razón por la cual se le debe absolver de la indemnización moratoria “ ( folios 16 y 17.
Cuaderno 2.). En la demostración del cargo, hace la transcripción del artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo varias veces referida y, seguidamente, afirma que no fue equivocada la interpretación que hizo de la citada cláusula, al contestar la demanda porque la entidad entendió que ‘la circunstancia de manipular dentro del desarrollo normal de las funciones normales que desempeña un trabajador, productos que generan riesgos para la salud, no significa estar expuesto a dichos riesgos’.
Que lo propio ocurre al contestar los hechos 6º y 8º, constituyendo tales respuestas razones atendibles frente a la interpretación de la norma en comento, “que enseñan una conducta de buena fe, vale decir, caracterizada por la creencia de un proceder legítimo respecto de la ausencia de los requisitos convencionales para que el demandante pudiera acceder a dicha pensión de jubilación protectora de riesgos de salud.” Refiriéndose al argumento de que las conciliaciones celebradas con empleados diferentes al demandante son determinantes de la mala fe de la Caja Agraria, dijo que tales acuerdos se contraen siempre a derechos inciertos y discutibles, “motivo por el cual el ad quem las apreció equivocadamente al entender que ellas tiene fuerza demostrativa en el asunto que nos ocupa.” Por último arguye que “la Caja Agraria obró con la más absoluta buena fe cuando negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud aludida, puesto que presentó razones, argumentos y conducta plausible para acreditar su proceder legítimo, que la eximiera de reconocer y pagar la indemnización moratoria.” (folio 18 C. de la Corte).
LA REPLICA Expresa que la proposición jurídica es incompleta porque no señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, que es la norma consagratoria del derecho a la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de acreencias laborales, sino el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que apenas la desarrolla. Agrega que las razones aducidas por la demandada en la interpretación del artículo 43 de la convención colectiva, con la renuencia a reconocer la pensión de jubilación convencional por riesgo de salud, al contestar los hechos 4, 6 y 8 de la demanda inicial no acreditan buena fe.
SE CONSIDERA No le asiste razón a la opositora al afirmar que la proposición jurídica se encuentra incompleta por “acusar la norma consagratoria de ese derecho (artículo 11 de la Ley 6º de 1945), apenas en relación con la reglamentaria que la desarrolla (artículo 1º del Decreto 797 de 1949)” pues la censura acusó de violación indirecta, por aplicación indebida, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que, sin duda alguna es la disposición que contiene el derecho a la indemnización moratoria y que es el que se pretende con la formulación del cargo que se niegue.
Lo anterior procede en los términos del artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, pues aquella fue la norma que sirvió de base al Tribunal, que ya no exige una proposición jurídica completa, sino basta con que se cite la norma que haya servido de fundamentación al fallo. Observa la Corte que la pensión de jubilación reclamada en este proceso se encuentra consagrada en una norma convencional, que fuera negada por la Caja, precisamente, al interpretar el citado precepto en forma distinta a como la entendía el actor y a como finalmente se consideró en este recurso extraordinario.
Desde la misma contestación de la demanda, en la respuesta al hecho 6º (folio 22), la Caja sostuvo que “la circunstancia de laborar una persona con productos tales como plaguicidas, fungicidas o herbicidas que en ocasiones contienen altos índices de toxicidad, no es circunstancia que por sí sola signifique que el mismo trabajador se encuentre en contacto permanente y directo con tales productos conllevando esta situación riesgos para su salud” y al hecho 8º que “El simple manejo de productos no tienen que significar de manera necesaria la concurrencia de un riesgo para la salud de la persona, menos pues calificarse ligeramente de mortal ni aún potencialmente.” Aún cuando como quedó visto al despachar el cargo anterior, tales afirmaciones no merecieron aceptación por la Sala para que aquel resultara con éxito, no puede negarse que tienen su origen en la interpretación de la mencionada disposición convencional y, por lo mismo, no es dable deducir de ello mala fe en el proceder de la demandada.
Es cierto que en las actas de conciliación que aparecen de folios 138 a 144, se trató y concilió la pensión por riesgos de salud de otros trabajadores, pero ello no traduce mala fe de la caja por no haber llevado a cabo con el actor una conciliación, pues del contenido de las citadas actas no se desprende que tales trabajadores hubieran estado desempeñando las mismas labores que el demandante, bajo idénticas condiciones y en iguales períodos.
De suerte que la posición que la caja asumió frente a ellos no la obligaba a actuar de la misma manera ante Hernández Suarez, ya que, se repite, no hay prueba de que hubiera habido identidad de circunstancias y de hechos en torno a la forma como se desarrollaron los contratos de trabajo. Además, si la empresa consideró que el derecho reclamado era incierto, el ser objeto o no de conciliación era asunto que le competía analizar y decidir a ella, pero el hecho de no haberlo conciliado no puede conducir a que se le sancione con el pago de la indemnización moratoria.
En las anteriores condiciones quedan demostrados los errores evidentes de hecho denunciados y, en consecuencia prospera el cargo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Para la Sala, a más de lo dicho al resolver el cargo constituyen razones atendibles que desvirtúan mala fe por parte de la Caja las explicaciones referidas al contestar la demanda en torno a la forma como debe interpretarse el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 24), y las respuestas a las preguntas 2º, 3º y 4º del interrogatorio de parte que absolvió el Representante Legal de la entidad en donde explicó que como el actor no llenó unos requisitos que se hacían necesarios para el reconocimiento de la pensión, no se le reconoció y tampoco se concilió. Por consiguiente, se revocará el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado y, en su lugar, se absolverá a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de la petición de indemnización moratoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio adelantado por LUIS EMILIO HERNANDEZ SUAREZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
En sede de instancia se revoca el numeral 3º del fallo de primer grado y, en su lugar se absuelve a la demandada de la petición de indemnización moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Se reconoce al doctor ALVARO DIAZ-GRANADOS GOENAGA como apoderado del demandante en los términos y para los fines de la sustitución conferida visible a folio 24 del cuaderno de la Corte.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �30� Rad.No.12016.