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12015CACorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 16 Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero dieciocho de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS CAYETANO OLMOS RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito, mediante la cual lo condenó a la pena principal de diez (10) años de prisión por el delito de homicidio.

HECHOS: El 6 de agosto de 1.991, en horas de la noche Luis Cayetano Olmos llegó al inmueble ubicado en la transversal 33 No 31-70 sur de esta ciudad y disparó su arma de fuego contra Germán Martínez Ramos, causándole una herida que posteriormente le generó la muerte. LA DEMANDA: Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, el censor formula dos cargos a la sentencia impugnada. - El primero lo enuncia como violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal.

En la demostración dice que la causa probable que llevó a su defendido a cometer el homicidio la encuentra en la afirmación que hizo el Fiscal en la audiencia pública en el sentido de que su compañera le había sido infiel con el occiso GERMAN MARTINEZ. En sentido similar se pronunció la declarante NELLY GRACIELA RAMOS al sostener en sus versiones contradictorias que el marido de MARIA HELENA TORRES (Luis Cayetano Olmos) había resultado celoso.

Entonces no se puede afirmar que lo dicho por el implicado en la única oportunidad que tuvo de expresarse ante la justicia fuera una invención. “Hay hechos indicantes o indicadores que están probados en el proceso como los referidos, en que el móvil estuvo dado por esa serie de circunstancias de índole familiar, de emoción violenta, que si bien no fue producto de una exacerbación expontánea u ocasional como lo dice el señor Juez colegiado, su dolor y su ira, estaban presente en su estado emotivo, dentro del cual, su capacidad de entender, o querer o su propia voluntad, se encontraba profundamente vulnerada, gracias al acto provocador ajeno, grave e injusto, realizado por su compañera y su socio de la infidelidad conyugal, que en últimas vino a desencadenar la reacción emocional, que le hizo perder al hoy procesado, el pleno dominio de sus actos, siendo la misma madre del occiso quien a renglón 3º.

De la página No. 13 vuelta dice “entonces al marido de ella le dieron celos… “ y al folio 47 manifiesta que “yo no sé, creo que el único problema era haberle dado trabajo a la que era la mujer de él, o sea a MARIA ELENA TORRES VEGA…” de quien ella misma dice no saber si efectivamente se habían casado a espaldas de CAYETANO OLMOS”. Termina aseverando que al no aplicar el artículo 60 del Código penal se violó el artículo 1º.

Ibídem, por cuanto no se fijó una pena que estuviera ajustada a las diminuentes que la ley fijó para casos como el presente. El segundo reproche es por falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento penal. Lo que denomina demostración es simplemente la transcripción de una parte de la indagatoria en donde el procesado admite haber disparado, y la mención de que en iguales términos respondió en la diligencia de audiencia pública.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1º. El libelista plantea como reparo contra la sentencia la violación directa por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal, pero en lo que debería ser la demostración incurre en fallas insubsanables por la Corte a saber: En lugar de quedarse en el campo de la pura alegación en derecho, decide sustentar su posición apoyándose en pruebas a las que al parecer el Tribunal les dio un entendimiento diferente que él no comparte, con lo cual es evidente que entra en contradicción con el cargo formulado, pues como tantas veces se ha repetido, cuando se invoca la violación directa no se pueden cuestionar ni los hechos ni las pruebas que le sirvieron de fundamento al fallo.

Para que en este caso fuera procedente la vía directa, era necesario que el juzgador de instancia hubiera reconocido la existencia de los elementos que integran la atenuante de la ira e intenso dolor del artículo 60 del estatuto punitivo, y no obstante esa circunstancia hubiera omitido hacer el descuento correspondiente al momento de sentenciar.

De otra parte, tampoco cumple la demanda con la exigencia del numeral 3º. del artículo 225 del Procedimiento Penal, pues no se dan los fundamentos de la causal que se aduce, ya que el censor se limita a citar la opinión del fiscal en la audiencia y la versión de una declarante sobre el posible motivo que generó el homicidio, sin ninguna otra explicación, como si bastara que una persona obre por celos para que se le tenga que rebajar la pena.

En síntesis, el desarrollo que intentó el casacionista no corresponde al motivo invocado, y de otra parte, el cargo se quedó sin demostración. 2º. En la segunda censura incurre en el mismo error de no fundamentarla, restringiendo el planteamiento al puro enunciado de que el procesado aceptó ser el autor del delito, como si para efectos de la reducción de pena fuera suficiente con esa constatación. La rebaja de la punibilidad por confesión del acriminado está sometida al cumplimiento de varios requisitos que el libelista ni siquiera menciona, de modo que no es posible saber si su inconformidad es porque el sentenciador no trató el tema, o si fue que lo descartó por alguna razón que él no comparte, aspecto definitivo para poder escoger la vía directa o la indirecta, y en consecuencia la sustentación que corresponde.

En virtud del principio de limitación que rige éste extraordinario recurso, a la Corte no le es posible completar la demanda, ni corregirla, ni mucho menos suponer la intención del impugnante, de manera que cuando ella es incompleta, como ocurre en el presente caso, no hay alternativa distinta a rechazarla in límine, pues las falencias anotadas impiden cualquier pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-

RESUELVE

Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS CAYETANO OLMOS RODRIGUEZ, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, (art. 197 C. de P. P.). Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 12015.

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